REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520220007701 RAFAEL ENRIQUE BERNARDO TORAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 30/01/2025 Visto el informe secretarial que antecede, se observa que el presente proceso fue devuelto por la Secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, donde se tramitaba el recurso de casación concedido a la parte demandante.
El órgano de cierre indicó que este Tribunal no emitió pronunciamiento respecto del recurso de casación presentado por la parte demandada, Colpensiones. (F. 1 29ConstanciaSecrearialDeolucionCorte). Revisado el expediente, esta Colegiatura concluye que le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta Sala no se pronunció sobre el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones.
En consecuencia, corresponde proceder al estudio de su concesión. Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el RECURSO DE CASACIÓN que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala el 30 de enero de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 03 de febrero del 2025.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220007701 CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS.
Por ello, se reconocerá personería jurídica para actuar como apoderada principal de la parte demandada, Colpensiones, conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible en los folios 4 a 67 del archivo '20MemorialSustitucionPoder.pdf. Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó trasladar hacia Colpensiones todos los aportes que el demandante Sr. Rafael Enrique Bernardo Toral Medina haya cotizado desde su afiliación inicial y esos aportes los deberá trasladar con todos frutos, comisiones, sus rendimientos, bonos pensionales, si a ello hubo lugar.
De tal manera que, para Colpensiones la única obligación impuesta la de recibir, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220007701 El apoderado de Colpensiones sostiene que la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.
Que la no devolución de dichos emolumentos constituye su interés jurídico para recurrir en casación. La Sala observa que estos conceptos no se consideran para determinar el interés económico de la parte recurrente, ya que no están suficientemente cuantificados ni acreditados en el expediente. Se le recuerda al recurrente que, la responsabilidad de demostrar el perjuicio recae en quien alega el daño, es decir, Colpensiones en el sub-lite; por lo que, sin esta cuantificación, no es posible establecer el agravio alegado.
Vale la pena mencionar que, la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura similar en los casos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024. Finalmente, si bien en el sub examine la hoy recurrente también fue condenada a reconocer una pensión de vejez en favor del actor, por un valor inicial de $7.576.307, dicha obligación solo será exigible una vez se acredite la novedad de retiro del afiliado.
Es decir, la exigibilidad del derecho reconocido depende del cumplimiento de una condición futura, por lo que no puede ser tenida en cuenta para determinar el interés económico de la recurrente. Bajo este mismo sentido se ha pronunciado la CSJ en proveído reciente del 11 de diciembre de 2024, en el señaló: “Por otro lado, se advierte que el reconocimiento de la «pensión ordinaria de vejez» y la «pensión de vejez por garantía de pensión mínima» está supeditado a los actos futuros e inciertos mencionados en antecedencia, por lo que la exigibilidad de tales derechos se encuentra sometida a condiciones cuyo cumplimiento no se avizora acreditado en el plenario y, en tal sentido, resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir de la sociedad impugnante.
Sobre este aspecto, cabe precisar que en asuntos similares al del caso sub examine, la Corte ha sostenido que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación comoquiera que, al no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezarse a pagar la prestación, tampoco es posible estimar la probabilidad de vida del beneficiario para determinar la carga económica futura.” En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES en contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la entidad UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, como apoderada principal de la parte pasiva Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a las facultades conferidas mediante escritura pública y acreditadas en el memorial poder, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220007701 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que continúe con el conocimiento del recurso de casación concedido a la parte demandante mediante auto previo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520220007701 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a4c20b79b5303f5cc22047fa870d85f0d0ca43491edc3037681904f76e57d59 Documento generado en 21/07/2025 03:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica