Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0513- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: NULIDAD CONTRATO DE MANDATO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA DEMANDANTE: JURISERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL ORIENTE COLOMBIANO DEMANDADO: URBALES CONSTRUCTORA SAS. LIQUIDADA RADICACIÓN: 154693103001-2025-00090-01 (2025-0513) Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante el cual rechazó la demanda declarativa de nulidad de escritura pública.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, la sociedad JURISERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL ORIENTE COLOMBIANO, instauró demanda declarativa de Nulidad Absoluta de contrato de mandato otorgado por Escritura Pública en contra de CESAR ANDRES TORRES MORENO, como agente liquidador de la sociedad URBALES CONSTRUCTORA S.A.S. LIQUIDADA, y ANDRES MAURICIO MARIN GUAQUETA, en calidad de mandatario de URBALES CONSTRUCTORA SAS.

LQUIDADA. 2. En auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado de primer grado con fundamento en el artículo 90 del C.G.P. inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes defectos, so pena de rechazo: “1. El hecho once de la demanda está incompleto y refiere ser el sustento fáctico de la pretensión segunda subsidiaria de nulidad absoluta, debiendo completarlo. 2.

El hecho doce de la demanda trascribe apartes de la escritura 9419 y enuncia que es el sustento de la pretensión tercera subsidiaria, sin embargo, no explica claramente en que consiste el objeto ilícito. Por lo tanto, debe indicar un hecho mediante el cual mencione la razón del objeto ilícito. Lo anterior en aras de proteger el derecho de la defensa de la parte demandada. 3.

La misma situación anterior, ocurre con lo relacionado al hecho trece y la pretensión tercera y cuarta de la demanda, donde no explica en qué consiste la causa ilícita alegada. Debe recordar la parte actora, que en la demanda se debe exponer los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados. 4. En lo que tiene que ver con la medida cautelar solicitada, se le advierte al peticionante que, en caso de no accederse a la medida cautelar, posteriormente y en el mismo acto, se verificará si se da cumplimiento con el requisito de procedibilidad art. 68 de la Ley 2220 de 2022, y con el envío simultáneo de la demanda, art. 6 de la Ley 2213 de 2022.” Así mismo en el numeral segundo de la parte resolutiva se indicó: “Conceder a la parte demandante el término de cinco (5) días para que dé cumplimiento a lo indicado en la parte motiva, so pena de rechazo.

La demanda deberá presentarse integrada en un solo escrito con las correcciones referidas en la subsanación, son pena de su rechazo” 3. En oportunidad, la parte demandante allegó escrito con el que pretendía subsanar la demanda (archivo 024, cuaderno primera instancia). 4. En proveído del 20 de mayo del año que cursa, el juzgado cognoscente resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo previsto por el inciso cuarto del artículo 90 del CGP., al considerar que la parte actora no subsanó la demanda de acuerdo a lo señalado por el despacho en el auto que la inadmitió, donde se le advirtió la necesidad de allegar una demanda integrada con la subsanación de la misma, esto, según dijo, “con el fin de dar practicidad a la hora de correrse su traslado, para que la contestación de la demanda sea solo de ese escrito y no de varios, pues a la parte pasiva no le interesan las correcciones realizadas a la demanda, y esto se hizo más visible con la subsanación allegada donde el actor se limita a hablar de los hechos que se le ordenaron debía corregir.

De otro lado, indicó la juez, que tampoco se dio cumplimiento a lo indicado respecto de los hechos que sustentan las pretensiones dirigidas a la nulidad absoluta por causa licita (sic), razones que no deben ir expuestas en el acápite de fundamentos de derecho, sino que deben plantearse como hecho el que será el sustento de la pretensión. 5.

La impugnación El apoderado de la demandante instaura oportunamente recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, fundado en los siguientes motivos: Frente al primer motivo de rechazo, esto es, no allegar la demanda integrada con el escrito de subsanación, alude el recurrente que, la demanda no sufrió ninguna alteración, modificación o adición, por lo tanto, no se requería realizar una integración de la subsanación y la demanda inicialmente presentada.

En cuanto al reparo de la juez de haberse sustentado los hechos en que se sustenta las pretensiones dirigidas a la nulidad absoluta por causa ilícita en el acápite de fundamento de derecho y no como sustento de la misma, acepta el apoderado actor que, efectivamente la sustentación de las pretensiones se encuentran plenamente justificadas en el mencionado acápite, porque en su criterio, hacer una mezcla de hechos y fundamentos de derecho, en el acápite de los hechos, como lo pretende el juzgado, generaría una demanda “caótica”, difícil de entender.

En suma, considera que, la explicación de las razones por las cuales el contrato demandado adolece de causa ilícita se encuentra debidamente justificados en el acápite de los fundamentos de derecho, así que el derecho de defensa de la parte pasiva está garantizado. Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el auto impugnado porque en su criterio, se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues encuentra que el rechazo se fundó en criterios subjetivos del titular del Despacho de primera instancia, vulnerando de esta manera el acceso a la administración de justicia de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho establecer, si como lo aduce el apelante, las falencias enlistadas en la providencia de fecha 29 de abril de 2025 fueron subsanadas en debida forma, o si, por el contrario, conforme lo argumentado por el a quo, del escrito de subsanación no se advierte que el actor haya cumplido con las observaciones efectuadas en el auto de inadmisión, específicamente, la obligación de presentar integrada la demanda en un solo escrito con las correcciones efectuadas en la subsanación y la sustentación de los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones, debidamente determinados en el respectivo acápite. 4.

En principio ha de indicarse que, tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. 5. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

(…)” (resaltado propio) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley. (…) (Negrillas fuera del texto) 6. Conforme las disposiciones normativas citadas en precedencia, son requisitos formales de la demanda, que esta contenga “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, así como los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones, expresados de manera clara, debidamente determinados, clasificados y numerados; todo ello, en aras de garantizar no sólo el acceso a la administración de justicia, y el adecuado desarrollo del proceso, sino también el derecho de contradicción de la parte demandada, quien sólo de esta forma, podrá conocer específicamente las razones por las que se le demanda, y los hechos que soportan cada una de las pretensiones en su contra.

De tal manera que es obligatorio que los hechos que fundamentan cada pretensión estén claros, determinados, numerados, etc., para que la demanda cumpla con los requisitos del CGP. Si el actor los enuncia sólo dentro de los fundamentos de derecho, sin separar cuáles hechos sustentan qué pretensión, como ocurre en el caso que nos ocupa, puede considerarse que no se cumplió con la exigencia de claridad y precisión, lo que justifica el rechazo de la demanda. 7.

Ahora bien, el Artículo 90 del Código General del Proceso (CGP) al establecer que, si el demandante no subsana correctamente la demanda dentro del término otorgado, el juez debe rechazar la demanda, esto incluye tanto el contenido como la forma de la subsanación, especialmente, si el auto de inadmisión, como en este caso, fue claro en exigir: “La demanda deberá presentarse integrada en un solo escrito con las correcciones referidas en la subsanación, son pena de su rechazo”.

Este tipo de orden busca garantizar que la demanda quede clara, completa y lista para ser admitida, facilitando la defensa de la contraparte, tal como lo explicó la juez de instancia. El nuevo escrito de demanda integrada debe interpretarse en el sentido de presentar un nuevo escrito corrigiendo las falencias anotadas en el auto de inadmisión, con la finalidad de evitar confusiones a la parte demandada a la hora de contestar y así garantizar su derecho de defensa y contradicción. El presentar la subsanación de la demanda debidamente integrada en un solo escrito, como lo manda el numeral 3 del artículo 93 del CGP, aplicable por analogía, tiene un fin legítimo y proporcional, se reitera, y es darle seguridad jurídica al acto que fija las bases de la itis, así como posibilitar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, toda vez que el traslado que se corre con el fin de que de contestación frente a los hechos y pretensiones, es de la demanda que se presenta integrada.

Aunado a ello, la demanda y la contestación constituyen las bases de trámite del proceso judicial, que enarbolan la actuación permitiendo remover obstáculos para una oportuna resolución del asunto y de esta manera poder hacer efectivo adecuadamente el derecho sustancial. 8. Así las cosas, analizado el caso concreto a la luz de los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala Unitaria que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por cuanto al analizar el escrito con el que se pretendió subsanar la demanda, salta a la vista que la subsanación no se presentó en un solo escrito como lo ordenó la juez en el numeral segundo de la parte resolutiva y tampoco se explicaron adecuadamente los hechos frente a cada pretensión, pues tal como se dejó explicó en párrafos anteriores, en el auto del 29 de abril de 2025, se requirió a la parte actora para que sustentara los hechos que le sirven a las pretensiones debidamente determinados para cada una de ellas; sin embargo, al revisar el escrito de subsanación (archivo 24, C1 principal), se avizora que las falencias advertidas no fueron corregidas, pues el recurrente solo se limitó a exponer los motivos por los cuales consideraba no había lugar a subsanar las falencias endilgadas, pero sin determinarlos de acuerdo a lo ordenado por la juez de la causa.

Así se pronunció frente al requerimiento: “JUAN CARLOS MEDINA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.666.180 de Bucaramanga Santander, apoderado de la parte activa, por medio del presente escrito allego a su despacho la subsanación requerida mediante auto del 29 de marzo de abril de 2025, en los siguientes términos. AL NUMERAL 1°: El hecho once de la demanda está incompleto y refiere ser el sustento fáctico de la pretensión segunda subsidiaria de nulidad absoluta, debiendo completarlo.

El hecho once no se encuentra incompleto, hace referencia a la falta de uno de los requisitos legales para la validez de la suscripción del contrato de mandato. AL NUMERAL 2°: El hecho doce de la demanda trascribe apartes de la escritura 9419 y enuncia que es el sustento de la pretensión tercera subsidiaria, sin embargo, no explica claramente en que consiste el objeto ilícito.

Por lo tanto, debe indicar un hecho mediante el cual mencione la razón del objeto ilícito. Lo anterior en aras de proteger el derecho de la defensa de la parte demandada. El hecho doce indica que es el sustento de la tercera pretensión subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita. No por objeto ilícito como se aduce en el auto inadmisorio, y las razones de su procedencia se encuentran plenamente justificadas en el acápite de los fundamentos de derecho, por tal razón el derecho a la defensa de parte pasiva está garantizado.

AL NUMERAL 3°: La misma situación anterior, ocurre con lo relacionado al hecho trece y la pretensión tercera y cuarta de la demanda, donde no explica en qué consiste la causa ilícita alegada. Debe recordar la parte actora, que en la demanda se debe exponer los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados.

La explicación de las razones por las cuales el contrato demandado adolece de causa ilícita se encuentra debidamente justificados en el acápite de los fundamentos de derecho…” 9. En ese orden de ideas, refulge palmario que las falencias advertidas por el a quo en el auto que ordenó subsanar la demanda no fueron acatadas en su integralidad, lo que conlleva a confirmar la providencia confutada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO MONIQUIRÁ que rechazó la demanda presentada por el apoderado de la sociedad JURISERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL ORIENTE COLOMBIANO en lo que fue objeto del recurso, conforme a lo edificado por esta Superioridad.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2458c965796b68de8a60263b868c8427b8d46f231dc4a1becdf05b571a9492f8 Documento generado en 29/09/2025 05:06:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica