Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-05-001-2023-00414-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2023-00414-01 Arvey Palencia Bustos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2023-00414-01 Demandante: Arvey Palencia Bustos Demandado: Municipio de Neiva ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Neiva contra la decisión por medio de la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El señor Arvey Palencia Bustos presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Neiva, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajo desde el 16 de abril de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2020; en consecuencia: i) condene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, así como, las bonificaciones, vacaciones, auxilio de transporte y dotación; ii) ordene se realicen aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud, riesgos laborales y parafiscales; iii) se Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2023-00414-01 Arvey Palencia Bustos establezca el resarcimiento establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y; v) sancione en costas.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que, ingresó a laborar para la demandada el 16 de abril de 2003 para desempeñar las actividades de fontanero – Plomero y oficios varios para el mantenimiento locativo de las oficinas del Municipio de Neiva, de forma personal e ininterrumpida bajo la continua subordinación y dependencia por diferentes contratos de prestación de servicios.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien procedió a su admisión por auto del 18 de diciembre de 2023, ordenando la notificación de la entidad accionada. CONTESTACIÓN El Municipio de Neiva propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, arguyendo que la Corte Constitucional al resolver sobre este tipo de pretensiones en donde se solicita la declaratoria de la existencia o no de un contrato de trabajo, será la jurisdicción contencioso administrativa quien debe conocer el asunto.

AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de falta de Jurisdicción y Competencia”. Como argumento de su decisión expuso que, la Corte Constitucional por auto A1716 de 2023 dirimió un conflicto similar estableciendo que tratándose de trabajadores oficiales le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Arguyó que, evaluadas las labores cumplidas por el demandante, se determinaba que el Juez Laboral es quien debe conocer del presente proceso. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Neiva inconforme con lo decidido, manifestó que, las pretensiones de la demanda se sustentan en diferentes contratos de prestación de servicios enmarcados en la Ley 80 de 1993, de allí que es la jurisdicción contencioso - administrativa la competente para conocer del caso, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en auto A492 de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2023-00414-01 Arvey Palencia Bustos Mediante auto No. 270 del 20 de septiembre de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213. El Municipio de Neiva manifestó que, se debe declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en razón a que no se trata de un contrato de trabajo sobre el cual se derive incumplimiento.

Lo anterior, ha sido reafirmado con lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A492 de 2021, al decir que la competente es la jurisdicción contencioso – administrativa por no existir certeza del vínculo que unió a las partes. El señor Arvey Palencia Bustos señaló que, se ratificaba en la posición que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente, en la medida que este tipo de conflictos se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, dado que los trabajadores oficiales se encuentran bajo regulación. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual es susceptible de apelación el auto que decida sobre excepciones previas, por lo tanto, esta Sala de decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66 A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. El problema jurídico se centra en establecer si no es posible declarar la falta de jurisdicción o competencia para conocer del presente asunto, como lo definió el Juzgado de primera instancia, contrario sensu, si tiene razón el Municipio de Neiva al afirmar que aquella recae en el Juez Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, de entrada, esta Corporación anota que comparte los argumentos utilizados por la Juez de primer grado para cimentar su decisión, a fin de declarar infundada la excepción previa propuesta por la pasiva. Fluye en ese sentido, recordar que, el extremo pasivo se duele de ser una entidad del Estado y al haber el señor Arvey Palencia Bustos prestado su fuerza de trabajo mediante diferentes contratos de prestación de servicios enmarcados en la Ley 80 de 1993 desde el 16 de abril de 2003 al 24 de diciembre de 2023, no es el Juez Laboral el adecuado para conocer del proceso, sino que es su homologo Administrativo.

Bajo esa idea, entra a ser relevante el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2023-00414-01 Arvey Palencia Bustos (…)”.

(Negrilla y subraya de Sala). Así mismo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado». En este sentido, al resolver un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura destacó: «tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001 [CPTSS], mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público» 1.

De allí que, al corroborar «las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo»2, concluyera que “el juez natural […] no es otro que el juez ordinario en lo laboral”3. En suma, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria.

A su vez, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponden los conflictos jurídicos originados «directa o indirectamente en el contrato de trabajo», con independencia que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así las cosas, la simple mención en el extremo pasivo no envuelve que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, por el contrario, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»4.

Conforme lo expuesto la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine, habida cuenta de que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, se solicita se declare que el Municipio de Neiva “con base en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante ARVEY PALENCIA BUSTOS y la parte demandada MUNICIPIO DE NEIVA desde el 16 de abril de 2003 hasta el 24 de Diciembre de 2020, en razón a que la relación laboral se rigió por un contrato de trabajo realidad a término indefinido;

Vinculación que se hizo a través del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS APOYO A LA GESTIÓN y dentro del CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO”5. Entonces, en el presente caso el Juez laboral tendrá jurisdicción para determinar si existió relación laboral entre el demandante y el Municipio de Neiva, en calidad de trabajador 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 23 de marzo de 2017. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencias radicado 54241 de 2018 y 41653 de 2017, entre otras. 5 Página 1 del archivo PDF 003.

Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2023-00414-01 Arvey Palencia Bustos oficial. De tal suerte que aquella se activa cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo con un particular o «el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»6.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto datado 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por el cual se declaró infundada la excepción previa. Costas estarán a cargo del Municipio de Neiva al no haber salido avante el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo del Municipio de Neiva al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 6 Corte Suprema de Justicia, sentencias radicado 54241 de 2018 y 41653 de 2017, entre otras. Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2023-00414-01 Arvey Palencia Bustos GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ordinario Laboral 41001-31-05-001-2023-00414-01 Arvey Palencia Bustos Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f521d83e8a9cc97acadfed8443f3cf82a594152f5e8c6b42c7c4ab462ed65edc Documento generado en 05/05/2025 03:13:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica