Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190015001 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310501820190015001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada ACTIVOS S.A.S., en contra del auto que declaró no probada la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, interpuesta al momento del dar respuesta al líbelo genitor en el proceso promovido por el señor Marlon Andrés Díaz Miranda.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 122.

ANTECEDENTES En audiencia del artículo 77 del CPT y SS en el proceso antes descrito, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, bajo el argumento que, la manera en que se encuentran enunciadas impiden ejercer un adecuado ejercicio del derecho de defensa y fijar adecuadamente el litigio.

En el trámite de dicha diligencia, la juzgadora de primera instancia indicó que, si bien las pretensiones se encontraban narradas de manera anti técnica, también lo 05001310501820190015001 es que es posible extraer de ellas lo que la parte demandante solicita, siendo necesario que el director del proceso, haga un esfuerzo interpretativo al momento de la fijación del litigio.

RECURSOS DE APELACIÓN En desacuerdo con dicha decisión, se elevó recurso de alzada, bajo el argumento que la parte demandante tiene la posibilidad de acumular en debida forma las pretensiones elevadas para la que la pasiva pueda ejercer una debida defensa. Expuso, que es posible la acumulación de pretensiones sólo en el caso en que no se excluyan entre sí, y que el artículo 25 en el numeral segundo, del CPT Y SS indicó que las pretensiones deben acumularse siempre y cuando no se excluyan, así como el Código General del Proceso en el artículo 95.

Insistió en que la pretensión A. declarativa y 1.4 ambas pretensiones principales, no son acumulables, pues se solicita la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y a su vez la indemnización de 180 días de salario, pues la ineficacia trae consigo retrotraer las cosas en el estado en el que se encontraban y, por ende, no puede exigirse la condena de los 180 días de salario.

Igualmente, se solicita como principales las pretensiones 1.4 y 2.3, y la 1.5 que carece de precisión. Indicó que, si bien el demandante solicita el reintegro, también a su vez peticiona la indemnización plena de perjuicios, con lucro cesante y futuro debidamente indexados, con lo cual, si se traen a valor real, con la indexación y la indemnización plena de perjuicios, constituiría un doble pago.

Que las pretensiones principales y las subsidiarias se repiten, sin la técnica jurídica adecuada. Con ello, insistió expresamente en las argumentaciones dadas al momento de interponer el medio exceptivo. ALEGATOS Corrido el término para ello, la procuradora judicial de la parte actora, expuso que en efecto puede haber problemas de redacción en los hechos.

Desistió de la pretensión declarativa 1.6, de la 3.3 subsidiaria condenatoria, de todas las pretensiones del numeral 4 hasta la 4.5 y, por ende, se tengan en cuenta las demás pretensiones invocadas y se les dé el trámite debido. 05001310501820190015001 La procuradora judicial de la pasiva, indicó en sus alegaciones las mismas exposiciones del recurso de alzada.

Adicionó que la pasiva estando en el término oportuno hizo uso de los medios exceptivos pertinentes por lo que la juzgadora de primera instancia no negó que las pretensiones carecían de técnica, no obstante, declaró no probada la excepción propuesta aludiendo a la necesidad de interpretar la demanda y desentrañar la verdadera intención de la demandante, empero debió ceñirse a la excepción previa interpuesta.

Consecuente a lo anterior, peticionó la revocatoria de la decisión y la declaratoria de la excepción planteada. PROBLEMA JURÍDICO Consistirá en determinar si hay mérito para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad, por lo cual, el desistimiento elevado por la procuradora judicial de la parte actora respecto a algunas pretensiones no es del resorte de esta oportunidad procesal.

Las pretensiones invocadas en el líbelo genitor fueron las siguientes: Declarativas Condenatorias Principales: 05001310501820190015001 De acuerdo a la envergadura de las pretensiones elevadas, es evidente la redundancia en éstas, y alguna indebida acumulación, pues persigue la ineficacia 05001310501820190015001 del despido y su consecuencial reintegro, el cual supone la continuidad del contrato de trabajo, y por otro lado busca indemnizaciones que se causan a la terminación del referido contrato.

Sin embargo, considera esta superioridad que le asistió razón a la a quo al indicar que es obligación del juzgador obligación interpretar la demanda, y la falencia de la misma, en lo que respecta a pretensiones que podrían ser excluyentes, ya que ello, puede ser remediado de otras formas que dispone la legislación procedimental, sin que se constituya en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Lo anterior significa, que la citada falencia, al ser posible de ser enmendada en la etapa de saneamiento del litigio o de la fijación de hechos y pretensiones, no puede dar al traste con la continuidad del proceso, pues precisamente el artículo 11 de la ley 1149 de 2007 prevé dichas oportunidades al interior de la audiencia allí prevista.

En sentencia SL 2604 de 2021, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, recordó: “RESPONSABILIDAD DEL JUEZ INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - El juez está en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso.

“ Consecuente a ello, las decisiones de la administración de justicia, conforme a los deberes del juez, deben ser consecuentes a la facultad interpretativa del escrito de demanda, tal y como lo ha indicado la CSJ en sentencias SL 532-2013 y SL 1586415 que remite a la sentencia SL 5482-14 en la cual indicó: “Pues bien, para comenzar importa precisar que conforme a la Constitución y la Ley, los jueces se encuentran investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia).

Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho 05001310501820190015001 de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen.

Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.” (Resalto fuera del texto).

Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C 662 de 2004, M.P, Dr, Rodrigo U. Yepes, al citar las sentencias C-624 de 1998 y C-333 de 1999 ha indicado que al momento de atribuir cargas procesales impuestas por el legislador a las partes que conllevan a restricciones al acceso a la justicia, deben observarse parámetros como: “[…] evaluar, entre otras cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas y en especial: (i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional;

(ii) si la definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada [C-624 de 1998], con el fin de establecer los alcances de la norma demandada y sus implicaciones constitucionales [C-333 de 1999].” Incluso, con mayor claridad, mediante sentencia de casación del 14 de febrero de 2005, radicado 22.923.

M.P. Dr. Luis Javier Osorio López la Sala Laboral dejó clara jurisprudencia al respecto: “( ) Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional o lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance y el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal 05001310501820190015001 de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo dela justicia social es de trascendental importancia. “Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal de petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tal fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que ‘la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante’, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de los formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor (cas.

Civil, dic. 12/36 t, XLVII. Pág. 483). Es que la verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdadera trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad” ( ) Siguiendo con este derrotero, no deben olvidar los jueces la importante modificación introducida por el artículo 39-2 y 3° de la ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que básicamente tiene como objetivo fundamental la aplicación de los principios de celeridad y de saneamiento del rito procesal, dotando al juez de amplias facultades de dirección del proceso, que conllevan también el principio de eficacia, para que la controversia culmine con una decisión de fondo, como anhelo máximo dela administración de justicia.” No tiene cabida alguna que, la pasiva exponga en su recurso de alzada que la posibilidad de defenderse de los dichos del demandante se encuentra coartada con la falta de claridad de las exposiciones de la parte actora, pues ello, no impidió la posibilidad de la parte demandada en oponerse o aceptarlas.

Por lo anterior, para esta Sala, es acertada la decisión de la a quo, en la medida que para su adopción cumplió los deberes que le imponen los numerales 1, 5 y 12 del C.G.P., en su rol como director del proceso, al indicar que pese a la ausencia de técnica en las pretensiones se podía determinar lo peticionado por la parte. 05001310501820190015001 Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ el auto apelado.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto objeto de recurso, en el cual, se declara no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e4c57da41bd8b23657b14790cdb981c32ef142981d36c8002d9c6fe74ea4e5e Documento generado en 28/05/2024 02:50:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica