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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20 Auto Niega casación A PORVENIR PROCESO 13001310500820230010901 ( JULIO VILLADIEGO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820230010901 JULIO ABEL VILLADIEGO ESPITIA SOCIEDAD ADMINISTRRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Juzgado OCTAVO Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 20/02/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente; a decidir si concede o no el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala el día 20/02/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 24 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: CUESTIÓN PREVIA Previo al estudio de la procedencia de los recursos incoados, se advierte que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. otorgó poder a la profesional del derecho Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder.

RECURSO DE CASACIÓN Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230010901 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.

Respecto al cuarto punto, referente al interés económico, encuentra la Sala que, la condena impuesta a la demandada a la AFP PORVENIR consiste en trasladar a Colpensiones las cotizaciones y aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos financieros; dineros que pertenecen al actor JULIO VILLADIEGO y no afectan el peculio de la hoy recurrente, tal como ha dicho la sala de casación laboral de la CSJ en providencias AL 8127 de 2024, AL 8162 de 2024 y AL 3914 de esa misma anualidad, por lo que la recurrente no puede invocarse la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS, respecto a este tópico.

Ahora, en cuanto los rubros como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una carga económica para la condenada AFP, empero, en el caso de marras estos emolumentos no fueron ordenados a devolver, por tanto, no se configura ningún agravio económico a la pasiva PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, como apoderada de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario de la referencia, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial poder.

SEGUNDO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 20 de febrero de 2025, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820230010901 Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a18714ba51c7433fbc0fa5a09f960c1ae93b8ea6b0d97d4ad0c32b0a9d139a2b Documento generado en 06/05/2025 04:10:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica