Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 004 Sentencia2LaboralLuisOrtega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro. Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ, contra el señor EINER CHAUX SUÁREZ Y OTRO, con radicado 18-094-31-89-001-2019-0007701, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor EINER CHAUX SUÁREZ, el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. y el MUNICIPIO DE CURILLO-CAQUETÁ, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para los extremos temporales del 27 de enero al 30 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, y la sanción moratoria regulada en el artículo 65 ibidem.

(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO el 27 de enero de 2016 lo contrató por duración de obra, en el cargo de celador en la construcción del Centro de Integración Comunitaria del Municipio de Curillo-Caquetá, con una salario equivalente a $689.454,oo M/CTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 Narró que, las labores encomendadas fueron desarrolladas de manera personal, atendiendo las directrices y ordenes emitidas, en una jornada nocturna de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 07:00 a.m. Relató que, no le han reconocido las prestaciones sociales, recargos, trabajo suplementario y demás emolumentos a los que tiene derecho, así como que el 21 de febrero de 2017 elevó reclamación ante el MUNICIPIO DE CURILLO-CAQUETÁ, entidad que a través de Oficio del 25 de mayo de 2017 comunicó haber requerido al contratista para que realizara el pago.

Por último, dijo que el Centro de Integración Comunitaria del Municipio de Curillo-Caquetá se construyó en ejecución del Contrato de Obra N°233-01-03-008 celebrado entre el MUNICIPIO DE CURILLO-CAQUETÁ y la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO (integrada por el señor EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S.). III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 15) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada EINER CHAUX SUÁREZ, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, y formuló como excepciones de fondo las denominadas “Pago” y “Enriquecimiento sin causa”. A su turno, el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S., también se opuso a las pretensiones, y planteó como excepción de fondo las denominadas “Legitimación en al causa”, “Pago con fórmula de extinción de la obligación”, e “Inexistencia del derecho de la obligación reclamada”.

Por su parte, el MUNICIPIO DE CURILLO-CAQUETÁ guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. (pdf 23) Así, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020) (pdf 23) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas (pdf 23).

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 Posteriormente, el día treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022) (pdf 31) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, en sentencia dictada el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (pdf 49), resolvió: “1º.- Declarar no probadas las excepciones propuestas. 2º.- Declarar que entre el señor Luis Alberto Ortega Galindez como trabajador y la Unión Temporal CIC Curillo como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 26 de enero de 2016 al 30 noviembre de 2016, como celador, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3º.- Condenar a la Unión Temporal CIC Curillo a pagar al señor Luis Alberto Ortega Galindez, los siguientes conceptos: $584.121 por cesantías. $59.385 por intereses a las cesantías. $292.060 por vacaciones $584.121 por prima de servicios. $16’.546.920 por indemnización por no pago de prestaciones sociales 4º.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 5º.- Declarar que la Unión Temporal CIC Curillo debe responder solidariamente por las condenas impartidas en esta sentencia. 6º.- Declarar que el municipio de Curillo es solidariamente responsable por las condenas impartidas en esta sentencia. 7º.- Condenar en costas a la parte demandada.

Por secretaría efectúese la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). 8º.- Cumplida la sentencia, archívense las diligencias previas desanotación en los libros radicadores. 9º.- Contra la sentencia no proceden los recursos. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 10º.- Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por ser adverso el fallo al Municipio de Curillo. Se ordena informar al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda sobre la remisión del expediente al superior.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba documental resultó probada la existencia de una relación contractual entre el demandante y la Unión Temporal CIC Curillo, por lo que liquidó lo correspondiente a prestaciones sociales y vacaciones tomando el salario mínimo mensual legal vigente de la época, y dio viabilidad a la sanción moratoria liquidada en un día de salario diario por cada día de retardo hasta veinticuatro meses, además de declarar la responsabilidad solidaridad del Municipio de Curillo-Caquetá. V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de los demandados señor EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. (UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO) cuestionó que se desconocieran las pruebas aportadas al proceso, al haberse tenido en cuenta un salario inferior al pagado realmente, desconociendo los pagos por seguridad social, lo que superaba el salario mínimo, y que en punto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dio lugar a una causa una errónea interpretación de la norma, en tanto que, no debía condenarse a un día de salario por cada día de retardo, sino a intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación. Ahora, teniendo en cuenta que una de las entidades demandadas y condenadas es el MUNICIPIO DE CURILLO-CAQUETÁ -entidad territorial de orden municipal, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la liquidó con base en un salario mínimo mensual legal vigente; o si, por el contrario y conforme a lo aducido por la parte demandante, dicho concepto debió estimarse con una suma superior al salario mínimo, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la sanción moratoria, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “ARTÍCULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. > 1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)” (Aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 Sobre este aspecto, recuérdese que de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1990-2020 del 11 de mayo de 2020, M.P CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, consideró: “La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales, sin razones atendibles, tiene, entonces, varios contextos, de acuerdo con el ingreso que devengue el trabajador: a) Hasta un salario mínimo legal mensual vigente, reciben a título de sanción moratoria, un día de dicha remuneración por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) Más del mínimo legal mensual vigente, se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor; a partir del mes veinticinco (25) se les pagan intereses moratorios. c) Más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.

(…)”. (Negrilla propia del texto) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado.

En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ y la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO (integrada por el señor EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S.), habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 a.- Documental  Copia del Oficio suscrito por la Gerente Sucursal del Caquetá ARL POSITIVA, con destino al señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ, en el que se comunica “nos permitimos remitir anexo la relación de pagos por cotizante solicitada (…)”, y adjunta tabla de cotizaciones para el periodo de enero a diciembre de 2016.

(pdf 06)  Copia del Contrato de Obra N° 233-01-03-008 suscrito entre el MUNICIPIO DE CURILLO -Contratante, y la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO -contratista, cuyo objeto consistió en “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC MUNICIPIO DE CURILLO DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”. (pdf 10)  Copia del “Acta de liquidación al contrato de obra N° 233-01-03008 del 2016 de 20 de octubre de 2015”.

(pdf 09) b.- Testimonial HENRY ALBERTO MIRANDA ROJAS manifestó que conoce al señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ “hace aproximadamente 10 años conozco a Don Alberto, y él estuvo trabajando aquí al frente de donde vivo yo (…) él trabajaba como celador en la obra que estaban construyendo ahí, hoy en día llamado Centro Integración Ciudadano (…) no sé quién era la obra, solo sé que es un proyecto que, donde tengo entendido que en varios municipios estaban haciendo ese centro de integración ciudadana (…) la verdad no sé cuánto le pagarían a él”.

CAROLINA GRIMANESA REALPE JIMÉNEZ dijo que conoce al señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ hace 15 años aproximadamente, además de precisar que fueron compañeros de trabajo en la obra de construcción donde el actor era celador, aunque no sabe quién le pagaba porque eran de diferente área. FABIO ALEJANDRO VALBUENA PINEDA declaró que no conoce al demandante, aunque si dio cuenta de la obra, donde actuó como interventor del proyecto verificando que el contratista pagara la seguridad social.

JARVIS GUEVARA ESCOBAR manifestó que no conoce al señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ, pero si al señor EINER CHAUX SUÁREZ porque le hacía diligencias de consignaciones, aunque no recuerda si eran a favor del demandante. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte demandada señor EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. (UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO), en el presente caso no se advierte yerro alguno que dé lugar a modificar la Sentencia de Primera Instancia. 6.1.

Al efecto, para dar respuesta al planteamiento referente a la liquidación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conviene recordar que a pdf 06 del cuaderno principal obra tabla de liquidación generada por la ARL POSITIVA, a favor del señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ, por parte de la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, para el periodo de enero a diciembre de 2016, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente de la época, esto es, $689.455,oo M/CTE.

Y, aunque también se escuchó los testimonios de los señores HENRY ALBERTO MIRANDA ROJAS, CAROLINA GRIMANESA REALPE JIMÉNEZ, FABIO ALEJANDRO VALBUENA PINEDA y JARVIS GUEVARA ESCOBAR, sus dichos no aportaron para esclarecer cual era el monto salarial devengado por el actor, comoquiera que, no hicieron manifestación alguna sobre dicho tema. En este sentido, acertadamente el Operador Judicial de Primer Instancia, de cara a la liquidación de la sanción moratoria regulada en el artículo 65 ibidem, tomó como parámetro el salario mínimo mensual legal vigente de la época -año 2016, por lo que no sale avante el recurso de apelación. Lo anterior, al margen de haberse limitado el cálculo de dicha indemnización hasta por veinticuatro meses, cuando debió ser “un día de dicha remuneración por cada día de retardo en el pago, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste”, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de la reformatio in pejus, no es dable modificar la sentencia de primera instancia, en tanto que, ello daría lugar a incrementar la base económica fijada por el A quo, y agravar la situación de la parte Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 recurrente señor EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. (UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO). 6.2. Ahora bien, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta por haberse emitido condena en contra del MUNICIPIO DE CURILLOCAQUETÁ, considera la Sala que se equivocó el Fallador de Primer Grado, en la medida que para declarar la responsabilidad solidaria no se satisfacen los presupuestos de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, inicialmente es válido destacar que, al abordar el estudio del Contrato de Obra N° 233-01-03-008 suscrito entre el MUNICIPIO DE CURILLO -Contratante, y la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO contratista, se consigna que el objeto consistió en “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC MUNICIPIO DE CURILLO DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” (pdf 10), para un plazo de dos meses y once días -20 de octubre al 31 de diciembre de 2015; y, de conformidad con el “Acta de liquidación al contrato de obra N° 233-01-03008 del 2016 de 20 de octubre de 2015” (pdf 09), dicho contrato se da por terminado el 30 de noviembre de 2016.

De este modo, teniendo en cuenta que el A quo dio por acreditado la existencia de la relación laboral entre el señor LUIS ALBERTO ORTEGA GALÍNDEZ y la UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO, para los extremos temporales del 26 de enero al 30 de noviembre de 2016, en el cargo de Celador de la obra de construcción del Centro Integración Ciudadano, como fuere declarado por el testigo HENRY ALBERTO MIRANDA ROJAS, se puede concluir que la actividad prestada lo fue con ocasión al aludido Contrato de Obra N° 233-01-03-008.

Entonces, se cumple con un primer requisito, al tratarse de una cadena de contratación y subcontratación para la obra de construcción del Centro de Integración Ciudadana del Municipio de Curillo, que dio lugar a la prestación del servicio por parte del demandante, y en la que hicieron parte las entidades UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO y el MUNICIPIO DE CURILLO, esta última no solo como financiadora, sino como verdadera beneficiaria de la obra a desarrollar, en los términos de la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 10 de mayo del año 2000, con radicado 13157 (reiterad en la SL1462-2023), según la cual “en la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 No obstante, bajo los postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, también es requisito que la actividad ejercida no debe resultar extraña a las actividades normales, aspecto que no se cumple en la presente causa, si se tiene en cuenta que no existe afinidad entre la función de celaduría y la del MUNICIPIO DE CURILLO, a voces de lo regulado en el artículo 311 Superior, y que no cualquier actividad desarrollada por el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Por lo expuesto, no acertó el Juzgado al encontrar acreditada la solidaridad del ente territorial municipal porque, se itera, la tarea que desempeñó el demandante resulta ajena a las actividades, funciones y competencias que le han ido asignadas al Municipio, lo que de plano descarta que sea solidario responsable en todas las condenas en le fueron impuestas a los accionados principales EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. (UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO), ergo se revocará el numeral sexto de la sentencia objeto de consulta. 7.- Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. (UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO), y a favor del demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la Sentencia del veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada MUNICIPIO DE CURILLO, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia del veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, en el sentido de que la condena en costas es a cargo de la parte demandada EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. (UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada EINER CHAUX SUÁREZ y el GRUPO EMPRESARIAL LIBANO S.A.S. (UNIÓN TEMPORAL CIC CURILLO), y a favor del demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 003 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: Luis Alberto Ortega Galíndez Demandado: Einer Chaux Suárez y otro.

Radicado: 18-094-31-89-001-2019-00077-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84269f9c94ee57779a34de100a582f00ea03c088fee5382fccdae267374044f5 Documento generado en 27/01/2026 08:45:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12