REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV (ahora Autorreguladora de Avaluadores ARAV) 110013199001 2021 44251 02 No concede recurso de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada frente a la sentencia calendada 26 de noviembre del año que avanza, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES ANA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV (ahora - A.N.A., contra la AVALUADORES - ARAV). 1.
Antecedentes 1.1. Recurrida la sentencia de primera instancia, calendada 16 de febrero de 2023, el presente asunto se remitió a esta Colegiatura. Después de surtirse el trámite establecido, la alzada Exp. 110013199001 2021 44251 02 fue decidida mediante pronunciamiento del 26 de noviembre último, en el que se determinó confirmar el veredicto fustigado 1. 1.2.
Inconforme, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación2. 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, ese recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.
La oportunidad, lo mismo que la legitimación para impetrarlo, se desprenden de la disposición 337 ejusdem. Vale decir, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la determinación cuestionada. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.
Al descender al examen del caso sub examine, se advierte que no se satisfacen las condiciones exigidas por el ordenamiento procesal para la procedencia del indicado recurso. Si bien se trata de una providencia proferida dentro de un proceso de aquellos susceptibles de dicho remedio y la impugnación fue interpuesta de manera oportuna, lo cierto es que no se acredita el requisito objetivo 1 Archivo “005SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “008RecursoDeCasacion.pdf”, ibídem.
Exp. 110013199001 2021 44251 02 relativo a la cuantía mínima del agravio económico derivado de la decisión de segundo grado. En relación con este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”3.
En otras palabras, señaló la Alta Corporación que “(…) cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso (…)”4.
También, ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”5 -negrilla fuera del texto original-. 2.3.
En el asunto bajo estudio, se observa que, si bien la sentencia de segundo orden ratificó la declaratoria de infracción de los derechos de propiedad industrial de la gestora respecto de la marca “ANA” que se distingue con el certificado de registro número 629259 de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC4299 del 4 de octubre de 2019, expediente 2019-02614-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. Exp. 110013199001 2021 44251 02 cierto es que no reconoció indemnización alguna ni impuso condena patrimonial en contra de la parte vencida.
En consecuencia, desde la perspectiva estrictamente económica, el fallo no produjo un detrimento cuantificable a cargo de la demandada que permita identificar con precisión el agravio necesario para habilitar el recurso extraordinario. En efecto, aun cuando en litigios de naturaleza declarativa las pretensiones puedan proyectar consecuencias patrimoniales, ello no exonera al recurrente de la carga de demostrar el impacto económico real que le genera la decisión impugnada.
En el presente caso, dicha carga no fue satisfecha, pues la parte interesada no acreditó cuál sería el perjuicio patrimonial derivado de la sentencia desfavorable, ni a cuánto ascendería, máxime cuando el veredicto de primera instancia negó de manera expresa cualquier reconocimiento indemnizatorio, lo cual no fue discutido en la alzada.
Adicionalmente, debe resaltarse que la recurrente omitió allegar la experticia prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso, medio idóneo para establecer, en términos técnicos y objetivos, el alcance económico del agravio que afirma padecer como consecuencia del sentido de la decisión. En ausencia de dicho dictamen, no es posible inferir de manera cierta el impacto patrimonial que la providencia le habría ocasionado a la pasiva, ni verificar si este supera el umbral legal exigido para acceder al remedio extraordinario.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia expuso que no le basta “(…) al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe (…)”6 -énfasis adrede-. 6 CSJ, AC390-2019. Exp. 110013199001 2021 44251 02 3. Conclusión Así las cosas, al no existir condena económica alguna en la sentencia recurrida, ni obrar en el expediente medios de convicción o prueba técnica -en los términos previstos por el estatuto procesalque permitan cuantificar o siquiera delimitar el supuesto desmedro patrimonial derivado de la determinación, resulta inviable concretar el interés económico para recurrir en casación, presupuesto indispensable para la procedencia del mecanismo excepcional intentado.
Por lo expuesto, la solicitud elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Único: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Exp. 110013199001 2021 44251 02 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 231e8938c431146daf34b88a9d0af37d6f3331dea40508db96525e1ba69f33dc Documento generado en 16/12/2025 03:56:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica