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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2017-00059-04 DRA AYALA AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicaciones: 11001 31 99 002 2017 00059 04 Tipo: Verbal (acción revocatoria). Demandante: Constructora Carlos Collins S.A. En Liquidación. Demandados: Constructora ART House S.A.S. y otra. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dentro del asunto de la referencia, si no fuera porque -como a espacio se explicará- dicho medio de impugnación era inadmisible, de cara a la naturaleza del procedimiento principal dentro del cual se interpuso.

ANTECEDENTES 1. Constructora Carlos Collins S.A. En Liquidación -con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006- solicitó declarar la revocatoria del acto jurídico mediante el cual “se realizó la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-197362 (…), como aporte, para el incremento del fideicomiso ORSAY, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A.”, como consecuencia, se le ordene a la Constructora ART Radicaciones: 11001 31 99 002 2017 00059 04 House S.A.S. y a Alianza Fiduciaria S.A. “reintegrar al patrimonio de la concursada el valor del bien inmueble debidamente indexado”1. 2.

Manifestó la concursada, en síntesis, que “previo a ingresar en el proceso de liquidación judicial (…) realizó la transferencia de dominio del bien inmueble mencionado, a título de fiducia mercantil, como aporte para el incremento del fideicomiso ORSAY (…), transferencia de dominio que se realizó dentro del periodo de sospecha consagrado en la ley 1116 de 2006”.

Resaltó que “se trató de un acto gratuito celebrado dentro del periodo de sospecha (…), no se estipul(ó) retribución económica como consecuencia del acto jurídico relacionado, adicionalmente en los estados financieros presentados por el ex representante legal de la concursada, no se evidenci(ó) ingreso de suma alguna por concepto de la transferencia del dominio del bien inmueble relacionado”2, por lo que se cumplían las previsiones del artículo 74 de la citada ley. 3.

Admitido el líbelo en comento3 y notificadas las demandadas, estas presentaron las excepciones previas4 que fueron desestimadas en auto de 18 de agosto de 20235, así como las de mérito que denominaron, en general: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “Alianza Fiduciaria (…) nunca ha sido adquiriente o propietaria del inmueble” objeto de litigio; iii) “Inexistencia de nexo causal entre (las convocadas) y el demandante”; iv) “legalidad en la actuación”; v) “Falta de Pruebas en al que se acrediten las pretensiones de la demanda”; vi) “Buena Fe”; vii) “El negocio jurídico censurado no fue un acto gratuito sino oneroso”; viii) “inexistencia del daño derivado del acto atacado” y, ix) la “Genérica”.6 4.

La primera instancia culminó con sentencia que desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante; decisión que dicho extremo apeló, empero fue negada por la delegatura en misma audiencia7; sin embargo, el 13 de febrero de 20258 el magistrado Marco Antonio Álvarez 1 Cfr. PDF 0001 – Cuaderno primera instancia Superintendencia de Sociedades. 2 Ibidem. 3 Cfr. PDF 0010 y 0027 – Cuaderno primera instancia Superintendencia de Sociedades. 4 Cfr. PDF 0025, 0032 y 0033 – Cuaderno primera instancia Superintendencia de Sociedades. 5 Cfr. PDF 0107 – Cuaderno primera instancia Superintendencia de Sociedades. 6 Cfr. PDF 0023, 0031 y 0034 – Cuaderno primera instancia Superintendencia de Sociedades. 7 Cfr. Archivos 0154 y 0155 – Cuaderno primera instancia Superintendencia de Sociedades. 8 Cfr. PDF 003 – Cuaderno Tribunal. 2 Radicaciones: 11001 31 99 002 2017 00059 04 declaró mal denegado el recurso y concedió la alzada planteada por la concursada; no obstante, por auto del 22 de abril siguiente se ordenó la remisión del presente asunto a este despacho, por cuanto la propuesta de decisión no fue aprobada por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º de la Ley 1116 de 20069 establece claramente que los procesos concursales como en el que se encuentra incursa la sociedad Constructora Carlos Collins S.A. En Liquidación, son de “única instancia”10. 2. En sentido análogo, la Ley 550 de 199911, estatuyó en el parágrafo 1º de su artículo 39, que: “(l)as acciones revocatorias y de simulación (…) se tramitarán ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario”; asimismo, el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 establece que las acciones revocatorias y de simulación que se adelanten por el promotor o el liquidador -como es el caso de marras- “se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil” (hoy verbal sumario); a su turno, la Ley 222 de 199512, consignó que, en el trámite concordatario adelantado ante dicha entidad, las siguientes providencias, entre otras, sólo podrán controvertirse a través de reposición: i) lo resuelto en la audiencia preliminar (art. 129); ii) la calificación y graduación de créditos (art. 133); y iii) la declaratoria de cumplimiento del acuerdo (art. 141).

Además, la decisión que fija fecha para la audiencia final “no tendrá recurso alguno” (art. 130). En lo concerniente a la acción revocatoria dispuso que se surtirá conforme al proceso abreviado (art. 146); y, finalmente, el Decreto 410 de 197113 estableció que las 9 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 10 El “proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”. 11 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 12 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 13 "Por el cual se expide el Código de Comercio". 3 Radicaciones: 11001 31 99 002 2017 00059 04 “acciones de revocación, de simulación y de disolución se tramitarán y decidirán como incidente dentro del proceso de quiebra (…) se fallarán en la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos, para lo cual el juez estimará todas las pruebas que obren tanto en el proceso civil como en el penal” (art. 1972), fallo que en esa oportunidad podía apelarse en el efecto devolutivo (art. 1981). 3.

Al respecto, desde 2016, ha sostenido la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que es inviable apelar decisiones adoptadas en el marco de las acciones de revocatoria y de simulación concursal, proferidas por la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso, en la medida en que: “el régimen actual de insolvencia tiene como finalidad “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”, y una de las principales medidas para lograr ese objetivo es la del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, según la -sic- cual, “… el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia…”.

Destacó la Corporación en dicha providencia, que no todas las legislaciones sobre trámites concursales previeron la segunda instancia para las acciones revocatorias, y muy por el contrario, la que inmediatamente precedió a la que está rigiendo, Ley 550 de 1999, prohibió expresamente la apelación. En conclusión, la Sala expresó que la orientación de la legislación actual, Ley 1116 de 2016, es la de “propender por un proceso de única instancia, y la remisión efectuada al procedimiento civil para las acciones precedentes (revocatoria y de simulación), no implica la posibilidad de permitir apelar lo allí decidido, pues ello va en contravía de tres principios, a saber: (i) lo accesorio sigue la suerte de lo principal;

(ii) la norma especial prima sobre la general; y (iii) la taxatividad por existencia (sic) de texto legal que autorice la alzada”. Al hilo de ese pronunciamiento, la Corte emitió también el auto de 5 de julio de 2016, donde resaltó que la acción revocatoria tiene el carácter de accesoria al proceso de insolvencia, por lo que aplicando el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “se deduce que tanto aquél como este último juicio, se tramitan en única instancia”” 14. 4.

En el asunto que ocupa la atención de este Tribunal, ninguna discusión existe en torno a que la sociedad demandante -Constructora Carlos 14 Cfr. Sentencia CSJ STC 8123-2016, reiterada en auto AC754-2019. 4 Radicaciones: 11001 31 99 002 2017 00059 04 Collins S.A.- se encuentra incursa en el proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006, el que como ya se vio es de “única instancia”. 4.1.

La acción invocada por dicha concursada es la consagrada en el artículo 74 de la precitada ley, según la cual: “Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos (…)”; actuación de conocimiento del juez del concurso a través de un “proceso abreviado” (inc. 2°, art. 75 ibidem). 4.2.

De tal manera, emerge evidente que dicha acción se subsume dentro de las mismas directrices legales y jurisprudenciales estudiadas en precedencia, con lo que es dable concluir que se trata de un asunto que carece de doble instancia o apelación y, que, por lo tanto, el recurso planteado no debió ser concedido, y debió ser inadmitido. 5. Así las cosas, pese a la ejecutoria que hoy día ostenta el auto admisorio de la apelación en estudio, en términos de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se dejará sin valor ni efecto, pues este Tribunal no puede quedar obligado a tal situación, ya que: “los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirl(o) a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.

En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso (…) sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad - procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso”15 es lo indicado, a fin de dar remedio ajustado a derecho. 6. Consecuencia de lo anterior es que se inadmitirá el recurso de apelación y se devolverá el expediente a la oficina de origen.

Sin costas, por no aparecer causadas. 15 ( Ref. Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991) 5 Radicaciones: 11001 31 99 002 2017 00059 04 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Dejar sin valor y efecto lo actuado en esta instancia. Segundo: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro de los asuntos de la referencia. Sin costas.

Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7536438a7088a72c6af87e9ac638cd40d9ed36040263e3bf71baa4cf77c420a Documento generado en 26/05/2025 08:17:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6