República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Ana Mercedes Santana Alfonso Superservicios y otro 20001-31-07-002-2025-00086-01 J. 2º Penal del Circuito Esp.
Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 399 del 17 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Ana Mercedes Santana Alfonso, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la ya citada Afinia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los hechos a los que se contrae el escrito de tutela, la accionante, de forma confusa, parece indicar que, el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente ante Caribemar de la Costa -Afinia, identificado con el radicado RE3180202507847, con el objeto de que se asociar a reclamo el monto de $4.538.140, ante lo cual recibió respuesta el siete (07) de julio de la presente anualidad, la cual consideró evasiva.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se le ordene a Caribemar de la Costa -Afinia, a que le instale el servicio de energía suspendido, según expuso, de forma unilateral, obviando que la facturación objeto de suspensión se encuentra en reclamación y que su hijo es sujeto de protección constitucional, así como ella es madre cabeza de familia.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reseñó que existe un recurso de queja allegado por la señora Ana Mercedes Santana Alfonso, a través del radicado SSPD No. 20258000813092, para lo cual fue necesario hacer requerimiento del expediente a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, cumpliéndose tal oficio mediante radicado 20258601531152.
Además, aludió a que ya fue emitida la Resolución No. SSPD 202586000247235 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la cual resolvió el recurso de queja. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Ana Mercedes Santana Alfonso, respecto a su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenó al director, gerente y/o representante legal de Caribemar de la Costa -Afinia, a que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del mentado proveído, resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la accionante contra el acto administrativo No. 202570336415 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificando de ello a los interesados.
Además, declaró improcedentes las demás pretensiones contenidas en el escrito tutelar. Para arribar a la decisión en comento, el A quo aplicó la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, con ocasión a que Caribemar de la Costa -Afinia guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional y tuvo por acreditado que Afinia no ha resuelto el recurso adiado veintiuno (21) de junio de dos mil veinticinco (2025) interpuesto por la accionante.
No obstante, aludió a que las pretensiones relativas a que Caribemar de la Costa -Afinia reconecte el servicio de energía supuestamente suspendido son improcedentes, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Superintendencia de Servicios 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Públicos Domiciliarios emitió la Resolución SSPD – 20258600247235 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual resolvió el recurso de queja presentado contra el consecutivo No. 202570125914 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el que Afinia rechazó los recursos de la accionante, por lo que la sede administrativa fue agotada.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por la parte accionante. Para el efecto, reconoció que la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticinco (2025) en contra de la decisión de radicado No. 202570336415 del nueve (09) de junio de la presente anualidad, pero, mediante consecutivo No. 202570432701 del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), atendió el recurso rechazándolo por extemporáneo.
Finalmente, arguyó que, consultado el sistema comercial de la empresa en el histórico de órdenes de servicio, puede constatar que el suministro de NIC 5309794, en la actualidad, no registra orden de suspensión del servicio, además de encontrarse en situación correcta y activa. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió parcialmente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, acude al mecanismo impugnatorio Caribemar de la Costa -Afinia, una de las accionadas del presente trámite constitucional, con el objeto de que se revoque integralmente el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se concedió parcialmente el amparo tuitivo a la señora Ana Mercedes Santana Alfonso, respecto a su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Se recuerda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió orden tendiente a que Caribemar de la Costa Afinia, se pronunciara de fondo respecto al recurso de reposición en subsidio del de apelación interpuesto el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la accionante contra el acto administrativo No. 202570336415 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), desplegando los actos de notificación a los que hubiere lugar. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Luego, entonces, la discusión únicamente se ceñirá a tal situación, en atención al principio de limitación que rodea la competencia de la segunda instancia en los reparos impugnatorios.
El problema jurídico se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo, ordenando a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios decidir de fondo el recurso interpuesto por la accionante, en el marco de la sede administrativa que se agota ante la prestadora. Previo a ello, no se discute la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación en la causa.
Por activa, cierto es que acude de forma directa Ana Mercedes Santana Alfonso a la acción de tutela, en búsqueda de la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, accionando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribemar de la Costa -Afinia, quienes poseen legitimación en la causa por pasiva formal, dado que son autoridades que ejercen función administrativa y/o pública, pero también en un sentido material, pues son las llamadas a surtir la sede administrativa por la reclamación elevada por la accionante.
Se encuentra absuelto, asimismo, el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, el derecho de petición que inició el procedimiento administrativo de carácter particular, se presentó el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), esto es, sin que haya transcurrido un margen de tiempo irrazonable, de cara a considerar que no se requiere la protección inmediata de los derechos fundamentales del extremo actor. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente No sucede lo mismo, sin embargo, respecto al requisito de la subsidiariedad, por lo que se anticipa que se revocará la decisión de primer grado, para declarar improcedente, en su totalidad, las pretensiones invocadas por la señora Ana Mercedes Santana Alfonso.
La Sala de Decisión, en particular, ha considerado que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación con la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa, ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.
Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que Superintendencia tenía de pendiente Servicios de Públicos resolución ante Domiciliarios la había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su objeción al consumo dejado de facturar, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.
Sin embargo, lo anterior no obsta para reconocer que la prestadora accionada, en el escrito de impugnación, acreditó haber emanado un acto administrativo pronunciándose sobre los recursos interpuestos, rechazándolos por extemporáneos. Pese a ello, advierte esta Corporación que la improcedencia del amparo se depreca por la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales a disposición del accionante en caso de mora en la absolución de recursos ordinarios contra actuaciones administrativas, y no porque durante el trámite constitucional se configure el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto si la accionada desata el recurso de marras.
En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Ana Mercedes Santana Alfonso.
En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Ana Mercedes Santana Alfonso en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Ana Mercedes Santana Alfonso.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Ana Mercedes Santana Alfonso en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Mercedes Santana Alfonso Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y otro Rad: 20001-31-07-002-2025-00086-01 Decisión: Revoca y declara improcedente requerido para su procedencia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11