Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-01091-01-DR-CHAVARRO-SENTENCIA -MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013199003-2023-01091-01 Verbal Apelación sentencia Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez Banco Popular S.A. y otro Revoca parcialmente Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 23 de octubre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado frente a la sentencia calendada 1° de marzo de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso verbal promovido por LUIS ALEJANDRO DELGADILLO GUTIÉRREZ contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., trámite al que fue vinculado como litisconsorte por pasiva el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El señor Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez, instauró demanda para que, previos los trámites pertinentes, se ordene el cumplimiento de la póliza de seguro de vida GRD-464 que ampara el crédito número 8803260006248. Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 Disponer, en consecuencia, que la aseguradora sufrague a la institución bancaria la suma de $251.000.000 por concepto de capital insoluto adeudado respecto de la obligación financiera referida1. 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. El pretensor tomó unos créditos con el Banco Popular S.A., entre los que se encuentra el identificado con el consecutivo 8803260006248. 2.2. Suscribió de buena fe tanto los documentos presentados por el asesor de la entidad bancaria conminada, así como la póliza de seguro de vida grupo deudores GRD-464 expedida por la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., cuyo objetivo es respaldar la obligación en caso de incapacidad laboral sobrevenida con una atenuación mayor al 50%. 2.3.

El 2 de marzo de 2022, la Junta Médica del Ejército Nacional lo calificó con una disminución de su capacidad laboral acumulada del 50.26%, la que le fue intimada el 27 de mayo postrero. 2.4. Efectuó reclamación ante la aseguradora el 6 de julio siguiente, con el propósito que se afectara la póliza que cobija las prestaciones adeudadas al ente crediticio, pero el 4 de agosto posterior, objetó la solicitud elevada, bajo el argumento que el evento reclamado carece de cobertura en la medida que la fecha del siniestro -2 de marzo de 2022- es anterior a la data del desembolso, ingreso o inicio de la vigencia de la póliza -25 de mayo de 2022-. 1 Archivo “001 Demanda.pdf” de la carpeta “2023024960” de la “PrimeraInstancia” del cuaderno “SuperintendenciaFinanciera”.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 2.5. La firma demandada desconoció la cláusula vertida en el contrato de seguro, que estipula clara y taxativamente que cubre cualquier tipo de preexistencia en el reconocimiento del amparo por incapacidad total o permanente; motivo por el cual el 6 de diciembre de 2022, replicó su respuesta negativa con soporte en esa circunstancia, pero atendió desfavorable el día 16 del mismo mes y año, sin dar claridad frente al reconocimiento de la indemnización e insistió en alegar reticencia. 3.

La actuación de la instancia Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, la Delegatura lo admitió en auto fechado 13 de marzo de la anualidad pasada, en el que además dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva con el Banco Popular S.A.2. Notificada la entidad financiera, por conducto de mandatario, se resistió a las peticiones, contestó los supuestos de hecho y planteó los enervantes titulados “(…) INEXISTENCIA DE INVALIDEZ POR PARTE DEL SEÑOR LUIS ALEJANDRO DELGADILLO GUTIERREZ, DADO EL RÉGIMEN APLICABLE A SU PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (…)”, “(…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCO POPULAR S.A. (…)”, “(…) BUENA FE DE BANCO POPULAR S.A. (…)”, y la “(…) GENÉRICA (…)”3.

La empresa aseguradora, mediante apoderado judicial, procedió a replicar el escrito genitor con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “(…) INFORMACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO A CARGO DEL TOMADOR DE LA POLIZA BANCO (…) POPULAR (…)”, “(…) NO 2 Archivo “006 AutoAdmisorioVerbal.pdf”, ibídem. 3 Archivo “023 Contestación.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES PARA LA AFECTACION DE LA COBERTURA DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (…)”, “(…) AUSENCIA DE REQUISITO FORMAL DE INCAPACIDAD POR PERIODO DE 120 DIAS CONTINUOS (…)”, “(…) AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE OCURRENCIA Y EXISTENCIA DE SINIESTRO (…)”, “(…) AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO FRENTE AL DEMANDANTE POR SER UNA PÓLIZA CON BENEFICIARIO ONEROSO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO CIERTO (…)”, “(…) NO HABER ACREDITADO EL 50% DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LA VIGENCIA DE LA POLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES (…)”, “(…) MALA FE DEL SEÑOR LUIS ALEJANDRO DELGADILLO GUTIERREZ (…)”, “(…) COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA (…)”, así como la “(…) GENÉRICA (…)”4.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5. Corrido traslado a la parte activante 6, la autoridad convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso7, que evacuada8, así como la etapa de instrucción y juzgamiento9, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Banco Popular S.A., rotuladas “(…) INEXISTENCIA DE INVALIDEZ POR PARTE DEL SEÑOR LUIS ALEJANDRO DELGADILLO, DADO EL RÉGIMEN APLICABLE A SU PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL OBLIGACIONES (…)”, “(…) CONTRACTUALES CUMPLIMIENTO POR PARTE DE DE LAS BANCO POPULAR S.A. (…)” y “(…) BUENA FE DE BANCO POPULAR S.A. (…)”; en consecuencia, lo determinó contractualmente responsable por la 4 Folios 6 a 26 del archivo “030 Anexos.pdf”, ibídem. 5 Ibídem. 6 Archivo “035 TrasladoDeExcepciones.pdf”, ibídem. 7 Archivo “046 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, ibídem.

Archivos “087 Aud 22-08-23 PARTE 1 DE 3.mp4”, “088 Aud 22-08-23 PARTE 2 DE 3.mp4”, “089 Aud 22-08-23 PARTE 3 DE 3.mp4” y “090 ActasAudiencias.pdf”, ibídem. 9 Archivos “127 Aud13-12-23 PARTE 1 DE 1.mp4”, “128 ActasAudiencias.pdf”, “140 EXP 2023-1091 AUDIENCIA 22-12-23.mp4”, “141 ActasAudiencias.pdf”, “145 EXP 2023-1091 AUDIENCIA 16-02-24.mp4” y “146 ActasAudiencias.pdf”, ibídem. 8 Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 desatención de los deberes de información y debida diligencia; dispuso que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, pagara $125.500.000 a favor del crédito terminado en 6248 de titularidad del precursor.

Desestimó las ambiciones del libelo respecto de Seguros de Vida Alfa S.A., al hallar fundada la defensa que denominó “(…) INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO CIERTO (…)”. No impuso condena en costas y otorgó un plazo de 10 días hábiles con posterioridad a la firmeza del pronunciamiento para acreditar su acatamiento10.

La entidad financiera conminada formuló apelación11, remedio vertical que se concedió el 1° de abril hogaño12. 4. Sentencia de primer grado Para decidir de ese modo, el funcionario, luego de hacer un recuento de las actuaciones, encontrar reunidos los presupuestos procesales e inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, advirtió que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia se encuentra facultada para dirimir las controversias contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.

Destacó que, según el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, en el desarrollo del contrato de mutuo, aquellos entes deben garantizar las condiciones brindadas a los consumidores; además, acorde al 10 Archivo “148 SentenciaEscritaAccede.pdf”, ibídem. 11 Archivo “150 RecursoDeApelación.pdf”, ibídem. 12 Archivo “158 AutoQueResuelveRecurso.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 ejercicio profesional y el interés público que cobija la actividad que tales entidades realizan, al amparo del canon 78 de la Constitución Nacional, los usuarios tienen derecho a que se les proporcione información, atención y debida diligencia. Expuso que no existe discusión en punto al contrato de seguro materia del litigio, toda vez que no fue desconocida la póliza de seguro de vida grupo deudores GRD-464 en la que fungió como asegurado el demandante y como aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., respecto del crédito obtenido con la entidad financiera convocada.

Determinó que la vinculación del gestor al convenio de seguro se produjo el 25 de mayo de 2022, data para la que ya había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el trabajo con consecutivo 212830 del 2 de marzo anterior, que demuestra el siniestro del señor Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez.

Sostuvo que, si bien la póliza cobró vigencia con el desembolso del crédito efectuado el 25 de mayo de 2022, es a partir de que se profirió el dictamen -2 de marzo de 2022- que debe tenerse en cuenta la estructuración de la disminución de capacidad laboral, más no desde la notificación que del laborío se realizó al actor el 27 de mayo de esa anualidad.

Por consiguiente, concluyó que al estar dictaminado el impulsor previo a su inclusión al citado seguro, se encontraba por fuera de la cobertura material de la póliza en lo que tiene que ver con el amparo de incapacidad total y permanente, lo que trae de suyo declarar probada la defensa titulada “INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO CIERTO (…)”, así como el fracaso de las pretensiones enfiladas contra la aseguradora.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 En cambio, aseveró que los enervantes alegados por el banco están llamados al traste, porque del interrogatorio de parte rendido por el promotor, coligió que no le brindó información del producto contratado -compra de cartera-, sino que únicamente la asesora de la institución financiera lo requirió para que rubricara los documentos por ella diligenciados, de ahí que se le privó de recibir la referente a los amparos y coberturas, máxime que del proceso de contratación se desprende que el ingreso de los asegurados es de forma automática, lo que refleja que el consumidor no contó con la posibilidad de obtener explicación de los afianzamientos a los cuales iba a sujetarse, si se repara en que la póliza anterior suscrita con el Banco BBVA no fue endosada.

Agregó que tampoco está acreditada en el plenario la entrega del documento junto con sus condiciones, omisión con la que faltó al deber de diligencia exigido para garantizar que la información sea suficiente, clara y completa de cara al producto ofrecido al pretensor. A corolario, declaró imprósperas las excepciones formuladas por el ente bancario y con ocasión de la conducta desplegada a través de su asesora de ventas, dispuso que asumiera a título de perjuicio el 50% del valor de la indemnización correspondiente al financiamiento amparado, debido a que el cliente también fue desprevenido e imprudente al no leer los papeles que firmaba y con apoyo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2018, aplicó la concurrencia de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil.

Finalmente, estimó no condenar en costas, por no aparecer causadas. Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 5. El recurso de apelación El abogado que representa los intereses del Banco Popular S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, arguyó que el funcionario no tuvo en cuenta los documentos atinentes al Formulario Único de Solicitud y Ampliación de Crédito de Libranza Prestayá, así como el de Vinculación, los que el precursor confesó haber firmado y aceptado; y que al no haber sido desconocidos, ni redargüidos o tachados de falsos, es plena prueba de que recibió la información necesaria.

Tampoco valoró que en virtud de la Junta Médica Militar número 212830 fechada 2 de marzo de 2022, se emitieron varios conceptos galénicos a partir del mes de febrero anterior, tales como de neurología, otorrinolaringología y ortopedia, por lo que las patologías diagnosticadas al impulsor eran de su conocimiento desde tiempo atrás al perfeccionamiento de los contratos de mutuo y seguro.

Reprochó que, pese a esa circunstancia, el promotor haya acudido a la entidad con el fin de solicitar o aumentar el cupo de un crédito para luego indicar que no le informaron ni explicaron, sino que le diligenciaron los pliegos, actuar que demuestra mala fe de su parte si se toma en cuenta que, como admitió ser oficial del Ejército Nacional en el grado de Teniente Coronel, es una persona cualificada, preparada académicamente con experiencia financiera y aseguraticia, en tanto ya había adquirido diversos préstamos amparados con afianzamiento, de ahí que sea inviable pretender que le sean leídos a completitud los papeles.

Fustigó la forma en que la Delegatura traslada al ente la asunción de las negaciones indefinidas conforme a la disposición 167 del Estatuto Adjetivo. Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 Sumado a lo anterior, disintió que haya relevado al actor de la obligación de indagar, preguntar e investigar, así como de auto informarse y protegerse acerca de los productos contratados, proceder con el que contravino lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009.

Añadió que erró cuando refirió que al consumidor no se le permitió endosar la póliza de seguro que presuntamente tenía con el Banco BBVA, dado que en el plenario no obra dicho acuerdo de consolidación. También recriminó que, a pesar de que decretó de oficio el testimonio de la ex funcionaria Rosa Amelia Garcés, no recibió su versión a sabiendas que era relevante por ser quien se encargó de la comercialización de los productos.

Increpó que el a-quo carecía de competencia para resolver el litigio por la senda extracontractual, habida cuenta que en el contrato de seguro no se encontraba pactado que la entidad bancaria respondería por los riesgos en que pueda incurrir el asegurador. En adición, insistió en que se vulneraron los derechos económicos del banco al dirimirse una responsabilidad de la estirpe señalada, pese a que la entidad actuó en el convenio como beneficiaria, más en momento alguno se obligó a reconocer siniestros o condenas por el ejercicio de la prerrogativa a la información, cuya actividad está en cabeza de la empresa aseguradora, la que tenía el deber de validar lo manifestado por el consumidor13. 13 Archivo “150 RecursoDeApelación.pdf” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 En la oportunidad legal para sustentar la alzada ante esta instancia recabó en los precedentes argumentos14. 6. El mandatario del precursor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia; al efecto se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.

El consumidor financiero Nuestro Legislador, consciente de que los productores y distribuidores de bienes o prestadores de servicios puedan incurrir en prácticas con las que los consumidores podrían ver afectados sus derechos, les otorgó mecanismos de carácter jurisdiccional expeditos encaminados a restablecer el equilibrio, que en no pocas ocasiones se ve afectado debido al tráfico comercial y las condiciones del mercado.

Es así como las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, consagran mecanismos para procurar la protección efectiva de los consumidores, bien sea ante los jueces o la autoridad administrativa. 14 Archivo “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 Para el caso que ocupa la atención del Tribunal, cumple memorar que el artículo 57 de la primera normatividad mencionada, dispone que “(…) los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean falladas en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez (…)”.

En virtud de la especial connotación que tienen las acciones de protección al consumidor, éste podrá ejercerlas ante la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se vea afectado, “(…) exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento, inversión de los recursos captados del público (…)”, con ocasión de una relación de consumo, porque de lo contrario para su reclamación deberá acudir a las normas generales y a través de las vías jurisdiccionales ordinarias.

Ahora, en torno al deber de información en favor de los consumidores, el precepto 78 de la Carta Política establece que “(…) [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”. De manera concreta, la norma 1328 de 2009, estableció los parámetros con los que se deben desarrollar las relaciones entre los organismos supervisados, pertenecientes al sector financiero, asegurador o bursátil y los consumidores, incluidos los clientes potenciales o usuarios de estos servicios.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 Correlativamente el otro extremo del negocio debe tener a su disposición los datos, las características propias de los productos, servicios ofrecidos o suministrados que le permita su comparación y comprensión, de igual manera, exijan una adecuada gestión en el ejercicio de esas actividades15. Concordante con lo anterior, el numeral 1º del canon 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “(…) [l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)”.

En complemento, la mencionada reglamentación ha precisado que no se trata de cualquier tipo de información, sino que la misma debe ser “(…) cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas (…)”16.

A su turno, la memorada ley de protección al consumidor establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera las siguientes obligaciones: “(…) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado (…)”17. “(…) Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá los términos y 15 Artículos 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009. 16 Artículo 3 ibídem. 17 Artículo 7 de la Ley 1328 de 2009.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos (…)”18. De manera consecutiva, le corresponde al usuario desplegar una actividad tendiente a informarse, sobre: “(…) Los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos y obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicios exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas (…)”19.

“(…) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos (…)”20. 3. Análisis del caso concreto Acorde con lo previsto en el citado canon 328 del Estatuto Adjetivo, el estudio de la alzada propuesta se circunscribe a determinar si erró el funcionario a-quo al hallar configurada la responsabilidad de carácter financiero respecto del ente bancario convocado.

Advertido lo anterior, en el sub-examine queda claro que lo perseguido por el promotor es el pago del contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-46421 que ampara el crédito número 8803260006248, en razón a que el 2 de marzo de 2022, la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, mediante acta con consecutivo 212830, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 50.26%22. 18 Ibídem. 19 Artículo 6 ibídem. 20 Ídem. 21 Folios 11 a 15 del archivo “063 Anexos.pdf”. 22 Folios 1 a 9 ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 Frente a dicho pedimento se opuso la pasiva, argumento que acogió parcialmente el a quo, debido a que el impulsor fue dictaminado previo a su inclusión al citado convenio aseguraticio, por lo que se encontraba por fuera de la cobertura material de la póliza en lo que tiene que ver con el amparo de incapacidad total y permanente; empero, al no haber sido informado diligentemente por el Banco convocado acerca del producto contratado, dispuso que la institución cubriera el 50% de la obligación financiera a título de perjuicios, determinación que no avala esta Corporación, en la medida que, contrario a lo considerado por el Delegado de primer grado, no se observa responsabilidad alguna.

Ello, porque pese a que el demandante afirmó que la asesora del Banco fue quien completó los datos requeridos en los documentos, para la Colegiatura no tiene relevancia alguna que el formato o solicitud del seguro hubiera sido diligenciado directamente por el interesado o por un tercero, pues al primero se le suministró en debida forma la información relacionada con las condiciones del crédito y su póliza, tal como lo refrenda el documento en sí. Al efecto, en el instrumento el señor Luis Alejandro asintió con la firma que “(…) no he sido diagnosticado, no padezco, no he padecido, ni he sido tratado por (…) [c]áncer, [d]iabetes, [i]nsuficiencia [r]enal, [d]errame [c]erebral, [e]nfermedad psiquiátrica, [e]sclerosis [m]últiple, [l]upus, [e]nfermedad [r]enal, [t]uberculosis, [e]nfermedad [i]nmunológica, SIDA, [a]lzheimer, [h]epatitis, [c]irrosis, [e]nfermedades [c]ardiológicas, [i]nfarto al [m]iocardio, [e]nfermedad cerebral, [p]arálisis y/o [h]ipertensión [a]rterial, alcoholismo o adicción a las drogas (…)”, al igual que afirmó que “(…) soy consciente que el seguro no cubre la muerte relacionada a las enfermedades mencionadas anteriormente y diagnosticadas con anterioridad a la compra de la presente póliza (…)”, de ahí que “(…) Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 [d]eclaro que las manifestaciones contenidas en este documento son exactas, completas, verídicas (…)”23.

De manera que el señor Delgadillo Gutiérrez, una vez cristalizado lo anterior, procedió a rubricar el seguro, siendo oportuno recordar que acorde con el artículo 1053 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz y, en todo caso, el canon 6 de la Ley 1996 de 2019, señala que la capacidad de personas con discapacidad absoluta o relativa se presume, sin que en el asunto se hubiera acreditado lo contrario respecto del asegurado varias veces citado.

Es más, nótese que el señor Luis Alejandro, en el interrogatorio de parte que rindió, memoró aspectos atinentes a la vinculación, entre los que destacó que vía WhatsApp la asesora se contactó con él, ofreciéndole el producto relativo a la compra de cartera, por lo que reflexionó que “(…) me sirve porque pues iba a pagar una deuda en el BBVA y aparte de eso me quedaban como 10 o (…) 14 millones, que era lo que yo necesitaba en ese momento para cubrir una deuda de la universidad de mis hijos (…)”24, de ahí que “(…) empecé a enviarle los documentos y ya cuando ella tenía todo el papeleo, me dice por favor venga a firmar (…)”25.

Tras compartir toda su información se acercó al Banco, “(…) ese mismo día fue que yo me conocí con esa funcionaria (…), fui a firmar, a colocar la huella de todos los documentos del préstamo (…)”26. Reconoció que “(…) yo no sabía que la Junta Médica Laboral me iba a salir superior al 50% (…)”27 y más adelante dijo que “(…) si 23 Folio 33 del archivo “063 Anexos.pdf”. 24 Minuto 30:27 del archivo “087 Aud 22-08-23 PARTE 1 DE 3.mp4”. 25 Minuto 30:58 ibídem. 26 Minuto 29:30 ibídem. 27 Minuto 16:41 ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 yo hubiera sabido que esa Junta Médica me iba a salir el 27 de mayo, pues me hubiera mantenido en el BBVA (…)”28. Cuando el a-quo le preguntó qué ocurrió después de que le intimaron del dictamen, contestó que, por recomendación de un allegado, efectuó la reclamación con miras a que se asumiera la acreencia29, pues de lo contrario “(…) yo seguiría pagando normalmente mi crédito (…)”30.

Lo anterior permite inferir que el ciudadano Delgadillo Gutiérrez, al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y voluntariamente faltó a la verdad cuando manifestó no padecer ninguna de las enfermedades o dificultades de salud relacionadas en el documento; así, reservó datos relevantes al ocultar que desde tiempo atrás las padecía y que conllevaron a calificarlo con una pérdida de capacidad laboral en un 50.26%.

Tampoco se evidencia anotación o indicación en dicho diligenciamiento que demuestre que el impulsor presentó confusión o que no le resultaron claros los amparos y exclusiones del contrato de seguro, de lo que no emerge duda que recibió toda la información correspondiente, dado que, luego de imponer su firma, el papel indica que “(…) antes de aceptar la suscripción de este seguro (…) me explicaron los siguientes aspectos relevantes del mismo: I) [l]a importancia de declarar sinceramente mi estado de salud, la edad y las consecuencias de entregar información inexacta II) [l]as coberturas de la póliza, el valor asegurado por cada una de ellas, la vigencia del seguro y el precio que debo pagar por estar asegurado III) [a]mparos y exclusiones IV) [l]os canales y medios que puedo utilizar en caso de requerir información adicional del seguro o de 28 Minuto 21:18 ibídem. 29 Minuto 31:49 ibídem. 30 Minuto 33:13 ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 requerir efectuar cualquier reclamación. V) Toda la información contenida en este documento, fue suministrada a título personal y estoy de acuerdo con todos los datos incluidos en la misma. Declaro haber sido informado y haber leído y conocido en su totalidad los textos (…) contenidos en el (…) presente documentos (…)”31.

Por lo precedente, en este asunto emerge una orfandad probatoria de la parte actora encaminada a demostrar el incumplimiento contractual del Banco Popular S.A., en cuanto al suministro de la información de los amparos y exclusiones del contrato de seguro, sin que obre medio de convicción que demuestre lo contrario, más allá del dicho de ese extremo procesal, ya que ninguna prueba muestra que el demandante haya requerido o exigido asesoría y que ésta no le haya sido brindada.

Frente al tópico, la Corte Suprema de Justicia anotó que “(…) es evidente que ni siquiera se dieron a conocer circunstancias fácticas concretas que posibiliten fundar tales conjeturas, pues en las pruebas incorporadas, incluida la ‘declaración de asegurabilidad’, no aparece anotación o indicación acerca de que el interesado requirió ilustración para su diligenciamiento, o que habiéndola solicitado, se omitió suministrarla (…)”32.

Cabe destacar que si bien las entidades financieras están obligadas a brindar información y asesoría al consumidor financiero, éste también está en el deber de ejecutar buenas prácticas para la propia salvaguarda de sus intereses, en el entendido de “(…) informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las 31 Folio 33 del archivo “063 Anexos.pdf”. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 25 de mayo de 2012. Exp. 05001-3103-001-2006-00038-01. Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas (…)”33 -artículo 6 de la Ley 1328 de 2009-; de modo que, le está vedado al actor escudarse en su propia culpa alegando que no leyó las condiciones del formulario que le fue puesto de presente, si en cuenta se tiene que en la vista pública aludida sostuvo que “(…) yo hoy en día digo: la embarré. ¿Por qué? Porque mire todos los trámites (…) [en los] que (…) estoy ahorita (…), por un tema de falta de lectura (…)”34, debido a que “(…) no leí nada, eso siempre es así de afanes y uno simplemente lo que le interesa es que le salga rápido el crédito (…) para subsanar sus necesidades (…)”35.

Así, la declaración de asegurabilidad que rubricó el señor Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez constituye el medio de convicción que permite divisar que la entidad bancaria le brindó la información necesaria y suficiente respecto del contrato de seguro, concretamente frente a las exclusiones del mismo y la consecuencia que se podría originar de faltar a la verdad, sin que fuera necesario que la pasiva demostrara que en efecto cumplió a cabalidad con su deber de información, porque fue el extremo activo quien desatendió la carga impuesta en el artículo 167 del Estatuto Adjetivo que prevé: “(…) [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, ya que sus manifestaciones se avistan desprovistas de otro elemento suasorio que las respalde.

Al respecto, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los 33 Artículo 6, literal b, Ley 1328 de 2009. 34 Minuto 17:08 del archivo “087 Aud 22-08-23 PARTE 1 DE 3.mp4”. 35 Minuto 23:39 ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados (…)”36. Dicho criterio ha sido consolidado por el Alto Tribunal de Justicia al señalar que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces (…) que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [hoy canon 165 del Código General del Proceso] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga (…) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez (…)”37.

Acorde con lo analizado, resultó desafortunado el entendimiento del dispensador de justicia de primer nivel, porque como quedó dilucidado, no constituye óbice alguno que el demandante no hubiera diligenciado la declaración de asegurabilidad, siempre que la haya suscrito en señal de aceptación, como aquí ocurrió, por cuanto en dicha documentación se efectuaron las advertencias de faltar a la verdad, de tal forma que no resultó transgredido el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 36 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002- 2001-00152-01. 37 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 III. CONCLUSIÓN Por consiguiente, con los precedentes argumentos se infirmará la decisión fustigada, puntualmente la que declaró contractualmente responsable al Banco Popular S.A., de incumplir los deberes de información y debida diligencia en la formalización del crédito 8803260006248, que comprendía la comercialización de la póliza GRD-464, y consecuentemente la condena impuesta a dicha entidad financiera; panorama que conduce a determinar probadas las excepciones por ella propuestas, denominadas “(…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCO POPULAR S.A. (…)” y “(…) BUENA FE DE BANCO POPULAR S.A. (…)”, lo que releva a la Sala del estudio de los restantes reproches esbozados en la alzada.

De conformidad con lo discurrido, se revocarán los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo proferido por el juzgador de conocimiento. En su lugar, declarará la prosperidad de los aludidos medios de refutación y se denegarán la totalidad de las pretensiones incoadas; y se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de las dos convocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 # 1-4 del Código General del Proceso, y se mantendrán incólumes las demás disposiciones dictadas por el a quo.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del acápite resolutivo de la sentencia apelada.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 Segundo: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “(…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCO POPULAR S.A. (…)” y “(…) BUENA FE DE BANCO POPULAR S.A. (…)”. Tercero: NEGAR las pretensiones de la demanda. Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la providencia atacada. Quinto: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante y en favor de las dos convocadas.

Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Radicado: 11001 31 99 003 2023 01091 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16c5b6b4db2fb9faddf4cbe5b8d2d9a83e567b33ac724a338d8bcaa84a799f8c Documento generado en 29/11/2024 10:29:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica