Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2024-00224-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO CONSTANZA GLADYS CECILIA FONNEGRA AMAYA CONJUNTO RESIDENCIAL MANZANA 58 P.H. IMPUGNACIÓN DE ACTAS ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra lo decidido el 2 de julio de 2024, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá -rechazo de la demanda- porque no se dio cumplimiento al proveído fechado del 19 de junio del año que ordenó (i) «ajustar la primera pretensión» pues «adolece de una indebida acumulación»;

(ii) «precisar los hechos que se basa para solicitar que se declare la ineficacia y/o la nulidad de las decisiones cuestionadas, presentándolos (…) clasificados para cada una de estas figuras»; (iii) aclarar «cuál es el acto de la asamblea que va a demandarse»; (iv) y que «allegue el certificado de existencia y representación legal» (005AutoInadmiteDemanda2024-00224).

La censora adujo que «no tuv[o] materialmente conocimiento del auto de inadmisión sino hasta el 24 de junio» toda vez que «no [fue] notificado personalmente con mensaje dirigido a mi correo electrónico». CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la ratificación del pronunciamiento reprochado porque si la recurrente no acompañó el memorial de subsanación dentro del tiempo otorgado, en ningún error incurrió el juzgador, pues aplicó la consecuencia que indica la ley (inciso 4 art. 90 y 117 del C.G.P.).

El argumento planteado por el abogado es inviable porque de acuerdo con el artículo 295 de la citada obra «las notificaciones de autos (…) que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados…», estos se «fijarán virtualmente, con inserción de la Código Único de Radicación: 11001310300120240022401 Radicación Interna 6503 providencia…» (inciso 1 art. 9 L. 2213), y no hay norma que la ordene de forma personal para el auto de inadmisión. En un episodio que guarda algo de similitud con el ahora debatido, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela aunque citando el Decreto 806 de 2020 -pero perfectamente aplicable-, dijo: «Del citado canon es irrebatible que para formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional»1 (subrayado y negrilla intencional).

Contrario a lo sostenido por la señora Constanza Gladys la resolución extrañada si fue publicada en el siguiente enlace: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) En la página 21 se aloja el prenotado documento así: 1 STC-5158 del 2020 Código Único de Radicación: 11001310300120240022401 Radicación Interna 6503 Entonces, el punto resulta infundado porque, si existe el acceso al pliego, debió consultar el requerimiento, pero no se hizo.

Luego, el recurso no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto del 2 de julio del 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300120240022401 Radicación Interna 6503