Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia:: Radicación Rad. Interno Demandante Auto No.:::: Recurso Extraordinario de Revisión Entrega de bien inmueble del tradente al adquiriente 865684003002-2017-00095-00 860012208003-2024-00144-00 María Bernarda Josa Mafla 038 Mocoa, Putumayo, tres de marzo de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Bernarda Josa Mafla, respecto del proceso de entrega material de bien inmueble del tradente al adquiriente, incoado por el señor Antonio de Jesús Serna, bajo el radicado 2017-00095-00, si no fuera porque no se cumplen los requisitos para su concesión, como se expondrá a renglón seguido.
El recurso que en el actual asunto fue presentado por la señora María Bernarda Josa Mafla, se hizo en nombre y representación propia, por lo cual debe precisarse, como es sabido, a voces del artículo 73 del Código General del Proceso, que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”.
Intervención directa o litigio en causa propia, que según lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 19719 está habilitada en los siguientes casos: (i) en el ejercicio del derecho de petición y en las acciones públicas consagradas por la Constitución y las Leyes, (ii) en los procesos de mínima cuantía, (iii) en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en 1 RECURSO DE REVISIÓN - CIVIL MARIA BERNARDA JOSA MAFLA RAD INT. 860012208003-2024-00144-00 AUTO No. 038 materia laboral, (iv) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo determina la Ley, (v) en los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería y (vi) en la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se adelanten en los municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, en los que el juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Dado que en el asunto de autos, se está activando el mecanismo excepcional de la revisión sobre las sentencias ejecutoriadas, es indispensable en caso de que se quiera actuar en ella, que se acredite el derecho de postulación, pues la intervención de una abogado no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el representado tendrá un juicio justo, pues pondrá sus conocimientos a su servicio a efectos de verificar los requisitos técnicos del recurso extraordinario, con miras a que las razones expuestas por su poderdante sean escuchadas, y el derecho del mismo, valorado atendiendo las reglas propias de cada proceso.
Dada esta circunstancia, es evidente la ausencia del ius postulandi como presupuesto de validez de los recursos judiciales (en este caso el extraordinario de revisión planteado), sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los requisitos, aunado a que la magistratura advierte, que de lo informado por la libelista se entiende que aún no se ha emitido sentencia dentro del proceso declarativo, puesto que en la presentación de la demanda, refiere “…es mi interés poner en conocimiento de tan honorable autoridad la situación jurídica por la cual estoy atravesando la aquí suscrita a raíz del lamentable proceso que cursa en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL – PUERTO ASIS,…”, y dado que el recurso de revisión procede es contra las sentencias ejecutoriadas, como lo dispone el artículo 354 del CGP, el mismo se torna improcedente, más cuando el recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que una sentencia está en firme. 2 RECURSO DE REVISIÓN - CIVIL MARIA BERNARDA JOSA MAFLA RAD INT. 860012208003-2024-00144-00 AUTO No. 038 Por lo que, como el artículo 358 del CGP señala en el inciso 3, que en el examen preliminar que debe hacer el magistrado sustanciador al avocarse un recurso de revisión, si constata que no se cumplen con los requisitos para la concesión del recurso, éste debe rechazarse, de esta forma se procederá. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la demanda de revisión interpuesta por María Bernarda Josa Mafla en nombre y representación propia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 3