Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-04295-01 DRA LOZANO SENTENCIA MODIFICA NUMERAL

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 20 de mayo de 2024. Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A..

(Apelación de sentencia). Rad.: 11001-3199-003-202204295-01. I. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal promovido por Sergio Piedrahita Velásquez y Alejandra Piedrahita Gallego contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Banco Scotiabank Colpatria S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Sergio Piedrahita Velásquez y Alejandra Piedrahita Gallego solicitaron se declare que la muerte de la señora Marina Gallego Ramírez, esposa y madre, respectivamente, comportó la realización del riesgo asegurado en las pólizas números 1000310907, 1000309797 y 1000209156, expedidas por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a través de su aliado financiero Banco Scotiabank Colpatria S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron se condene a las demandadas al pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro, más los respectivos intereses previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio1. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expusieron los hechos que se resumen a continuación: La señora Marina Gallego Ramírez, adquirió una tarjeta de crédito con el Banco Scotiabank Colpatria S.A. De manera conexa a ese contrato de mutuo, fue asegurada mediante las pólizas referidas, expedidas por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con inicio de vigencia el 25 de abril de 2013, 29 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2015, respectivamente, amparando los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente.

La asegurada pagó las primas con cargo a la mencionada tarjeta de crédito; los beneficiarios del seguro fueron los demandantes. El 4 de marzo de 2020, la primera nombrada sufrió una incapacidad total y permanente, por lo que presentó a la aseguradora la reclamación correspondiente. El día 13 de ese mes y año, la última citada pagó a la asegurada las sumas de dinero por concepto de incapacidad total y permanente, en cuantía de $76.503.857, $68.242.204 y $68.242.204.

El Banco y la aseguradora siguieron cobrando las primas del seguro con cargo a la tarjeta de crédito, por lo que los convocantes consideran que se dio cumplimiento a la “cláusula de conversión” del seguro a una póliza de vida. La asegurada falleció el 8 de agosto de 2021. 1 Archivo “001Demanda.pdf” en la carpeta “Superintendencia Financiera”.

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A.. (Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. El 20 de octubre de 2021, los actores presentaron reclamación ante la aseguradora para el pago del seguro de vida, a lo cual no accedió, al considerar que al solventar el riesgo por incapacidad total permanente cumplió su obligación aseguraticia, no siendo ese amparo acumulable con el riesgo de vida, por lo que el contrato de seguro se extinguió, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 7 de las condiciones de la póliza.

Los actores estiman que al seguir cobrando la aseguradora las primas del seguro, el contrato se renovó por la aplicación de la “cláusula de conversión”. 3. Contestaciones. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, “inexistencia de la obligación a cargo de Axa Colpatria S.A. – terminación de los seguros (…) por la configuración de la incapacidad total y permanente (…) – amparos o indemnizaciones no acumulables”, “inexistencia de conducta alguna violatoria de los derechos del consumidor por parte de Axa Colpatria S.A.”, “pago total – extinción de la obligación”, “incumplimiento de las buenas prácticas propias del consumidor financiero”, “coexistencia de inclusiones”, “sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza”, “enriquecimiento sin causa”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe”, y la “genérica”2.

Scotiabank Colpatria se resistió a los pedimentos mediante las defensas que intituló: “Falta de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Scotiabank Colpatria por cumplimiento contractual del Banco”, “Cumplimiento legal y contractual por parte del Banco”, “Inexistencia de responsabilidad por parte del Banco”, “Inexistencia de obligación de indemnizar”, “Falta de derecho de la parte demandante”, “Falta de derecho en contra del demandado”, “Falta de legitimación en la causa en contra de 2 Archivo “031Contestación.pdf”, ejusdem Ref.

Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A.. (Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. Scotiabank Colpatria S.A.”, “Prescripción y/o caducidad”, “Ausencia de causalidad”, “Ausencia de perjuicio”, “Falta de nexo causal”, “Buena fe”, y la “genérica”.3 4.

Sentencia de primera instancia. En audiencia pública celebrada el 24 de julio de 2023, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia desestimó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no existe un seguro vigente, toda vez que según lo establecido en el numeral 7 de las condiciones generales de la póliza, “el seguro de cualquiera de las personas amparadas por la presente póliza y sus anexos termina por las siguientes causas: (…) g) cuando el asegurado fallezca o se incapacite en forma total y permanente”.

Luego, como no se puso en discusión que la asegurada sufrió incapacidad total y permanente y la aseguradora le pagó el mencionado riesgo, hay que concluir que la relación aseguraticia expiró por la causal acabada de citar, sin que la continuación en el pago de las primas sea razón suficiente para suponer que el aludido convenio se renovó automáticamente, pues existe una cláusula expresa que regula la situación. No obstante, como se probó el pago de primas luego de terminado el referido pacto, el juzgador de primera instancia ordenó a la aseguradora devolver dicho monto a los demandantes en cuantía de $3.368.6524. 5.

El recurso de apelación. Por cuanto la impugnación formulada por la parte actora fue declarada desierta debido a falta de sustentación5, únicamente subsistió la interpuesta por la aseguradora, quien limitó su recurso, exclusivamente, a reprochar la orden de devolución de las sumas de dinero correspondientes a las primas del seguro, debido a que ese tema no fue 3 Archivo “024Anexos.pdf”, ibídem. 4 Archivo “118ActasAudiencias.pdf”, ibídem. 5 Archivo “18AutoDeclaraDesierto.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A.. (Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. objeto de las pretensiones y constituyó un error de incongruencia por extra petita6. La demandante no hizo pronunciamiento alguno frente a la apelación de su contraparte.

III. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se han reunido a cabalidad y no se advierte la presencia de vicios que invaliden la actuación, por lo que es procedente dictar la sentencia que ponga fin a la segunda instancia, tomando en consideración que la competencia del Tribunal se circunscribe a los precisos argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, tal como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso.

A tal respecto, es preciso memorar que el único reproche de la parte apelante se limitó a cuestionar la orden de devolver las sumas de dinero por concepto de primas del seguro, arguyendo que esa decisión comportó un error de incongruencia por extra petita. Entre las excepciones formulada por la apelante estuvieron las de “Inexistencia de obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. – terminación de los seguros Nº1000209156, 1000309794 y 1000310907 por la configuración de la incapacidad total y permanente de la señora Marina Gallego en 2020 – amparos o indemnizaciones no acumulables” e “inexistencia de obligación de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. por inexistencia de contrato de seguro con posterioridad al pago de incapacidad total y permanente”.

Tales medios defensivos fueron acogidos en el fallo acusado y sustentaron la decisión de negar las pretensiones, esencialmente, porque se configuró una de las causales convencionales de terminación del contrato de seguro. 6 Archivo “12 Sustenta Apelación”. Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A..

(Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. La declaratoria de finalización del pacto por el acaecimiento de una causal convencional apareja como principal consecuencia la extinción hacia el futuro del conjunto de obligaciones emanadas del mismo (efectos ex nunc o “desde ahora”). Pero en aquellos eventos en los que se han verificado actos de cumplimiento entre las partes, también produce efectos retroactivos (ex tunc o “desde siempre”).

En ese orden, es aplicable, por analogía, el mandato contenido en el artículo 1544 del Código Civil, según el cual una vez “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición”. De ahí que así no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones que delinearon el objeto del litigio, o del recurso de apelación, lo cierto es que el poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de la autoridad de la ley y por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las reconozca ex officio.

No es posible, en estas condiciones, omitir su revisión de acuerdo a los parámetros señalados en la ley sustancial. A tal respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Estas restituciones, como lo ha advertido la doctrina de la Corte, encuentran su razón de ser en el postulado de la equidad y más concretamente en el de prevenir un enriquecimiento sin causa.

Es así como sobre este aspecto tiene dicho que «mientras el demandado conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso en que fuera condenado a restituirla debía naturalmente proveerse lo conveniente sobre estos puntos, porque de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido por parte del reo cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece, o sea causaría al último un perjuicio injusto al restituir deteriorado el mismo bien por culpa del demandado».

(G.J. LXII. Pág. 651) El efecto propio de la declaración de terminación del contrato es por analogía, el que contempla el artículo 1544 del Código Civil, a cuyo tenor, “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla;

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A.. (Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere”. El objeto de la acción resolutoria –explica ALESSANDRI– es deshacer el contrato, desligar al vendedor del comprador, destruir un vínculo jurídico.

Resolver es deshacer; de manera que acción resolutoria es la que va tras la destrucción. Allí termina su misión. Pero como el efecto de la resolución es dejar las cosas en su estado anterior, o sea obtener la devolución de lo que se ha dado, es claro que pronunciada ella debe restituirse la cosa vendida. Para obtener esta restitución nace una nueva acción, una acción real que ya no va contra el comprador, sino contra todos los que poseen la cosa vendida, acción que impropiamente se denomina reivindicatoria y que yo llamaría de restitución”7.

Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato extinguido no ha existido jamás, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de su celebración. Debido a la declaración de terminación del contrato de seguro por el advenimiento de una causal convencional, la aseguradora está obligada a restituir a la asegurada (o sus causahabientes) las primas que le cobró por error, pues en el proceso no se probó culpa o mala fe de su parte, por lo que los demandantes tienen derecho a que se les restituyan los importes entregados como contraprestación del contrato extinguido, tal como fuera resuelto por el sentenciador de primera instancia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del estatuto procesal, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. [Se resalta] 7 De la compraventa y de la promesa de venta.

Tomo II, Vol. I. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2003. P. 527 Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A.. (Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. Por su parte, el artículo 282 ejusdem preceptúa: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. [Se resalta] De manera que al ser las restituciones recíprocas un tema inherente a la declaración de terminación del contrato, es decir, una decisión implícita a esa determinación, el juez tenía la obligación de ordenarlas, aún de oficio, por haberlas encontrado probadas; de suerte que no hay manera de que el fallo impugnado haya incurrido en vicio de incongruencia. Al no haberse planteado ningún otro reproche en la apelación examinada, no queda más que confirmar la sentencia impugnada, condenando en costas de esta instancia a la parte vencida, no sin antes actualizar el rubro de la condena impuesta en primera instancia, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 283 del ordenamiento adjetivo, para lo cual resulta procedente aplicar la fórmula jurisprudencialmente aceptada, para establecer su valor. 𝑆𝑎 = 𝑆ℎ IPC FINAL IPC INICIAL Así, el índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, julio de 2023 es de 134.45 y para el final, correspondiente al mes de abril del presente año, es de 142,32.

Entonces, 𝑆𝑎 = 3.368.652 142,32 134.45 Sa= $3.565.835,27 Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A.. (Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. Por lo tanto, la cantidad de $3.368.652,8 a la fecha de esta sentencia9, arroja una cifra de $3.565.835.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de actualizar la condena a la restitución de las primas cobradas por la aseguradora en la suma de $3.565.835.

Segundo. COFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás. Tercero. CONDENAR a la apelante al pago de las costas generadas en la segunda instancia. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente dos (2) Salarios Mínimo Mensuales Legales Vigentes. Cuarto. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado a la oficina de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 IPC julio de 2023: 134,45 9 IPC abril de 2024: 142,32 Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ALEJANDRA PIEDRAHITA GALLEGO y otro contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. – SCOTIABANK S.A.. (Apelación de sentencia). Rad.: 110013199-003-2022-04295-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71df44bb0a6b7968bc958c28a3710966c7a613d6e2d61c66ec7535d5a6cbe274 Documento generado en 30/05/2024 07:33:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica