Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 003-2023-00322-01HMI DecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Pertenencia María Elena Chacón Silva Municipio de Cali y otros 76001-31-03- 003-2023-00322-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decídese el medio impugnativo formulado por la parte demandante frente al auto calendado 29 de enero del 2025, mediante el cual el juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali decretó la terminación anticipada del proceso al considerar que el inmueble pretendido en usucapión ostenta la condición de imprescriptible.

II.

ANTECEDENTES 1.- La señora María Elena Chacón Silva, obrando por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso de pertenencia con el fin de que se le declare dueña, por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, de un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denominado «Morelia», distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-192670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por haberlo poseído con ánimo de señora y dueña durante el tiempo legalmente exigido.

La postulación fue dirigida contra Eugenio Santamaría, el Municipio de Cali y otros, por figurar como titulares de derechos reales de dominio inscritos en el anotado folio registral. 2.- Por reparto la causa fue asignada al juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto calendado 16 de febrero de 2024 admitió el libelo incoactivo, disponiendo la notificación de los convocados, así como la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

Adicionalmente, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, y ofició a la Subdirección de Recurso Físico y Bienes Inmuebles de la Alcaldía Municipal, para que emitiera las manifestaciones a que hubiere lugar dentro del marco de sus competencias. 3.- A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios puso de presente que, tras consultar las bases de datos que registran el patrimonio inmobiliario del Distrito, el Sistema de Información Geográfico Catastral - SIGCAT y el Sistema de Información de Bienes Inmuebles de la Pertenencia – Apelación de auto María Elena Chacón Silva Vs. Municipio de Cali y otros Rad. 76001-31-03-003-2023-00322-01 2 Alcaldía de Santiago de Cali – SIBICA, «se verificó que el predio corresponde a un terreno de carácter Uso Público adquirido por.

Compraventa mediante Escritura Pública No. 4504 del 23 de septiembre de 1991 otorgada en la Notaría Doce del círculo de Cali y debidamente registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-192670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, determinado como Lote Morelia con un área de terreno de 206.887 M2 (…)». 4.- Mediante providencia proferida el 29 de enero de 2025, el a quo resolvió terminar anticipadamente el asunto, luego de considerar que el bien pretendido no era susceptible de adquirirse por usucapión, por cuanto — según expresó— «el bien inmueble objeto de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es un bien catalogado como de propiedad de una entidad de derecho público y por ende imprescriptible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 375 del C.G.P. » 5.- Inconforme con la precedente determinación, el mandatario judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como fundamentos de disenso que el a quo omitió motivar razonablemente su decisión, en la medida en que otorgó «la calidad de plena prueba» al Oficio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios de la Alcaldía, pese a que en auto fechado 17 de julio del 2024, «solicitó soporte documental para darle credibilidad».

Agregó que no se valoró que el fundo de mayor extensión denominado Morelia, es «un predio proindiviso en donde el Municipio de Cali tiene derechos con particulares y no ha podido ser identificado geográficamente en terreno (…) lo que nos lleva afirmar que el lote de terreno de mi representada no se encuentra dentro del predio adquirido por la Alcaldía de Cali».

Finalmente, censuró que «el Despacho se ha salido de los parámetros del Art.375-6 inciso 2º, al oficiar a la demandada Municipio de Cali, para que conceptué sobre la calidad de bien cuando en este articulado se indica taxativamente a cuáles de las entidades oficiales se les debe informar el inicio del proceso del proceso de pertenencia» III.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso vertical elevado. 2.- Examinadas en su precisa dimensión las razones de inconformidad blandidas, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se circunscribe en establecer si el predio inmerso en el litigio es susceptible de adquirirse por usucapión o, por el contrario, como lo estableció el juez a quo, su condición de bien perteneciente a una entidad de derecho público lo torna imprescriptible.

Pertenencia – Apelación de auto María Elena Chacón Silva Vs. Municipio de Cali y otros Rad. 76001-31-03-003-2023-00322-01 3 3.- Es lugar común afirmar que la prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general.

A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos.

Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para el buen suceso de la misma, está sujeta a la comprobación en el proceso de los requisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesión material en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída por el término de ley; 3°) Que la posesión se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4°) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión. 4.- De conformidad con las previsiones legislativas contenidas en el artículo 375 del CGP la demanda sobre la declaración de pertenencia, según la regla prevista en el numeral 4°, «no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público », evento en el cual «el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión… recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público».

Entonces, de la simple lectura desprevenida del reseñado canon se desprende que cuando el funcionario judicial cognoscente advierta que el bien sobre el cual estriban las pretensiones es de los rotulados imprescriptibles sea porque es un bien de uso público, fiscal, o en últimas de propiedad de una entidad de derecho público, rechazará la demanda, si se entera de esta circunstancia en la etapa primigenia del proceso, o si se constata en el curso del mismo, declarará su terminación anticipada. 5.- Así las cosas, atendiendo la censura lanzada por la recurrente, toda la discusión se confina a dilucidar la naturaleza jurídica del bien suplicado en pertenencia, pues de ello pende el buen suceso de la alzada.

No obstante, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la providencia confutada, en tanto que, pese a los infundados asertos de la parte recurrente, resulta irrecusable que la titularidad del fundo cuya prescripción se persigue reposa en cabeza del Distrito Especial de Santiago de Cali, verificable a simple vista en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, adosado precisamente por la misma demandante.

Tal circunstancia, de suyo suficiente, sella el fracaso de la postulación, toda vez que, a voces del numeral 4° del artículo 375 del Código Pertenencia – Apelación de auto María Elena Chacón Silva Vs. Municipio de Cali y otros Rad. 76001-31-03-003-2023-00322-01 4 General del Proceso, la acción de pertenencia no procede respecto de bienes de propiedad de entidades de derecho público.

Así lo tiene sentado de manera uniforme la jurisprudencia patria cuando consistentemente ha sostenido: «De suerte que, a manera de resumen, aparece como incuestionable que a partir de la vigencia del actual estatuto de procedimiental, los bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede respecto de ellos la declaración de pertenencia, o lo que es lo mismo, no son susceptibles de adquirirse por prescripción por los particulares ».1 6.- En el sub judice, se constata a partir del examen de las documentales allegadas al plenario que, desde los albores del proceso, el extremo actor ha reconocido en más de una oportunidad que detenta la posesión de un lote de terreno de un área aproximada a los 1.200 metros cuadrados, el cual, según sus propias afirmaciones, «hace parte de uno de mayor extensión denominado Morelia».

Para acreditar dicha aseveración, allegó el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-192670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cal. Sin embargo, del contenido del mismo instrumento registral, particularmente de su anotación 29, se colige que, mediante escritura pública No. 4504 del 08 de noviembre de 1991, corrida en la Notaría Doce del Circulo de Cali, se transfirieron —a título de «venta derechos proindiviso lote con área de 206.887 M2»— los derechos del señor Álvaro Acevedo López a favor del Municipio de Cali, a través del Departamento Administrativo de Valoración Municipal -Fondo Rotatorio de Tierras Urbanas.

Tales conclusiones encuentran respaldo en lo manifestado por el Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios del mismo ente territorial, quien de forma expresa indicó que, una vez consultados las bases de datos que registran el patrimonio inmobiliario del Distrito, el Sistema de Información Geográfico Catastral - SIGCAT y el Sistema de Información de Bienes Inmuebles de la Alcaldía de Santiago de Cali - SIBICA, se verificó lo siguiente: «el predio corresponde a un terreno de carácter Uso Público adquirido por compraventa mediante Escritura Pública No. 4504 del 23 de septiembre de 1991 otorgada en la Notaría Doce del círculo de Cali y debidamente registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-192670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, determinado como Lote Morelia con un área de terreno de 206.887 m² (…) y está identificado con el número provisional SRC2019000001 en el Sistema de Información de Bienes Inmuebles de la Alcaldía de Santiago de Cali - SIBICA ». 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de junio 14 de 1988. M.P. Dr. Alberto Ospina Botero. Pertenencia – Apelación de auto María Elena Chacón Silva Vs. Municipio de Cali y otros Rad. 76001-31-03-003-2023-00322-01 5 Colofón que fue reafirmado, una vez más, por la misma Unidad Administrativa al evacuar el requerimiento formulado por el despacho confutado mediante auto calendado 17 de julio de 2024, oportunidad en la que informó que «procedió a realizar levantamiento topográfico para identificar plenamente la ubicación de la construcción, identificando que esta recae en su totalidad en el predio propiedad del Distrito, determinado con los polígonos de mayor extensión puntos P116, P117, P118, P119, P120, P121, P122 y con un área de 206.419.34 M2 »; aportando para tales efectos el respectivo plano topográfico que respalda dicha conclusión. A la luz de lo expuesto, y producto de la valoración integral del haz probatorio obrante en el plenario, brota manifiesto y coruscante que el bien a usucapir hace parte de los bienes que conforman el patrimonio del Distrito de Santiago de Cali; conclusión que se soporta, no solo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, sino también en las respuestas emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios y en el plano topográfico allegado, los cuales acreditan de manera consistente que el bien se encuentra plenamente identificado dentro del dominio público distrital.

Tanto así, que la propia parte demandante, en su escrito introductorio, reconoce detentar la posesión de un lote de terreno «desde hace más de 40 años, en forma tranquila, pacifica e ininterrumpida, sobre el cual ha construido mejoras consistentes en dos casas de habitación », el cual, según su dicho, forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado «la Morelia», afirmaciones que dicho sea de paso constituyen confesión según voces del artículo 193 del C.G.P. 7.- Precisado lo anterior, y en punto al reproche formulado por la parte recurrente en torno a una supuesta omisión de motivación razonada en la decisión objeto de impugnación, resulta pertinente señalar que el juzgado confutado, tras examinar la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios —a la cual ya se hizo referencia— concluyó que el bien pretendido por la demandante «es un bien catalogado como de propiedad de una entidad de derecho público y por ende imprescriptible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 375 del C.G.P.» De igual forma, aunque no de manera prolija, agregó que «al ser un bien del Municipio como entidad de derecho público, no pueden ser objeto de posesión y mucho menos de adquirirse por prescripción ».

Pues bien, esta Sala Unitaria, en lo esencial, comulga con las argumentaciones vertidas en la providencia motejada, por cuanto, a despecho de los planteamientos de la recurrente, el juez a quo obró con estricto apego a las pruebas incorporadas al paginario y a la normatividad aplicable al caso puesto bajo su conocimiento. Adviértase ab initio el desbarro de la recurrente en cuanto sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios de la Alcaldía de Cali «no allegó la documentación que da soporte a lo argüido en Pertenencia – Apelación de auto María Elena Chacón Silva Vs. Municipio de Cali y otros Rad. 76001-31-03-003-2023-00322-01 6 la contestación», pues, como se expuso en líneas pretéritas, con ocasión del requerimiento formulado por el despacho judicial mediante auto del 17 de julio de 2024, dicha dependencia no solo ratificó la imprescriptibilidad del bien objeto de la pretensión, sino que además allegó elementos probatorios determinantes y contundentes —como el levantamiento topográfico— que corroboran sin mácula que el terreno cuya usucapión se persigue «recae en su totalidad en el predio propiedad del Distrito ».

Por ende, tampoco es de recibo la infundada afirmación de la censora, según la cual «el lote de terreno no se encuentra dentro del predio adquirido por la Alcaldía de Cali», toda vez que el acervo probatorio obrante en el expediente evidencia de manera uniforme y concluyente lo contrario. No puede ignorarse un cuerpo probatorio que exhibe con claridad que el inmueble pretendido se halla comprendido dentro del perímetro de un predio perteneciente al Municipio.

Esta conclusión se ve corroborada, además, por las propias manifestaciones de la parte demandante, quien reconoció desde el escrito introductorio que el lote cuya prescripción se persigue forma parte del predio de mayor extensión denominado «Morelia», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-192670, debidamente inscrito a nombre del ente territorial convocado, circunstancia por la cual el Municipio de Cali figura como parte demandada, hecho que por sí mismo refuerza la improcedencia de la acción instaurada.

Por consiguiente, y aunque en la providencia recurrida no se hiciera alusión expresa a la última comunicación emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios, tal omisión formal no constituye óbice para concluir que dicha pieza informativa haya sido desatendida por el juzgador. Por el contrario, del contenido del pronunciamiento se desprende que, con fundamento en las nuevas probanzas allegadas —en especial, el levantamiento topográfico— y tras advertir la naturaleza jurídica del bien objeto de la pretensión, el sentenciador adoptó una decisión jurídicamente ajustada, que ahora es objeto de reparo mediante argumentos notoriamente frágiles y despojados de sustento probatorio.

Finalmente, resulta necesario destacar que, en cuanto al reproche dirigido a censurar la actuación del a quo por haber oficiado «a la demandada Municipio de Cali, para que conceptué sobre la calidad de bien cuando en este articulado se indica taxativamente a cuáles de las entidades oficiales se les debe informare el inicio, del proceso del proceso de pertenencia», basta precisar que dicho entendimiento carece de respaldo normativo.

En efecto, el Municipio, en su calidad de parte demandada, detenta pleno derecho a intervenir en el proceso para ejercer su defensa y alegar lo que en derecho corresponda. Así mismo, resulta jurídicamente desacertado afirmar que el listado contenido en la disposición mencionada sea de naturaleza cerrada o taxativa, cuando lo cierto es que el juez, en ejercicio de sus poderes de instrucción y ordenación procesal, puede válidamente requerir a cualquier entidad que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos o para la Pertenencia – Apelación de auto María Elena Chacón Silva Vs. Municipio de Cali y otros Rad. 76001-31-03-003-2023-00322-01 7 correcta definición del litigio.

Tal margen de actuación resulta aún más necesaria cuando la entidad demandada —como en este caso— es precisamente un ente territorial. Con cuánta mayor razón, si se tiene en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios de la Alcaldía de Cali ostenta, conforme al artículo 98 del Acuerdo No. 0516 de 2016, la competencia funcional para mantener actualizado y sistematizado el inventario, así como la documentación acreditativa de la propiedad de los bienes inmuebles pertenecientes al Municipio de Santiago de Cali. 8.- De esta manera, y teniendo en cuenta lo razonado en líneas pretéritas, la argumentación blandida no logra el propósito de derruir las certeras bases del auto combatido, pues una vez verificada la titularidad del bien objeto de la pretensión en cabeza de una entidad de derecho público, se impone la terminación anticipada del proceso atendida la imprescriptibilidad del bien.

Tal decisión que goza de total respaldo probatorio y jurídico deberá ser refrendada, evitando con ello un derroche injustificado de jurisdicción y una afrenta a los postulados de economía y celeridad procesal, los cuales, sin lugar a dudas se verían seriamente socavados de continuarse con un proceso donde se sabe, delanteramente, que las pretensiones están destinadas al fracaso, pues se itera, la condición de bien de propiedad de una entidad de derecho público clausura, por sí misma, toda posibilidad jurídica de que sea adquirido mediante prescripción adquisitiva.

Finalmente, ante el fracaso del remedio vertical izado, hay lugar a condenar en costas de esta instancia a cargo del polo recurrente, conforme el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyanse en la liquidación la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado