REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo CSB Inmoviliaria S.A.S. Credicorp Capital Fiduciaria S.A. 11001 31 99 003 2022 03945 02 Segunda instancia – apelación auto Confirma Corresponde resolver sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la vinculada Promotora Parques Industriales S.A.S. contra el auto de 14 de febrero de 2025 dictado por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se negó el decreto de un medio de convicción. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023, la autoridad con funciones jurisdiccionales, ordenó la vinculación de la Promotora Parques Industriales y de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, para que integraran el contradictorio, en la medida que con la sentencia que se emita en este asunto, pueden llegarse a ver afectadas. 1.2.
En el escrito mediante el cual la Promotora Parques Industriales S.A.S., replicó la acción, solicitó oficiar a la Alcaldía de Tocancipá para que remita al plenario “[t]odos los documentos relacionados con la entrega de las zonas de cesión tipo A de la Exp. 11001 31 03 099 2022 03945 02 primera etapa del Parque Industrial y Logístico Del Norte” y “(…) rinda informe por parte de los funcionarios que participaron en la entrega de las zonas de cesión tipo A de la primera etapa del Parque Industrial y Logístico Del Norte, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo la mencionada entrega”1. 1.3.
Mediante la decisión reprochada, el funcionario de primer grado negó la prueba por informe pretendida por el extremo demandado, tras considerar que no cumplió con la carga de diligencia impuesta por el canon 275 del compendio procesal y por los numerales 1 y 10 de la norma 78 del mismo compendio, por cuanto, “(…) ya no está en tarea del Juzgador el adelantar trámites para obtener pruebas, salvo a las que de oficio considere necesarias, pues aportar los elementos que sustentan sus dichos y efectuar las gestiones con la vigencia del CGP., Ley 1564, incumbe y es de exclusivo resorte de las partes”2. 1.4.
Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que esa entidad “(…) cumplió con la carga antes señalada, es decir, previo a presentar la solicitud (…) elevó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá solicitando los documentos e informe señalados en el escrito de contestación de demanda, tal y como se aprecia en el derecho de petición presentado el 13 de julio de 2023 (luego de que PROMOTORA PARQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., fuera vinculada al presente trámite) ante dicha entidad”3. 1.5.
La reposición se desató de forma adversa tras considerar que “(…) no se adjuntó, en el momento oportuno, los soportes (…) que Folio 36 Archivo 123ContestaciónDemanda. Subcarpeta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Archivo 181AutoFijaFechaAudiencia. Subcarpeta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal.
Carpeta: PrimeraInstancia. 3 Archivo 193RecursoReposición. Subcarpeta: Expediente Superintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 099 2022 03945 02 daban lugar a tener por superada y cumplida la carga legal contenida en los numerales 1º y 10 del artículo 78 y el artículo 173 del CGP. ( )” ya que al revisar los documentos aportados con la contestación de la demanda se advirtió que ninguno de ellos contiene la constancia de presentación de la documental ante la Alcaldía de Tocancipá el 13 de julio de 2023, por lo que no puede aceptarse que dicho documento sea incorporado con el escrito de inconformidad, fuera de la oportunidad probatoria4. 2.
Consideraciones 2.1. Con miras a resolver la impugnación, es preciso tomar como punto de referencia el precepto 173 conforme al cual, “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se destacó).
A su turno, el numeral 10º de la norma 78 ídem enseña como deber de las partes y de sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. En igual sentido el numeral 4º del artículo 43 del rito civil, establece como un poder de ordenación e instrucción del Juez “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.
Regulación que se acompasa con el inciso segundo del canon 275 al señalar que “[l]as partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública, o Archivo 223AutoResuelveRecurso. Subcarpeta: Subcarpeta: Principal. Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Expediente Superintendencia. Exp. 11001 31 03 099 2022 03945 02 privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse” (se destacó).
De forma que ese medio de convicción se encuentra diseñado para que las partes, durante el proceso o incluso antes de iniciarlo, soliciten información que consideran relevante para definir el asunto y que no se encuentre en su poder y solo se activa el poder de ordenación del juez cuando quiera que el tercero al que se haya pedido el informe, se abstenga de responder o niegue su entrega sin justificación alguna, pero sobre el interesado recae la carga de demostrar que intentó obtener la información y que no le fue resuelta o se negó. 2.2.
En el caso concreto, Promotora Parques Industriales S.A.S en su contestación solicitó oficiar a la Alcaldía de Tocancipá para que remita “a) Todos los documentos relacionados con la entrega de las zonas de cesión tipo A de la primera etapa del Parque Industrial y Logístico Del Norte.” y “b) Se rinda informe por parte de los funcionarios que participaron en la entrega de las zonas de cesión tipo A de la primera etapa del Parque Industrial y Logístico Del Norte, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo la mencionada entrega”.
En esa ocasión, no se hizo referencia a que se hubiera requerido esa información directamente a la entidad territorial mediante derecho de petición y tampoco se aportó la constancia de dicho trámite. Ahora, el extremo recurrente argumentó haber radicado dicha pretensión de la información objeto del informe a la Alcaldía Municipal de Tocancipá el 13 de julio de 2023; y para acreditar su dicho, allegó el escrito con el que la elevó y su constancia de radicación en la fecha mencionada en el correo notificaciones.judiciales@tocancipá.gov.co, documento en el que costa que se corrió traslado a la Secretaría Municipal de Planeación. Exp. 11001 31 03 099 2022 03945 02 Esa disertación realmente no sirve de sustento para revocar lo decidido por el juez a quo, porque éste tuvo como insumo para sustentar la resolución reprochada, lo manifestado en la contestación de la demanda, así como los documentos aportados hasta ese momento, de forma que el argumento traído con la impugnación resulta novedoso frente a los fundamentos de la desestimación del decreto del informe, elevada por la entidad vinculada; tener en cuenta tal razonamiento reposicionista, dejaría sin apoyo la decisión que se adoptó en el primer grado en ausencia la nueva versión, amén que se pretende sea tenida una prueba aducida extemporáneamente, como lo es la constancia de radicación ante la Alcaldía de Tocancipá. Con todo, importa destacar que conforme al canon 173 “para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”, luego, la constancia de haberse intentado obtener la información pretendida mediante informe, debió adosarse junto con la contestación de la demanda para que fuera procedente su decreto. 3.
Conclusión Así las cosas, ante la aportación tardía y extemporánea de la constancia de la petitoria previa, la solicitud del medio suasorio no cumple con los requisitos legales necesarios para su decreto, sustento suficiente para confirmar la providencia impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas (art. 365 # 8 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado. Exp. 11001 31 03 099 2022 03945 02 Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 del Código General del Proceso; y envíese la actuación digital, al juzgado de primera instancia. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b124500ca4f1acf10538a4447b0011efcda650f13ddea647ae9f7e76e330d0e Documento generado en 26/09/2025 02:27:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica