Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2018-00264-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida en audiencia del 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito, en el proceso verbal de Justo Puentes Mateus y María Desposorios Pineda Rojas, contra la Empresa de Seguridad y Vigilancia privada Serviconfor Limitada.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por reparto del 4 de mayo de 2018, los señores Justo Puentes Mateus y María Desposorios Pineda Rojas, por conducto de apoderado judicial, encausaron acción verbal en contra de la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Limitada, para que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Declarar civilmente responsable a la sociedad demandada Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Ltda, por los daños de que tratan los hechos de esta demanda, ocasionados al inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la Carrera 50 N° 79-71 de esta misma ciudad, a causa de la construcción levantada por la empresa demandante 2.

Declarar que la demandada, es responsable civilmente de pagar a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios materiales causados Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma a su propiedad, por valor total de trescientos cuarenta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil trescientos diez pesos ($345.367.310.oo), discriminados de la siguiente manera: a) Por daño emergente, la suma de ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil doscientos treinta y tres pesos ($82.335.233.oo). b) Por lucro cesante, la suma de doscientos sesenta y tres millones treinta y dos mil setenta y tres millones treinta y dos mil setenta y siete pesos ($263.032.077). 3.

Ordenar a la demanda pagar a los demandantes las sumas de que tratan los daños y perjuicios de que trata la pretensión anterior, en el término de tres (3) días cotados a partir de la ejecutoria de la sentencia que así los declare. 1.2.- La causa petendi, la hizo consistir en los siguientes hechos: Precisan los promotores que son propietarios del bien inmueble de uso comercial ubicado en la Carrera 50 N° 79-65 de la ciudad de Bogotá; que, con ocasión a la licencia de construcción LC 14-3-0119 del 7 de febrero del 2014, se desarrolló la edificación de cinco pisos en el bien inmueble colindante ubicado en la Carrera 50 N° 79-71, fundo de propiedad de la entidad demandada Empresa de Seguridad y Vigilada Privada Serviconfor Limitada.012392 Afirman que, el inmueble de su propiedad presentó movimientos súbitos que comprometieron su estabilidad y deterioraron su estructura generando una serie de ranuras y grietas en muros, columnas, pisos, escaleras, techos y dilataciones en baldosa, por tal razón se inició querella policiva en la que se ordenó mediante fallo de marzo 16 de 2006, a la propietaria del bien colindante realizar las obras de reparación de los daños ocasionados, decisión que fue confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá. Ante el incumplimiento de la orden judicial, se inició el 19 de octubre de 2017, trámite de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, según constancia 19467 del 1° de diciembre de 2017, siendo esta infructuosa. 2.

Trámite procesal Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma Mediante auto del 15 de mayo del 2018, el Juez a quo, inadmitió la demanda, yerros subsanados por la actora en tiempo, por lo que se procedió a su admisión mediante auto proferido el 19 de junio de 20181.

La Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Limitada, se asomó a la presente de manera personal según acta de notificación del 6 de octubre de 2018, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones principales “Ausencia de hecho generador del daño, y por ende de nexo de causalidad entre el daño y el supuesto hecho generador, causas probables de los daños, afectación por construcción del edificio colindante por lindero del sur del inmueble de LOS DEMANDANTES/Hecho de un tercero”, y consecuenciales “Inexistencia de perjuicios por lucro cesante/ Objeción juramento estimatorio”.

Cumplido el rito procesal, el Juez a quo, en auto del 22 de abril de 2020 citó a las partes para el desarrollo de la audiencia de que trata el Art. 372 del C. G. del P., la cual se llevó a cabo el 25 de enero de 2021, y en la cual se evacuó la etapa de conciliación, interrogatorio a las partes, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas; posteriormente en audiencia del 15 de junio, 9 de septiembre de 2021 y 2 de junio de 2022, se concluyeron las etapas de practica de pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión y, finalmente, se dictó sentencia en la que se declararon probadas parcialmente las excepciones presentadas por la parte demandada y, en consecuencia, accedió a los pedimentos, esto es, declaró civil y extracontractualmente responsable a la entidad Serviconfor Limitada, ordenó el pago solo de los daños materiales, la condena a la multa contemplada en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, y condenó a la demandada al pago de costas procesales, decisión que fue apelada. 3.

La sentencia apelada Luego de sintetizar las súplicas y los hechos del libelo, así como la actuación procesal, el a-quo ubicó la litis en la acción de responsabilidad civil extracontractual y como tema adicional el análisis correspondiente a las sanciones respecto al juramento estimatorio. En punto de lo anterior, se ocupó de ilustrar lo relativo al cumplimiento de los presupuestos para acceder a las súplicas de la demanda, descartando la 1 Pág. 125 del cuaderno 1 del expediente digital Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma presunción de culpa quienes desarrollan actividades peligrosas, como lo es el levantamiento de construcciones de edificación, dejando claro que en el asunto objeto de análisis no procede aplicar el régimen de responsabilidad del constructor, por lo que, concreta el análisis probatorio a demostrar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño sufrido a los actores.

Continua la valoración conjunta de las pruebas trayendo a colación las documentales aportadas al plenario de las cuales colige la existencia de acciones policivas previas que permiten acreditar las averías presentadas a la edificación de los convocantes, originadas por el asentamiento de la construcción adelantada en el predio colindante propiedad de la entidad aquí demandante, circunstancias que fueron corroboradas con la prueba de inspección ocular adelantada por el despacho, además de ser correlativas a las exposiciones técnicas advertidas en el dictamen pericial solicitado “y que permite inferir que la construcción del edificio del demandado produjo un efecto en la edificación de los demandantes”, los cuales se han prolongado en el tiempo y se encuentran plenamente demostrados en el dictamen pericial aportado al plenario atendiendo que el mismo no fue desvirtuado.

Al apreciar los testimonios rendidos en audiencia, advirtió el juzgador que lo dicho por aquellos, no logra equipararse a los estudios técnicos realizados con el dictamen pericial antes enunciado, por lo que consideró que las afirmaciones realizadas por los testigos no son concluyentes para desvirtuar los daños ocasionados como consecuencia de la construcción desarrollada al predio colindante de los aquí demandantes.

En punto al argumento expuesto por la parte demandada frente a los daños causados por la construcción que colinda con el costado sur de la casa, indicó que con la prueba documental se estableció que los daños ocasionados al bien inmueble lo fueron con posterioridad al año 2014, y no anteriores que serían los causados por los otros colindantes.

Finalmente declaró probada la excepción de inexistencia del lucro cesante “al margen de que, si existió una desvalorización del predio, no se acreditó el motivo que justificara la pérdida de oportunidad a la que se refiere esa clase de perjuicios”. Concluyó la existencia del nexo causal entre el daño y la construcción adelantada por la entidad convocada, declarando así la existencia de la responsabilidad extracontractual y como consecuencia de Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma ello el resarcimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y la sanción contemplada en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. 4.

La apelación Plantea el recurrente, que erró el juzgador de instancia al advertir que la convocada aceptó el hecho segundo del escrito de demanda, en tanto el recurrente únicamente aceptó lo referente a la construcción, más no a los daños generados al inmueble de la parte demandante. Cuestionó la valoración del dictamen pericial elaborado por el ingeniero Gustavo Caicedo; toda vez que el informe presentado no cumplía con los requisitos procesales para su validez y el derecho de contradicción del dictamen pericial por parte de extremo demandado, a más de valorar una prueba cambiando su naturaleza de documental a pericial y desconociendo las causales de recusación que afectaran la imparcialidad del perito.

En contraste con lo anterior, reposan en el proceso medios de prueba periciales, documentales, testimoniales y en especial los estudios de suelos elaborados por la Ingeniera María Liliana Reyes que concluyen que no se habían presentado asentamientos diferenciales en el edificio de Serviconfor. I. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito, el a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. 6.

Análisis del recurso Para desatar los reparos, habrá de recordarse que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe por regla general, a los motivos de inconformidad reparados ante el a quo y debidamente sustentados ante la segunda instancia, por esa razón, el estudio atenderá exclusivamente al objeto de la alzada.

Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma Teniendo en cuenta la naturaleza de las súplicas deprecadas por el extremo actor y los hechos que la fundamentan, es evidente que la acción pretendida se ubica dentro de la declaración de responsabilidad civil extracontractual, la cual dimana cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional previo que lo ate.

Es preciso advertir que la construcción de edificios está catalogada como una actividad peligrosa, por lo que esta clase de responsabilidad está gobernada por el artículo 2356 del Código Civil, empero, el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino ella se origina en la conducta del hombre, por acción o por omisión. Por lo tanto, es preciso indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa, puesto que por sí sólo el terreno sobre el cual se construye la obra no es un bien intrínsecamente peligroso, de ahí que la peligrosidad se predica de la actividad y no del inmueble en cuanto tal.

Así pues, “el responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario” (G.J. t. CXLII, pag.183; reiterada en CLV, 139;

CCLVIII, 374; 20 de junio de 2000, Exp. 5617; 12 de febrero de 2012, Exp. 6762). Puntualizando desde ya que, siendo catalogada la construcción de edificios como una actividad peligrosa, la víctima queda relevada de demostrar la culpa, pues en estos eventos ella se presume, quedando así reducida la actividad probatoria del demandante a la demostración simplemente del daño y el nexo causal.

De la anterior manera lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, al señalar que, “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupa en actividad peligrosa.

De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pago de la Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño.” (Gaceta Judicial, t XCVIII, pag. 313).

Siendo de este tenor la responsabilidad que recae sobre quien desarrolla una actividad peligrosa, resulta apenas lógico que a éste no le basta con demostrar que fue prudente o diligente en su actuar, pues de suyo trae impuesta la presunción de culpa, de tal modo que el encartado únicamente se exonera si demuestra el rompimiento del nexo causal, probando una fuerza mayor, un caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, por esto mismo es que la defensa del demandado en el caso sub-examine, no puede izarse sobre el campo de la culpabilidad, sino en el de la causalidad.

Entonces, corresponde en este preciso punto verificar la existencia del daño inferido al inmueble ubicado en la Carrera 50 N° 79-65 y si éste fue realmente causado por la construcción aledaña que se efectúo en la carrera 50 N° 79-71. Pues bien, en cuanto al primer elemento, no hay discusión alguna, ya que la existencia del daño está ampliamente probada a través de los diferentes medios probatorios arrimados al proceso, tales como los testimonios, las pruebas documentales aportadas, la inspección judicial y los dictámenes periciales practicados los cuales dan cuenta del abundante material fotográfico en donde se observan las fisuras, dilataciones, grietas y demás deformidades estructurales que se aducen en el libelo genitor de la demanda, hechos que entre otras cosas no fueron debatidos por el extremo demandado, por lo tanto, este aspecto transitó pacífico en la litis, por lo que se tiene plenamente acreditado el daño. En lo que atañe al tema del nexo causal, tópico sobre el cual se centra la parte toral de la apelación, resulta pertinente traer a colación la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación – en donde se expuso lo siguiente: “La verificación del nexo causal no ha sido nunca tarea fácil en derecho, como no lo puede ser si se tiene en cuenta que aún en el ámbito de la filosofía de la ciencia ha sido un tema de continuo desarrollo y revisión alrededor del cual se ha generado un debate de dimensiones propias: el problema de la causalidad.” “(…) El problema de la causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.

A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica.” “Si varios hechos o acciones tienen la aptitud jurídica suficiente para producir el perjuicio sobreviniente, de suerte que todos ellos hayan cooperado en su realización, entonces se estará frente a una causalidad conjunta, que comporta una imputación plural en contra de todos sus autores.

Esta es la regla contenida en el artículo 2344 del Código Civil, según la cual “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.” “Si el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo”, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él imprudentemente.” “Otro evento que cae bajo la órbita de las concausas tiene lugar cuando el resultado dañoso se produce por la confluencia consecutiva o alternativa de varios hechos o actos que, a pesar de tener injerencia en la producción natural de la consecuencia, no resultan jurídicamente relevantes porque solo una de ellas se considera con aptitud suficiente para endilgar responsabilidad, excluyendo o eliminando a todas las demás. En este caso la concausalidad se predica únicamente en el ámbito natural, toda vez que en la esfera del derecho solo una causa tendrá trascendencia normativa.

Esta situación da lugar, entonces, a un tipo de causalidad disyuntiva.” “Las anteriores hipótesis son solo algunas de las que pueden llegar a presentarse en los casos que son objeto del derecho, toda vez que la complejidad que entraña la existencia de flujos causales da lugar a innumerables suposiciones imposibles de prever en su totalidad, teniendo cada una de ellas una solución diferente de conformidad con el valor que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico.” “Por regla general, las situaciones que caen bajo la órbita de la causalidad conjunta y de la causalidad concurrente se encuentran contempladas en el régimen legal de atribución de responsabilidad, de suerte que la vinculación material de los autores o partícipes de las acciones generadoras de causas adecuadas y el alcance de la obligación resarcitoria que les asiste, se hallarán en el propio sistema normativo.” Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma “No ocurre lo mismo en presencia de la causalidad disyuntiva o excluyente, porque frente a la existencia de varias causas naturalmente eficientes, es el sentenciador quien debe escoger entre ellas la que resulta jurídicamente relevante, desechando todas las demás, para posteriormente imputar la responsabilidad que la norma presupone.” “Como puede observarse, la fijación del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, harán parte de la premisa menor del silogismo jurídico; por lo que su estudio atañe a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucción histórica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuación.” “Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser razonablemente considerado responsabilidad civil.” como la causa del daño generador de (C.S.J. Sentencia 14 de diciembre de 2012, exp.11001-31-028-2002-00188-01.

M. P. Ariel Salazar Ramírez). El precedente jurisprudencial transcrito expone las diferentes teorías referidas al nexo causal, y que para el caso en estudio, sirven como punto de partida para dilucidar si el daño verificado en la propiedad del demandante, se deriva de la construcción desarrollada por la sociedad Serviconfor Limitada, y con este fin resulta necesario tomar como referente la teoría de la causa adecuada, atendiendo que existen pluralidad de circunstancias que en determinado momento pueden desvanecer la causa eficiente de los daños causados en este caso.

En este escenario, donde confluyen varias causas posibles generadoras del daño, debe hacerse un examen retrospectivo de los acontecimientos, dando relevancia al curso natural y ordinario de las cosas, y en este aspecto cobra importancia la influencia eficaz y próxima de los eventos circunstanciales que pudieron coincidir con la época en que se generó el daño. Es entonces relevante para el análisis probatorio en este caso, el dictamen pericial como medio de prueba allegado por el extremo actor al descorrer el traslado de la contestación, informe que por demás cabe precisar fue aportado dentro de las etapas procesales permitidas para tal fin, y del cual el A quo requirió la presencia del ingeniero a fin de permitir la contradicción del informe pericial por la contraparte.

Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma En efecto, según el informe técnico rendido por el Ingeniero Gustavo Caicedo Lozano se indica lo siguiente: i). Que el inmueble del querellante tiene una vetustez de aproximadamente cuarenta años; ii) que la construcción desarrollada en el predio colindante fue terminada aproximadamente en el año 2014, fecha desde la cual iniciaron los daños a la estructura colindante iii) que los daños son ocasionados por los asentamientos normales del edificio del querellado, que serán persistentes hasta llegar a los asentamientos; uno el asentamiento inmediato de 3cm y 27 mm y el asentamiento por consolidación del suelo del orden de 1 c y 07 mm, para un total calculado en los estudios de suelos de 4 cms, 34 mm y tendrán una duración de 15 años (…).

En punto a los argumentos de la alzada y la inconformidad del dictamen pericial, no advierte esta colegiatura que el extremo demandado hubiese presentado objeción propia al análisis técnico efectuado, máxime que se itera fue allegado por el extremo actor en la etapa oportuna para aportar elementos de prueba y de haber sido incorporado al proceso durante el término previsto para que la pasiva ejerciera su derecho de contradicción, sin que se alegaran por las partes irregularidades procesales ni de contenido de la experticia. De manera que, el informe pericial no contiene elementos confusos, ambiguos, imprecisos, ni los fundamentos técnicos se encuentran alejados de la realidad probatoria, a lo que se suma que el experto que los rindió acreditó los conocimientos técnicos y profesionales para su análisis, por lo que el dictamen es demostrativo de los daños producidos a los demandantes por concepto de las obras realizadas en el predio de los demandados, en la medida que los auxiliares de la justicia -profesionales ingenieros civiles-, en su especial saber están en capacidad de determinar situaciones que demanden especiales nociones en ingeniería, como lo son el diseño, la construcción y mantenimiento de las infraestructuras emplazadas en el entorno, las construcciones de edificaciones.

Respecto a la documental que da cuenta del estudio de suelos realizado por la Ingeniera Liliana Reyes Muñoz, este análisis técnico se desarrolló en pro de acceder a la aprobación de la licencia de construcción y expuso como recomendaciones “Aislar las construcciones vecinas en las zonas de cimentación, vigas, columnas, vigas aéreas, por medio de láminas de icopor de 3cms de espesor, esto para evitarles daños a las mismas debido a Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma asentamientos, los cuales se han estimado en 4,35 cms, en caso necesario se deben submurar las construcciones vecinas para evitarles daños a las mismas durante la etapa de la excavación de los cimientos”; por lo anterior, se logra inferir que en efecto, sí existían posibles riesgos y daños a los predios colindantes en el desarrollo del asentamiento y en el momento de la excavación, circunstancias que si bien fueron acatadas en el desarrollo de la edificación, lo cierto es que no se acreditó que dicha precaución fuera suficiente y determinante para evitar los daños ocasionados al predio de propiedad de los demandantes.

Ahora frente a la prueba trasladada-expediente 166266 por perturbación a la posesión-, es preciso señalar que el artículo 174 del C. G. del P., dispone que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”; entonces para que las pruebas recaudadas en un proceso tengan validez y sean apreciadas en otro, sin ninguna otra formalidad, deben concurrir las siguientes exigencias: a) Que las pruebas del proceso primitivo se hayan practicado con los requisitos legales, esto es, que sean conducentes y pertinentes, pedidas en tiempo, con citación de la contraparte, ordenadas y practicadas dentro de los términos señalados al efecto; b) que se trasladen al segundo proceso en copia auténtica; y, c) que se hayan recibido en el proceso inicial a petición de la parte contra quien se oponen en el segundo proceso o con su audiencia o intervención. La falta de uno cualquiera de estos presupuestos conduce a que no sea posible la aplicación de esta disposición, es decir, a que los medios de prueba recaudados en un proceso inicial no pueden ser apreciadas ni valoradas en el segundo, serían ineficaces porque les faltaría la publicidad y contradicción, amén de que estarían viciadas de nulas por así disponerlo el último inciso del artículo 29 de la Carta Política.

Ha sostenido la H. Corte sobre el tema: “El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prueba que ha sido válidamente practicada en un proceso, para establecer que ella puede ser allegada a un proceso distinto, reproducida en copia auténtica, siempre que en el nuevo proceso figuren como partes las que tuvieron tal carácter en el primero; en cuyo caso Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma no se exige formalidad adicional alguna.

Pero si la prueba trasladada se practicó sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que dentro de éste sea ratificada por los declarantes, a fin de darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primero proceso, de contrainterrogar a los testigos o solicitar la práctica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo cual se satisfacen los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Sin este último requisito las declaraciones trasladas carecen de valor probatorio…” (G.J. T.CLXXXIV, No. 2423, pág. 222). Por lo tanto, dado que las partes en contienda también lo fueron en la querella policiva, no hay duda que las pruebas recaudadas en el asunto citado deben ser apreciadas por el Juzgador en esta litis, de ahí que el A quo las consideró determinantes para reafirmar la causación de los daños al bien inmueble de los actores, como consecuencia de la construcción desarrollada en el predio colindante.

La inspección judicial también evidenció de manera clara y detallada las fisuras y deterioros estructurales del bien de propiedad del extremo demandante. El testimonio del Ingeniero Gustavo Caicedo Lozano refirió que, ”en efecto las inclinaciones advertidas en el suelo del interior del bien demandante son consecuencia del asentamiento de la edificación colindante” (min 2:54 video 0196 de la inspección judicial), también expuso que “en estos casos por efectos del asentamiento del edifico vecino se pueden producir dilatación pero para este caso no hay dilatación en la totalidad de las paredes ni en la placa, es porque la construcción estructural de este edificio ha asumido los esfuerzos para no poderse ranurar”; afirma que las grietas advertidas en la inspección judicial corresponden a la “ afectaciones de los elementos no estructurales que asumen los esfuerzos producidos por los asentamiento del edificio vecino” Por su parte, el auxiliar de la justicia Mauricio Páez Aldana ingeniero estructural que colaboró con la experticia elaborada y aportada como medio de prueba, precisó en su declaración que, la inclinación no se hubiera presentado en esa magnitud si el proceso de construcción del edificio demandado no hubiera generado una falla en el subsuelo adyacente, señaló que el bien inmueble de propiedad del actor no cumplió con las normas de construcción que para la época de la edificación eran obligatorias en el casco urbano, circunstancia que advierte el auxiliar permitió el sostenimiento compacto de la edificación durante más de 30 años, por lo que refiere que Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma la misma inicio sus detrimentos con ocasión a una causa extraña, afirmando que la misma corresponde a la construcción desarrollada en el predio aledaño. Indicó que los daños estructurales son más evidentes en el piso inferior del edificio demandante porque “abajo tenemos una losa de contrapiso que estaba apoyado sobre el suelo natural y sobre un recebo material, entonces si el problema es de asentamiento eso se ve más dramático el rompelón de pisos, diferente a lo que se ve aquí, porque aquí tenemos una placa en concreto con refuerzo que hace que controle más los movimientos del suelo” (Min. 0030 VID_20210909_114925).

Igualmente, el testigo Orlando Ernesto Meneses Torres, indicó que, “empecé a trabajar el 1° de enero de 2013, y el edificio estaba normal, después de que se hizo una obra de un edificio fue que se empezó a dañar el piso las paredes, a agrietarse las puertas del baño ya no cerraban bien”, lo que afirma que los daños ocasionados al bien inmueble afectado se presentaron cuando se terminó de construir la edificación colindante.

Por su parte la Ingeniera Civil Martha Liliana Reyes Muñoz, expuso que fue quien realizó el estudio de suelos requerido por la entidad Serviconfor Limitada, para cumplir con los requisitos propios para acceder a la licencia de construcción del edificio ubicado en el predio objeto de la presente litis; explica que el estudio de suelos “consiste en realizar unas perforaciones en el terreno a unas profundidad determinadas según la norma, se extraen una muestras del terreno y se analizan en el laboratorio con lo cual determinan las capacidades geomecánicas del terreno físicas y mecánicas, ósea la resistencia a la comprensión encofinada, las cantidades de humedad, esos específicos conformación d ellos materiales y de acuerdo con ello se hace unas correlaciones y se determinan que capacidad tiene el suelo para poder diseñar la fundación del edificio de acuerdo con las cargas que va a tener el edificio y lo que aguanta el suelo entonces se dimensionan las bases, la cimentación” (Minuto 58:00 Video 09Fl512CdAudicencia 28 de octubre de 2022), indicó que no se hace necesario el estudio de suelos para la protección de los predios vecinos, simplemente se realizan las recomendaciones para no afectar los predios vecinos tales como el desarrollo de submuraciones para sostener los cimientos del predio vecino; afirma que “era necesario realizar la submuración en determinados tramos”.

Adujo que en efecto evidenció fallas en el fundo colindante a la construcción, precisó que “no de gran magnitud, había unas pequeñas fisuras que es más o menos lo de esperarse en casas con la vetustez de estas edificaciones Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma aledañas” alude que era necesario hacer un reforzamiento a la cimentación del predio vecino “si llegaban a presentarse problemas de fallas estructurales” (Minuto 1:00:26 Video 09Fl512CdAudicencia 28 de octubre de 2022), manifiesta que las recomendaciones expuestas en el estudio de suelo lo realizó para la construcción desarrollada por Serviconfor Limitada, más no intervino a fin de analizar los refuerzos que debían hacerse a la casa vecina.

Frente a las afirmaciones realizadas por la ingeniera en torno a las preguntas realizadas por el extremo demandado, referente a las fallas de construcción del predio demandante y a la contradicción de las conclusiones emitidas dentro del dictamen pericial, considera la Sala que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, como quiera que para llegar a dichas conclusiones es necesario y relevante apoyarse en un análisis técnico, el cual no se realizó. Así, lo expuesto por la testigo no logró desvirtuar las consideraciones técnicas indicadas en el informe pericial y sustentadas por los ingenieros en sus declaraciones, pues únicamente permiten acreditar el análisis y cumplimiento de los requisitos adelantados para proceder con la edificación en el fundo propiedad de la sociedad demandada, más no que el asentamiento y/o edificación no generó daños estructurales a los predios colindantes, máxime que tal y como lo indicó la ingeniera, para obtener la licencia de construcción no se requiere de realizar un estudio de suelo a los predios colindantes, basta con realizar ciertas recomendaciones a fin de prevenir posibles daños; sin embargo, no se descartó que iniciadas las obras se causaran daños colaterales y que se necesitara la submuración y el reforzamiento para mitigarlos.

Ahora, respecto a los dichos expuestos por el arquitecto Jaime Armando Jerez Cortés en su versión, si bien indican dos teorías posibles que ocasionaron los daños estructurales, sin embargo, considera la sala que dichas teorías, no dan cuenta de la experticia y experiencia profesional del testigo, no tienen un sustento técnico, ni un estudio riguroso que permita tener por ciertas las teorías mencionadas en torno a la causa de los daños en la construcción, por lo que no pueden ser acogidas a fin de desvirtuar las conclusiones del informe técnico aportado que tal y como se indicó en líneas atrás fue desarrollado por un experto en la materia.

Así las cosas, concuerda la Sala con las conclusiones del A quo frente a la responsabilidad de la parte demandada, por lo tanto, se confirmará la Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma sentencia apelada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida en el recurso.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado treinta y nueve del circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) No. 39-2018-00264-01 Justo Puentes y María Desposorios Pineda, contra Serviconfor Limitada confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a52be15fbee697dd48307a0b8551f77f0c2f4ce84658e46516e5208271d5a74 Documento generado en 17/07/2024 04:11:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica