Valledupar – Cesar, 02 de junio de 2026 Doctor: JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURT Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. E. S. D. Referencia: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual; Demandante: Javier Antonio Baquero Escobar: Demandado: Seguros Bolívar S.A.; Radicado: 20001-31-03-004-2021-00243-01.
Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2026, notificado a través del Estado N°. 076 de fecha 28 de mayo de 2026. Cordial saludo, La suscrita, DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ OLIVEROS, mayor de edad, vecina de la ciudad de Valledupar – cesar, abogada en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía N°. 49.723.683 expedida en Valledupar – cesar y portadora de la Tarjeta Profesional 205.669 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, el señor Javier Baquero Escobar, tal como consta en el proceso de la referencia, muy respetuosamente me permito dirigirme ante usted, para manifestar lo siguiente: I. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO De la manera más respetuosa y conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, notificado a través del estado N°. 076 de fecha 28 de mayo ogaño, por medio del cual la colegiatura negó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Javier Antonio Baquero, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de abril de 2026, por considerar que la parte no le asiste interés (económico) para recurrir.
II. OPORTUNIDAD El presente recurso de reposición y en subsidio de queja se interpone dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, toda vez que se dirige contra el Auto Interlocutorio Civil de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
La providencia recurrida fue notificada por estado el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), razón por la cual el término de ejecutoria transcurre durante los tres (3) días hábiles siguientes a dicha notificación. término dentro del cual ésta suscrita, apoderada de la parte demandante, presentó el respectivo recurso. Correo: contacto@dcroabogados.com oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 1 En consecuencia, encontrándose vigente el término legal para impugnar la decisión, el presente recurso se formula oportunamente, con el fin de que se reconsidere la determinación adoptada y, en su defecto, se conceda el recurso de queja para que sea la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la que examine la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad para la interposición del presente recurso.
III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante el señor Javier Baquero Escobar, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de abril de 2026, por considerar que a la parte actora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, al estimar que las sumas revocadas ascienden al valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.00), cifra inferior al umbral de 1000 SMLMV exigido por el artículo 338 del Código General del proceso, monto equivalente a la suma de equivale a mil setecientos cincuenta millones novecientos cinco mil pesos ($1.750.905.000), el presente año. IV. 4.1.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO LA QUEJA Error en la determinación del interés para recurrir en casación Con el debido respeto, la providencia recurrida incurre en error al establecer el interés económico para recurrir en casación, pues limita su análisis exclusivamente al valor nominal del amparo asegurado reclamado dentro del proceso, esto es, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), dejando por fuera otros conceptos patrimoniales que también integran el agravio sufrido por la parte demandante.
En efecto, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que el interés para recurrir se encuentra determinado por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, circunstancia que exige una valoración integral de las consecuencias económicas derivadas de la decisión impugnada. Por tanto, el agravio patrimonial sufrido por el demandante no puede reducirse exclusivamente al valor asegurado reclamado, sino que comprende todos los efectos económicos que la sentencia de segunda instancia mantuvo en su contra. 4.2.
Omisión en la valoración de los intereses moratorios reclamados Del contenido de la demanda se desprende que, además del reconocimiento y pago del amparo de la póliza, se solicitó la condena al pago de los intereses moratorios causados desde el 11 de noviembre de 2019 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. No obstante, al efectuar el análisis del interés para recurrir, la Corporación únicamente tomó en consideración el valor nominal del amparo asegurado, omitiendo por completo cualquier valoración respecto de los intereses moratorios reclamados.
Correo: contacto@dcroabogados.com oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 2 Tal omisión resulta trascendental, pues dichos intereses constituyen una pretensión patrimonial autónoma y representan una consecuencia económica directa de la negativa de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la cuantificación efectuada en la providencia recurrida no refleja el verdadero alcance económico de la decisión desfavorable para el recurrente. 4.3.
Inadecuada aplicación de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la determinación del interés para recurrir debe realizarse atendiendo la realidad económica del litigio y el agravio efectivamente sufrido por la parte impugnante. En ese sentido, el artículo 339 del Código General del Proceso establece que la cuantía del interés para recurrir debe determinarse con fundamento en los elementos de juicio que obren en el expediente.
Sin embargo, en el presente asunto el análisis efectuado se limitó al valor asegurado reclamado, sin valorar integralmente las demás consecuencias económicas derivadas de la negativa de las pretensiones, particularmente los intereses moratorios solicitados desde el año 2019. De esta manera, la decisión recurrida no permite establecer con certeza el verdadero valor actual de la resolución desfavorable al demandante. 4.4.
El agravio económico debe valorarse de manera integral El agravio sufrido por mi representado se encuentra constituido por la totalidad de las pretensiones que fueron definitivamente desestimadas mediante la sentencia cuya impugnación extraordinaria se pretende. Así, la afectación patrimonial comprende: • • • El valor del amparo asegurado reclamado.
Los intereses moratorios solicitados desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el pago efectivo de la obligación. Las demás consecuencias patrimoniales derivadas de la negativa de las pretensiones. • Por consiguiente, el interés para recurrir no puede determinarse mediante una valoración parcial de las pretensiones discutidas, sino que debe atender a la totalidad de los efectos económicos producidos por la sentencia. 4.5.
Necesidad de privilegiar el acceso al recurso extraordinario Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo destinado a la protección del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia nacional, el control de legalidad de las decisiones judiciales y la protección de los derechos de las partes.
En consecuencia, cuando existan elementos que permitan establecer que el agravio económico puede ser superior al valor inicialmente considerado por el juzgador, debe privilegiarse una Correo: contacto@dcroabogados.com oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 3 interpretación que garantice el acceso efectivo al recurso extraordinario y permita que sea la Honorable Corte Suprema de Justicia la que examine de manera definitiva los presupuestos para su procedencia. Por ello, la negativa de la concesión del recurso con fundamento exclusivo en el valor nominal del amparo asegurado constituye una interpretación restrictiva de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso que amerita ser reconsiderada mediante el presente recurso.
V. SOLICITUD Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Sírvase a reponer el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente.
SEGUNDO: Subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, se conceda el recurso de recurso de queja para que sea resuelto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VI. NOTIFICACIONES Para efectos de recibir notificaciones, manifestamos que aceptamos recibir notificaciones electrónicas. Para tal efecto aportamos la siguiente dirección: La suscrita recibirá notificaciones en la calle 7 No. 19E – 36 barrio La Esperanza en la ciudad de Valledupar – Cesar.
Teléfono: 3052006248; correo electrónico: Oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com De antemano agradezco la atención y colaboración prestada. Cordialmente, DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ OLIVEROS Apoderada de la Parte Demandante C.C. N°. 49.723683 de Valledupar – Cesar T.P. N°. 205-669 del C.S.J. Correo: contacto@dcroabogados.com oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 4