Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Reposición Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Gustavo Torres Rueda Radio Lumbi 73001-31-05-005-2022-00140-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Nulidad - Recurso de reposición Decisión No repone auto Ibagué, Tolima, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver la solicitud de nulidad procesal y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandados Radio Lumbi LTDA, Gustavo Garay Yepes, Raquel Tascón de Garay, Natalia Carolina Tobón Camelo, Germán Andrés Tobón Camelo y Daniel Andrés Tobón Camelo.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2025, esta Corporación reformó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 28 de marzo de 2025. La decisión fue notificada por edicto publicado el 13 de junio de 2025 en el portal web de publicaciones procesales de la rama judicial. Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, concediéndose el mismo mediante auto de agosto 14 de 2025.
Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 El 19 de agosto de 2025, el apoderado de la pasiva solicitó nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la sentencia proferida en junio 12 de 2025 e interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación. SOLICITUD DE NULIDAD En escrito presentado el 19 de agosto de 2025, el apoderado judicial de los demandados Radio Lumbí LTDA, Gustavo Garay Yepes, Raquel Tascón de Garay, Natalia Carolina Tobón Camelo, Germán Andrés Tobón Camelo y Daniel Andrés Tobón Camelo, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la sentencia de junio 12 de 2025 no fue notificada en debida forma, pues el acto de enteramiento se produjo mediante edicto sin que esa forma de notificación este prevista en el ordenamiento procesal para las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de procesos ordinarios.
Asegura que, de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la ley 2213 de 2022, la sentencia debía notificarse por estado. RECURSO DE REPOSICIÓN En proveído de agosto 14 de 2025 se concedió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante Gustavo Torres Rueda contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2025, tras concluirse que su interés económico, como requisito de procedencia del recurso, se advertía superado, dado que el valor de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia y que fueron objeto de confirmación en el fallo proferido por este Tribunal, ascendían a un total de $226.006.370, esto es, ampliamente superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $170.820.000,00.
Contra dicha decisión el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de reposición argumentando que el Tribunal incurrió en error al establecer el valor del interés económico del demandante para acudir en casación, habida cuenta que se incluyó en la liquidación de las pretensiones no concedidas los ítem de la totalidad de salarios pendientes en cantidad de $76.439.660, cesantías $6.369.972, prima de servicios $6.369.972, vacaciones $3.184.986 e intereses a las cesantías $697.965, sin que dichos rubros hubieran sido objeto de reparo por parte del actor al momento de interponer el recurso de apelación y, Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 además, fueron afectados con la declaratoria de la prescripción parcial, decisión que adquirió firmeza al tampoco ser cuestionada oportunamente.
Por último, advierte que, concretamente los puntos específicos de inconformidad expuestos por el demandante son tres: “i.- la aplicación fraccionada dice, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, dejando por fuera la consecuencia de la no consignación y pago de las cesantías en un fondo de cesantías; ii.- en segundo lugar, se duele de la no condena, a la parte demandada, por el no pago de aportes a pensión y iii.- la declaración del fuero de estabilidad laboral, la ineficacia del despido y reintegro del demandante.” CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: En primer lugar, es preciso memorar que, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos expresamente señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, la parte demandada invoca la causal 8° del citado precepto legal pretendiendo la declaratoria de nulidad de la actuación posterior a la sentencia proferida en junio 12 de 2025, argumentando que dicha decisión debió notificarse por estado y no por edicto como en efecto se realizó. Como sustento legal trae a colación el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, desde ya se dirá que no le asiste razón al memorialista en cuanto a la forma de notificación de las sentencias laborales de segunda instancia en procesos ordinarios, pues éstas se notifican por edicto, tal y como pasa a explicarse: Si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla norma expresa acerca del procedimiento de notificación de las sentencias de segunda instancia proferidas por escrito, no puede perderse de vista que, desde la expedición del Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, se abrió paso la necesidad de establecer la forma de notificación de esta clase de providencias, pues en estas disposiciones legales se guardó silencio frente al tema.
Fue así como, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL2550-2021, reiterado en los autos CSJ AL4680-2022, AL5085-2024 y AL3096-2025, definió la controversia Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 sobre la forma como debe producirse la notificación de las sentencias de segunda instancia, indicando: “Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo.
(Subraya fuera de texto) Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.
(…) De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.
Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.
(…) resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, en materia laboral, la notificación de las sentencias de segunda instancia, independientemente de la clase de proceso, se notifican por edicto. Aclarado lo anterior, lo que resta es verificar la realización de la notificación de la sentencia proferida en junio 12 de 2025 en la forma antes indicada.
Para ello, una vez consultado el portal web de publicaciones procesales de la rama judicial en el ítem “Edictos” se encuentra el “Edicto 13062025 que contiene el archivo denominado “edicto 028 del 13 de junio de 2025”, en el cual se advierte la existencia de la notificación de la mencionada providencia. Así las cosas, como quiera que la notificación de la sentencia proferida en junio 12 de 2025 se surtió en legal forma, se despachará negativamente la nulidad planteada.
En segundo lugar, es menester indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las normas supletorias del Código General del Proceso artículo 318 del CGP, el auto que resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación es susceptible de ser controvertido por la parte interesada; de manera que, si se inadmite el recurso, el recurrente podrá interponer reposición y, en subsidio, la queja ante la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, si se admite, la parte contraria podrá reponer para cuestionar tal determinación, garantizando así el derecho de contradicción y el principio de doble instancia en esta fase procesal.
Descendiendo en el caso concreto, tenemos que el apoderado de la parte demandada se duele de la concesión del recurso extraordinario de casación a favor del demandante, dirigiendo su inconformidad a la liquidación del interés económico para recurrir en casación practicada por esta Corporación, en el sentido que incluyó en ésta pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia y que no fueron objeto de reparo por el actor al momento de interponer el recurso de apelación. Concretamente, señala que no se debió tener en cuenta como “agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia” los conceptos de salarios Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 pendientes, cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías.
En ese orden, resulta importante destacar que la liquidación del interés para recurrir en casación se encuentra en el archivo 15 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. En ella aparecen determinados los valores registrados en el cuadro “resumen liquidación pretensiones no concedidas” que se observa en la página 2 del auto recurrido.
Ahora, revisada dicha liquidación, se advierte por parte de esta Colegiatura que, los “ítems” a que hace referencia el recurrente corresponden a la liquidación de las pretensiones económicas relacionadas con la declaratoria del fuero de estabilidad laboral, las consecuencias de la ineficacia del despido (indemnización artículo 26 de la ley 361 de 1997) y el reintegro del demandante.
Véase que, la liquidación de cada uno de los conceptos enunciados por el recurrente parte del 01 de junio de 2019, fecha en la que se produjo el despido del actor y que coincide con el límite final de la relación laboral reconocida en la sentencia, lo que significa que los valores liquidados corresponden a los salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías dejados de percibir por el señor Gustavo Torres Rueda con ocasión de la terminación del contrato de trabajo y que de haberse reconocido el fuero de estabilidad laboral peticionado hubiera constituido condena en contra del demandado.
La misma suerte correría la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y los aportes al sistema general de seguridad social. En ese sentido, si uno de los motivos de controversia que dio lugar al recurso de apelación formulado por parte del demandante en contra de la sentencia de primera instancia es la negación de las pretensiones relacionadas con la declaratoria del fuero de estabilidad laboral, tal y como lo expone el recurrente en el escrito de sustentación del recurso, resulta lógico que el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia por parte del actor, dada la confirmación de esa decisión, incluya los valores dejados de percibir por tal negación. Secuela de ello, los argumentos del memorialista resultan contrarios a la realidad procesal, pues, como se explicó, los valores liquidados no corresponden a los salarios y demás conceptos que fueron objeto de prescripción. Bajo ese entendido, la liquidación del interés para recurrir en casación a favor del demandante se ajusta al agravio sufrido por éste Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 con la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, resultan insuficientes los argumentos del recurrente para quebrar la decisión que se ataca, por lo que no se repondrá el auto de 14 de agosto de 2025.
Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, conforme ha sido motivado.
SEGUNDO: NO REPONER el proveído de 14 de agosto de 2025, de acuerdo con las razones expuestas.
TERCERO: Continúese por secretaría con el trámite respectivo y remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73001-31-05-005-2022-00140-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe8ba9314ea34468132df9dad2e0c5f6ed78c0f38bc0af613f6ec 9aafec496b5 Documento generado en 04/09/2025 09:38:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica