Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005202500254 Sentencia EDUARDO PARRA DIAZ

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de JUNIO DE 2026, siendo las 4:55 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No. 169, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EDUARDO PARRA DÍAZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105005-20250025401. Siugj En donde se resuelve la CONSULTA a favor de COLPENSIONES ordenada dentro de la Sentencia No. 393 del 25 de noviembre de 2025, proferida por el juzgado 02º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual declaró i) NO PROBADOS las excepciones de mérito invocadas por Colpensiones; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Eduardo Parra Diaz el retroactivo por diferencias pensionales generado desde el 28/07/2025 hasta el 31/10/2025 a razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $7.789.440,19 del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de noviembre de 2025 la mesada corresponde a la suma de $24.409.750,64 sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93; iii) así mismo, condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la indexación de las diferencias pensionales a partir del 28/07/2025 y hasta la fecha en que se efectué el pago y, iv) ABSUELVE de las demás pretensiones y, condena en v) Costas procesales a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio; vi) CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta.

Razones juzgado: a) No se encuentra en discusión que, i) mediante Resolución SUB-252055 de 2025 Colpensiones reconoció la pensión de vejez del actor con base en el cumplimiento de los requisitos del art. 9 de la Ley 797/03, fijando una mesada inicial de $21.858.483 a partir del 28 de julio de 2025, calculada con 2.135 semanas cotizadas y, ii) posteriormente, mediante Resolución 178536 del mismo año la entidad reliquidó la pensión en cuantía de $21.897.028 aplicando una tasa de reemplazo del 70,50% y considerando 2.139 semanas; b) se verificó que el IBL más favorable es el calculado por Colpensiones el cual ascendiente a $31.059.614.

Se procedió a determinar la tasa de reemplazo conforme al artículo 10 de la Ley 797/03 y la jurisprudencia de la CSJ en especial las sentencias SL3502-2022 y SL810-2023, las cuales precisan que el tope máximo de la pensión es del 80% del IBL, independientemente del número de semanas que excedan el mínimo requerido. En aplicación de esa fórmula, y considerando 2.100 semanas útiles, la tasa resultante fue del 78,59%, la que aplicada al IBL reconocido arroja una mesada inicial para 2025 de $24.409.750,64.

En consecuencia, el reajuste resulta procedente, generando un retroactivo por diferencias de mesadas entre el 28 de julio y el 31 de octubre de 2025, equivalente a $7.789.044 del cual deben descontarse los aportes obligatorios a salud. A partir del 1 de noviembre de 2025, la mesada queda fijada en $24.409.750,64, sin perjuicio de los incrementos legales; c) Respecto de los intereses moratorios, se consideran aplicables, no obstante, en este caso no se configuró la mora dado que la solicitud de reajuste fue presentada el 10 de agosto de 2025 y el término de cuatro meses previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 aún no había vencido.

Sin embargo, se reconoció la indexación de las diferencias de mesadas debido a la desvalorización monetaria desde el 28 de julio de 2025 y hasta su pago efectivo; d) Finalmente, se negaron las excepciones propuestas por la entidad incluida la prescripción, por cuanto la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2025, dentro del término legal contado desde el reconocimiento de la prestación en 2025.

Apelación Colpensiones: Sostiene que la mesada del actor fue correctamente liquidada en sede administrativa, aplicando la tasa de reemplazo del 70,50% y fijando para 2025 un valor de $21.897.028 conforme a la Resolución SUB-278536 de 2025 en estricto cumplimiento de la Ley 100/93 y 797/03. En tal sentido, afirma que utilizó las fórmulas aritméticas tradicionalmente aceptadas para incrementos por semanas adicionales -válidas hasta 1.800 semanas- en armonía con los principios de sostenibilidad y solidaridad, razón por la cual no extiende los efectos de decisiones como la SL3501-2022.

Considera que no procede reconocer valores adicionales ni modificar la metodología legal vigente. Por ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad. EDUARDO PARRA DÍAZ en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No. 135 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMASE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 78.59% en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Según la demanda y sus pretensiones, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 70.50% reconocida en la fase administrativa por la del 80%.

El juzgado accedió a la modificación de tasa, pero en un 78.59% en razón a las semanas útiles y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $31.059.614 en resolución SUB-278536 del 04 de agosto del año 2025 mediante la cual reliquidó la mesada pensional, resultado que apela la demandada al afirmar que la liquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la actora la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 28 de julio de 1963, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.139.57 conforme se consigna en la historial laboral de Colpensiones y en la Resolución SUB 278536 del 04 de agosto del año 20251, mediante la cual reliquidó la mesada pensional del actor, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 28 de julio de 2025, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 citado reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo reliquidador de la mesada pensional, el cual asciende a $31.059.614 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL de $31.059.614, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 2.139, a una tasa de remplazo del 78.59%, para una mesada inicial a 2025 de $24.409.751, tal como lo indicó el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($21.897.028), Luego sí procede la reliquidación pretendida, dando al traste con la apelación presentada al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por reconocerse el derecho el 28 de julio de 2025 y presentarse reclamación administrativa el día 10 de agosto del año 20252 al tiempo que la demanda se radicó el 08 de septiembre de la misma anualidad3 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. 1 Págs. 20 a 27 archivo 02ANEXOSEDUARDOPARRADIAZ.pdf -Cuaderno del Juzgado 2 Pág. 28 archivo 02ANEXOSEDUARDOPARRADIAZ -cuaderno juzgado 3 Archivo 03ActaReparto76001310500520250025400.pdf - cuaderno juzgado EDUARDO PARRA DÍAZ en contra de COLPENSIONES Así las cosas, las diferencias pensionales del 28 de julio de 2025 al 31 de octubre 2025 son por la suma de $7.789.440, tal como lo determinó el Juzgado, por lo que, se confirmará la sentencia también en este punto.

Condena de retroactivo de diferencias que debe tener el descuento de los aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, si bien para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los cuales operan descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, no obstante, se confirmará la sentencia de instancia en este punto por ser la consulta a favor de la demandada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 44 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

EDUARDO PARRA DÍAZ en contra de COLPENSIONES IBL 31.059.614 semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 2.100 Diferencia de semanas / 50 16,00 (8,19) * 1,5 24,00 salario mínimo 2025 $ 1.423.500 2025 21,82 0,5 *s 10,91 65,5-0,50*S 54,59 r 78,59 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO 3.600 514 78,59% PENSION SALARIO MÍNIMO 2.025 PENSIÓN MÍNIMA $ $ 31.059.614 24.409.751 $ 1.423.500 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO 2.025 - IPC Variación RELIQUIDADA MESADA 21.897.028 AÑO 2.025 RELIQUIDADA DIFERENCIA MESADAS TOTAL ADEUDADA 24.409.751 2.512.723,00 3,10 TOTAL 7.789.441,30 7.789.441,30