Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 048-2024 PENSION SANCION MIN TRANSPORTE INVIAS UGPP TRABAJADOR OFICIAL LEY 171 DE 1961 ART. 133 LEY 100 DE 1993 CONGRUENCIA ABSUELVE CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HIPÓLITO PACHECO DELGADO CONTRA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” y al cual fue vinculado como litisconsorte pasivo la UNIDAD DE PENSIONAL ADMINISTRATIVA Y ESPECIAL CONTRIBUCIONES DE GESTIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.

La demanda.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 El demandante solicitó frente al Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – en adelante INVÍAS- se declare que existió un vínculo laboral en calidad de trabajador oficial desempeñando como último cargo el de Latonero Pintor III.

Que, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de la pensión sanción del art. 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia del art. 37 de la Ley 50 de 1990, desde que adquirió su estatus de pensionado, a la indexación de la primera mesada pensional, retroactivo pensional e intereses moratorios y a las costas procesal.

El demandante, en síntesis, basó sus pretensiones en los siguientes hechos, que: i) Nació el 8 de julio de 1956, según consta en el respectivo registro civil; ii) al Ministerio de Obras Públicas y Transporte se vinculó con Contrato individual de trabajo No. 16053 del 20 de septiembre de 1975 como trabajador oficial desempeñando inicialmente el cargo de Ayudante de Taller I, devengando un salario mensual de ($98.7); iii) narró que con el Ministerio de Transporte prestó sus servicios del 1° de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1993 y con el INVÍAS del 1° de enero al 30 de junio de 1994, para un total de tiempo de servicio de diecisiete (17) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días; iv) con memorando No. 01341 del 16 de junio de 1994, el director regional del INVÍAS, distrito de obras publicas No. 15 le comunicó que según el Decreto No. 1032 del 20 de mayo de 1994, el cargo que desempeñaba de Latonero Pintor III fue suprimido y con la Resolución Ministerial No. 004312 del 9 de junio de 1994 se hizo efectivo su retiro del servicio; v) el 17 de mayo de 2019, con petición formulada ante el Ministerio de Transporte – INVÍAS deprecó el reconocimiento y pago de pensión de vejez o invalidez conforme al art. 8 de la Ley 171 de 1961; solicitud que reiteró el 17 de febrero de 2022; vi) La subdirección de gestión humana del INVÍAS con Oficio del 18 de febrero de 2022 denegó su petición pensional y le certificó los salarios devengados durante el último año de servicio contenidos en los formatos CETIL y vii) con oficio del 22 de febrero de 2022, la aludida Subdirección 2 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 le comunicó que su petición fue remitida a la subdirección de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). 2. Las contestaciones a la demanda 2.1. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que fue constituido con la expedición del Decreto 2171 del 1992, por lo que inició actividades el 1° de enero de 1994; siendo creado como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte y que tiene por objetivo ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura a cargo de la Nación. Precisó que tiene como objetivo la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carretera primaria y terciaria férrea, fluvial y de la infraestructura marítima de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Relató que para el fortalecimiento del sector del transporte asumió nuevas funciones y su estructura interna cambió con los Decretos No. 2056 y 2067 del 24 de julio de 2003. Dijo que como organismo adscrito al Ministerio del Transporte pertenece a la Rama Ejecutiva y ejerce funciones en los trece mil kilómetros (13.000 km) de la infraestructura vial del país. Aceptó que entre el demandante y el distrito de obras públicas No. 15 de Bucaramanga (hoy liquidado) existió un vínculo laboral del 1° de octubre de 1976 al 30 de junio de 1994, pero que desde esa última fecha no presta ningún servicio para el INVÍAS. 3 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 Afirmó que como el accionante laboró para la Nación a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, éste como su empleador efectúo los aportes pensionales causados por el tiempo laborado por el demandante correspondientes a diecisiete (17) años y ocho (8) meses a la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado “CAJANAL EICE”.

Relató que una vez consolidada la liquidación de CAJANAL EICE en junio de 2009, los aportes pensionales que administraba esa Caja fueron trasladados a la UGPP y que con Decreto 2350 del 2014 la UGPP asumió la función pensional que tenía el INVÍAS a partir del 29 de diciembre de 2014. Frente a los hechos dijo que aceptó el relativo al natalicio del demandante, respecto los demás precisó que el demandante laboró para el Distrito de Obras Públicas No. 15 de Bucaramanga del 1° de octubre de 1976 al 30 de junio de 1994, un total de 17 de años y 8 meses, donde el ultimo cargo desempeñado por el accionante fue el de Latonero Pintor, devengando un salario mensual de $98.7, que el Director Regional con memorando comunicó la supresión del empleo debido al Decreto 1032 del 20 de mayo de 1994 y que con la Resolución Ministerial No. 004312 del 9 de junio de 1994 se hizo efectivo el retiro del servicio, aceptó lo relativo a las reclamaciones administrativas, su negativa y remisión, así como le información contenida en los Certificados CETIL y adujo no constarle lo demás. Sostuvo que el operador judicial no podía acceder al reconocimiento de la pretensión de pensión sanción deprecada debido a que el INVÍAS cumplió con su obligación de sufragar los aportes pensionales y el retiro del demandante del servicio obedeció a la supresión del cargo que ocupaba hecho que no constituía un despido sin justa causa en razón a que el Decreto que lo ordenó fue emitido en uso de las facultades otorgadas al Presidente de la 4 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 República en su uso legítimo de crear, fusionar y liquidar entidades y disponer de los cargos de la administración pública. Por último, narró que encontró: “Ahora bien, nos permitimos comunicarle que una vez verificados los aplicativos informativos con los que cuenta La Unidad, se evidenció que mediante la Resolución No. RDP 043322 del 2 de noviembre de 2018 se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Hipólito Pacheco Delgado.

Por otra parte, mediante el radicado 2022200000407872 del 24 de febrero de 2022, el señor Hipólito Pacheco Delgado reconocimiento de la pensión de vejez, la presentó solicitud de cual, fue tramitada bajo la SOP202201006619 y se resolvió a través de la Resolución No. RDP 015407 del 15 de junio de 2022, mediante la cual, se negó el reconocimiento de la misma.” En la resolución RDP 043322 de fecha 2 de noviembre se resolvió: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor PACHECO DELGADO HIPOLITO, ya identificado, en cuantía de $7,308, 143.” Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”. 2.2.

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda; con tal fin argumentó que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada debido a que el empleador no omitió el pago de las cotizaciones a seguridad social en pensión y la desvinculación del demandante del empleo obedeció a una causa legal de terminación del vínculo laboral.

Aceptó el natalicio del demandante que fue mencionado en la Resolución RPD 000352 del 8 de enero de 2013, sostuvo que según 5 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 los Certificados CETIL el demandante laboró del 1° de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1993 en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de Latonero Pintor y del 1° de enero al 30 de junio de 1994 en el Instituto Nacional de Vías.

Afirmó que con petición formulada a través de apoderado deprecó el reconocimiento y pago la pensión del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que fue contestada por el INVÍAS el 22 de febrero de 2022 en los siguientes términos “De conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y el Artículo 3 del Decreto 2350 de 2014, de manera atenta nos permitimos dar traslado por competencia de un derecho de petición formulado por el Abogado Josué Peña Rubiano, quien actúa en representación del Señor HIPÓLITO PACHECO DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.905.238, ex trabajador oficial del liquidado Distrito de Obras Públicas No. 15 de Bucaramanga, quien reclama el pago de una pensión” y en virtud del art. 21 de la Ley 1755 de 2015 remitió la solicitud pensional a la UGPP.

También relató que con respuesta del 18 de febrero de 2022, el INVÍAS afirmó que no existió despido sin justa causa debido a que la supresión del empleo obedeció la reestructuración del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte emitido en virtud de las facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la República en el sentido de crear, fusionar y liquidar entidades, lo mismo que disponer de los cargos de la administración pública, efectuándose una supresión de empleos sin considerarse despido sin justa causa.

Sostuvo que al demandante no era aplicable el contenido del art. 8 de la ley 171 de 1961 modificado por el artículo 37 de ley 50 de 1990 que subrogó el art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) debido a que el derecho allí contenido era susceptible de ser reconocidos a trabajadores que fueren despedidos sin justa causa después de haber laborado durante diez (10) y menos de quince (15) 6 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, circunstancia que no se ajustaba a la situación fáctica del demandante pues este laboró diecisiete (17) años y ocho (8) meses para la entidad, aunado a que no fue despedido sin justa causa.

Como excepciones de mérito planteó las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, y PRESCRIPCIÓN “. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” propuesta por el Ministerio de Transporte – INVÍAS que cobija a la UGPP y absolvió de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Para tal proceder, tras eximirse legalmente del recuento de la demanda y sus contestaciones, recordar los problemas jurídicos puesto a su consideración, efectuar el recuento procesal y la tesis a adoptar consisten en que si bien el contrato de trabajo terminó por causa legal e injusta entre la partes, no existía lugar al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada debido a que demostró uno de los supuestos de hecho necesarios exigidos por la norma consistente en la omisión de la afiliación del trabajador despedido al sistema de seguridad social pues en este caso el accionante si se encontraba vinculado.

Fundamentó su decisión en cuatro pilares, a saber: (i) declaró como hechos debidamente probados en el proceso que *el trabajador según su registro civil de nacimiento nació el 8 de junio de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el 8 de 7 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros.

Rad. Juzgado: 2022-00151-01 junio de 2011 y los 62 el 8 de junio de 2018, * la condición de trabajador oficial pues laboró del 1° de octubre de 1976 al 30 de junio de 1994 sin solución de continuidad inicialmente para el Ministerio de Obras Públicas y después fue incorporado a la planta del INVÍAS tal como se demostró con la certificación visible el PDF 01 pag. 15, que el CETIL se certificó que el trabajador demandante laboró como oficial latonero pintor y que se le efectuaron aportes a pensión a CAJANAL EICE debido a que conforme a la Ley 6ª de 1945 los empleados del orden nacional estaban vinculados de forma forzosa a tal Caja y * con la Resolución RDP 025171 del 14 de julio de 2014 se agotó la reclamación administrativa ante la UGPP.

(ii) de la calidad de trabajador oficial y la existencia del contrato de trabajo afirmó que encontró probadas las dos pues se demostraron en el proceso los tres elementos que exige la normatividad aplicable objeto de litigio contenidos en el art. 3° del Decreto 2127 de 1945; toda vez que como lo contempló el Decreto 2127 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas se reestructuró suprimiendo los Distritos de Obras Públicas y ordenó su liquidación que debía efectuarse en máximo 3 años a partir de la vigencia de la norma, igualmente creó la subdirección transitoria como dependencia del INVÍAS que era la encargada de realizar la liquidación también con vigencia de tres (3) años y en el art. 148 de tal Decreto se establecieron el monto de las indemnizaciones que se debían sufragar a los trabajadores oficiales y empleados públicos de los cargos suprimidos.

Concluyendo que existió una vinculación única sin solución de continuidad del demandante del 1° de octubre de 1976 al 30 de junio de 1994 en inicio con el Ministerio de Obras Públicas y después se su liquidación con el INVÍAS. (iii) de la terminación del contrato de trabajo afirmó que, si bien aparentemente existía una justificación legal para dar por terminado el vínculo laboral, lo cierto era conforme al art. 122 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 era 8 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 posible que existiera empleo público que no tuviera funciones detalladas en la ley o en el reglamento y para que tuviera carácter remunerado debían estar contemplados en la respectiva planta de personal y presupuesto; aunado a que el art. 76 de del Decreto 1042 de 1978 previó “De la inclusión de los cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal, los organismos que desarrollan actividades de construcción y mantenimiento de Obras públicas fijaran en sus respectivas plantas de persona el número de cargos permanentes para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales, en cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestal para el pago de los salarios y prestaciones.

En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijados para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal” que en el presente caso fue autorizada la liquidación del Distrito de Obra Publica No. 15 conforme a los arts. 48 y 66 del 2127 de 1992 y art. 148 ibidem se tabuló la indemnización, por lo que si bien el vínculo no podía continuar legalmente, sin embargo, tal circunstancia fáctica como lo era la supresión del cargo no se encontraba contemplada dentro de las justas causas de finalización de un contrato de trabajador oficial establecidas en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y si bien se podría encajar en el literal F) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945 por la liquidación definitiva del empresa ello se daba con una indemnización, es decir, la causa era legal pero no justa.

Y (iv) de la pensión sanción deprecada afirmó que la norma aplicable para dirimir el caso era la vigente al momento de la finalización injusta del contrato de trabajo acaecida el 30 de junio de 1994, por lo que sostuvo que era la contenida en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, que inició a regir a partir del 1° de abril de 1994 que preceptuaba “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión 9 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.”, explicando entonces que para el momento de la desvinculación ya no estaba vigente el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 267 del CST, por lo que entonces el precepto realmente aplicable establecido como requisito para la procedencia era que el trabajador no estuviere afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y que en este caso el demandante si estuvo y se le efectuaron aportes pensionales a CAJANAL tal como lo acreditó el formato Cetil. 4.

La apelación. 10 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 El demandante deprecó la revocatoria de la aludida decisión y el consecuente aval de sus pretensiones. Con tal propósito afirmó que quedó probado en el expediente que fue un trabajador oficial que laboró durante diecisiete (17) años y ocho (8) meses siendo despedido sin justa causa tal como lo declaró el a quo.

Afirmó que al cumplir quince (15) años de servicios o cotizados en pensión al 1° de abril de 1994 era beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 de Ley 100 de 1993, que tal precepto legal que le garantizó que se fuere aplicada la normativa anterior contenida en la Ley 171 de 1961 o el art. 37 de la Ley 50 de 1990 que únicamente exigía demostrar que la finalización de su contrato de trabajo fue sin justa causa por parte del empleador y demostrar 15 años de servicios para que al llegar a la edad de los cincuenta (50) o sesenta (60) años tuviere derecho a la pensión sanción deprecada.

Agregó a que el precepto legal con el que pretende se dirima su situación fáctica debía ser la norma más beneficiosa. Concluyendo que no se le debía aplicar el art. 133 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la única forma de que el empleador se hubiere eximido de la responsabilidad de la pensión sanción era realizar las cotizaciones faltantes a pensión para que él tuviere derecho a la pensión mínima de vejez pues existía una norma que le permitía al empleador sufragar tales aportes pensionales cuando el ISS no hubiere tenido cobertura o por omisión del empleador, pero que en este caso ello no sucedió. De otro lado, el accionante cuestionó que el operador judicial ignoró que cuando fue despedido se encontraba en tratamiento médico tal como lo demostraba la Certificación del Laboratorio de Toxicología donde se determinó que padecía de epilepsia y presentaba altas concentraciones de plomo en su humanidad, motivo por el cual no podía ser desvinculado sin contar con el permiso del Ministerio del 11 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 Trabajo al padecer de una afectación de salud que le producía una limitación incompatible e insuperable con las funciones a desempeñar conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997. II.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insistió en la declaración de sus pretensiones afirmando que demostró en el expediente que fue despedido sin justa causa cuando se encontraba en tratamiento médico (hecho corroborado con el Memorando del 24 de julio de 1991 donde el Médico Jefe del Distrito No. 15 certificó que padecía de Crisis epilépticas dudosas debido a altos niveles plomo en su cuerpo) sin obtener permiso del Ministerio del Trabajo por lo que su empleador trasgredió el precepto legal contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; por lo que el operador judicial debía aplicar la norma más beneficiosa o favorable que era la contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 o en el art. 37 de la Ley 50 de 1990, atendiendo a los postulados constitucionales contenidos en la Sentencia SU-241 de 2015 y más aún cuando él era beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

La UGPP deprecó confirmar la absolución debido a que en efecto el demandante no ostenta el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción debido a que el empleador no omitió el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión y la desvinculación del demandante obedeció a una causal legal. Aunado a lo anterior que el demandante tampoco cumplió el requisito de 20 años de servicio al Estado como para acceder a una pensión de vejez ni los 62 años como lo expuso en las diversas Resoluciones que emitió al efectuar el estudio del caso de la pretensión pensional del demandante. 12 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 3. El Ministerio de Transporte – INVÍAS guardó silencio. III.

1. CONSIDERACIONES DE SALA Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A del Código Procesal del Trabajo, CTPSS)1, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si al demandante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo art. 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia del art. 37 de la Ley 50 de 1990.

Con tal fin se analizarán los cargos formulados al fallo de primer grado. Y en caso afirmativo, se analizará la excepción de prescripción y la materialización del derecho pensional deprecado. 2. Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 CTPSS), la Sala, advierte que la decisión confutada debe ser confirmada, pues el a quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo.

Veamos: 2.1. Dada la senda seleccionada para el ataque, se encuentra fuera de controversia y probado en el proceso, que: i) el demandante nació el 8 de julio de 1956; ii) con contrato de trabajo regido por el Decreto 2127 de 1945 (art. 2) prestó sus servicios al hoy extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Distrito de obras públicas No. 15 desde el 1° de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1993 siendo incorporado sin solución de continuidad a la planta de personal del INVÍAS donde laboró del 1° de enero al 30 de junio de 1994, desempeñando los cargos de Ayudante de Taller 1 y Latonero Pintor III por lo que ostenta la calidad de trabajador oficial conforme al art. 5 del Decreto 3135 de 1968; iii) el 30 de junio de 1994, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo por supresión Art. 66 A CPTSS: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”” 13 1 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 del cargo conforme al Decreto No. 1032 del 20 de mayo de 1994; iv) conforme los Certificados de Tiempos Laborados “Cetil” su empleador efectúo los aportes pensional a cargo y a favor del demandante durante todo el tiempo laborado en CAJANAL EICE hoy UGPP; y, vi) el INVÍAS denegó la pensión sanción deprecada con Oficio del 18 de febrero de 2022 SGH. 2.2.

Al descender al asunto, cabe recordar que el Juez A-quo consideró que la legislación aplicable a efectos de dirimir el objeto de litis era la vigente a la fecha en que feneció el vínculo laboral entre el demandante y el INVÍAS, motivo por el que afirmó que la norma que regulaba la pensión sanación deprecada era el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y que en este caso como el trabajador estaba afiliado al Sistema de Seguro Social Obligatorio efectuándosele aportes pensionales a CAJANAL EICE, no se configuraba uno de los presupuestos exigidos por la norma para acceder a la prestación pensional deprecada. 2.3.

Al apelar, el demandante sostuvo que tenía derecho a que se le aplicara la legislación anterior que regulaba la pensión sanción deprecada contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 37 de la Ley 50 de 1990, ello en razón a que al 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios laborados o cotizados lo que lo constituía en beneficiario del Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4.

Entonces, la Ley 100 de 1993, promulgada el 23 de diciembre de ese año, creó el nuevo y actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el que entró en vigor (particulares y servidores públicos del orden nacional), a partir del 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel territorial. El cual tenía por objeto unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que 14 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. 2.5. En su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” 2.6.

Como se observa, la aludida normativa únicamente creó un régimen de transición respecto a la Pensión de Vejez y/o Jubilación mas no lo estableció para ninguna otra prestación pensional como lo fuere la Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivientes ni menos aun la Pensión Sanción que son prestaciones pensionales que 15 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 difieren totalmente de la primera pues amparan otros riesgos y obedecen distintos presupuestos de causación. 2.7. Ello, lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 2689-2017 del 1° de marzo de 2017, Rad. 52320, donde afirmó: “En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

(…) Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. […].” 2.8. Se precisa que, conforme al principio de la retrospectividad de la Ley, por regla general las normas aplicables para estudiar los requisitos de acceso a las prestaciones pensionales reguladas por el legislador, son las vigentes al momento en que se estructura el riesgo amparado por el precepto legal, es decir, cuando se estructuran los prepuestos mínimos exigidos para obtener la pensión respectiva (CSJ SL 3059-2023). 2.9.

Esto se respalda a partir del criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1352-2024 del 5 de junio de 2024, Rad. 99005, donde afirmó: 16 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 “Así mismo, esta Sala de Casación Laboral en fallo CSJ SL2333-2021, reiteró: En torno al tema planteado en el cargo, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por el hoy recurrente, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que hubiesen sido inscritos por éste de manera tardía o extemporánea.

De otro lado, conviene recordar que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, «en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél” (Sentencia SL8306-2015).” 2.10.

Entonces como en el sub examine, el trabajador oficial pertenecía a una entidad del orden nacional y la ruptura del vínculo laboral se produjo sin justa causa el 30 de junio de 1994, la ley aplicable a las circunstancias fácticas antes descritas era la vigente para tal fecha, que correspondía contendida en el art. 133 de la Ley 100 de 1993; pues para la pensión sanción deprecada no se creó ningún régimen de transición que conservara la legislación anterior. 2.11.

Ahora, el apelante invocó la aplicación del art. 8 de la Ley 171 de 1961 en razón a que si bien se estructuró el riesgo (despido sin justa causa) en vigencia de la Ley 100 de 1993, en verdad él venía laborando desde el 1° de octubre de 1976 sin solución de continuidad alguna, por lo que hasta el 31 de marzo 1993 su situación jurídica venía siendo regulada por el precepto legal que hoy invoca, que entonces en virtud del principio de la condición más beneficiosa o por ser la norma más favorable y atendiendo a su condición de salud se le debía aplicar tal legislación. Acerca del principio de la condición más beneficiosa se debe precisar que este 17 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 atiende al siguiente desarrollo efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 27962020 se expuso: “De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.” 2.12.

En el caso bajo estudio, se observa que el trabajador oficial no tenía una situación jurídica concreta consolidada bajo el amparo de la legislación anterior pues para el 31 de marzo de 1994, no había sido despedido sin justa causa y el cambio de legislación no varió ese requisito e incluso otorgó una opción de reconocimiento a las personas con más de 15 años de servicios prestados que fueren despedidos sin justa causa y en verdad la única modificación que efectúo fue la consistente en trasladar el riesgo del empleador al Sistema de la Seguridad Social, garantía de la cual nunca se vio desprovisto el demandante pues pertenecía a CAJANAL EICE hoy liquidado cuyos pasivos y funciones fueron asumidas por la UGPP y se efectuaron durante la relación laboral sus aportes pensionales, razón por la cual el hoy accionante contaba con la oportunidad de continuar cotizando a efectos de amparar sus riesgos de vejez, invalidez y muerte en el nuevo Sistema General de Seguridad Social Integral. 2.13.

Se precisa que con lo previsto en el art. 52 de la ley 100 de 1993 concordante con el literal b) del art. 6°, inciso 8° del 11 y 34 del Decreto 692 de 1994 y el art. 14 del Decreto 1068 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y los Fondos territoriales de pensiones del orden municipal o departamental, junto con las Cajas de Previsión Social como lo fue CAJANAL EICE existentes al 31 de marzo de 1994 y posteriormente la UGPP 18 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 conforme a la Ley 1151 de 2007 reglamentada por el Decreto 5021 de 2009, fungen como administradoras al RPMPD estas últimas mientras subsistan y no se ordene su liquidación. 2.14. Tampoco es aplicable el principio de la favorabilidad (pro operario) en la interpretación de la norma sustancial laboral, pues esta directriz hermenéutica opera cuando existe duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, que no es el caso objeto de litis (CSJ SL Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad. 40662). 2.15.

De igual forma, se precisa que no es aplicable a los trabajadores oficiales el contenido del art. 37 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL 396-2024 y CSJ SL 1534-2024). 2.16. Finalmente, frente a la condición de salud del demandante al momento de la ruptura del vínculo laboral motivo por el cual alegó en su recurso de apelación que no debió ser desvinculado y lo referente a una pensión de invalidez, se debe decir, que sobre tales asuntos jurídicos nada fue planteado en la demanda que fue formulada ante la jurisdicción laboral y que dio origen a este litigio, por lo que menos aun fue debatido en este proceso, razón por la cual su estudio está vedado a este operador judicial, ya que de efectuarlo transgrediría el principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP 2 aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. 2.17.

En tales condiciones, la Sala observa que el a quo no incurrió en los desaciertos endilgados, como quiera que el precepto legal que regula el asunto es el art. 133 de la Ley 100 de 1993, más no, el art. 8 de la Ley 171 de 1961. De manera que, el empleador al efectuar la totalidad de aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral a favor del trabajador oficial hoy demandante en Art. 281 del CGP: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.” 19 2 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 CAJANAL EICE, se eximió de reconocer la pensión sanción deprecada.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de la instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante la suma de $1.300.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 -5 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo y favor de la parte demandada, en suma, de $1.300.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 20 Int. 048-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hipólito Pacheco Delgado Demandado: INVIAS y otros. Rad. Juzgado: 2022-00151-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 21 Int. 048-2024 m. p. H. L.P.