REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 184 Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO Ordinario laboral Luis Alberto Vásquez Colpensiones y otro 76-111-31-05-001-2019-00340-01 TEMA Contrato realidad, régimen de transición ASUNTO Recurso de apelación sentencia Decisión de segunda instancia Confirmar sentencia de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga - Valle, el veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor LUIS ALBERTO VASQUEZ por medio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora ELVIRA PIEDRAHITA DE GUZMAN se declare la existencia de una relación laboral desde el mes de abril de 1983 hasta el 30 de abril de 1993, asimismo se reconozca el pague el cálculo actuarial por los periodos trabajadores y se declare que COLPENSIONES está obligado a recibirlo, de igual manera actualice su historia laboral, reconozca es beneficiario del régimen del transición y tiene derecho pensión de vejez por haber cumplido los requisitos del Decreto 758 de 1990, así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento del 14%, condene en costas y resolver el asunto con las facultades ultra y extra petita.
Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene el pago de la indexación de todas las mesadas pensionales, se reconozca la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003 o devolver los aportes a pensión, Adujo que, existió un contrato de trabajo verbal con la señora ELVIRA PIEDRAHITA DE GUZMAN desde el mes de abril de 1983 al 30 de abril de 1993.
Manifestó que, tiene derecho a que su empleador le reconozca y pague el cálculo actuarial y los aportes en mora a pensión por los periodos trabajados desde el mes de abril de 1983 hasta el 07 de agosto de 1991, asimismo se obligue a COLPENSIONES a recibirlo. Indicó que, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es beneficiario del Decreto 758 de 1990, por esa razón tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 Mencionó que, debe reconocerse el incremento pensional del 14% por su compañera a cargo de manera retroactiva. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. COLPENSIONES La demandada, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Como argumento de su defensa, señaló que el demandante no cumplió con los requisitos de la densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco se beneficia de la extensión del régimen de transición al no haber cotizado 750 semanas. Adicionó que, el demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003.
1.2.2. ELVIRA PIEDRAHÍTA DE GUZMÁN A su turno, el apoderado judicial de la convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe e innominada. Precisó que entró a poseer el predio Chambery la Elvira desde el año 1984 y cuando lo recibió el único trabajador que había era el señor JOSÉ ARISTIPO HERNANDEZ, aceptó que el demandante laboró para ella, pero desde el 08 de agosto de 1991 hasta el 30 de abril de 1993. 1.3.
Sentencia de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte plural demandada.
Asimismo, absolvió a la demandada ELVIRA DEL SOCORRO PIEDRAHITA DE GUZMAN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. La sentenciadora unipersonal, tras analizar las pruebas aportadas y practicadas, concluyó que, aunque se acreditó la prestación de servicios del demandante en el predio Chamberri entre mayo de 1986 y junio de 1991, existe un periodo sin cotización en pensiones.
La demanda alegaba que las labores iniciaron en 1983, lo cual no fue demostrado. Las cotizaciones a nombre de la señora Elvira Piedrahita comenzaron en 1991, lo que genera incertidumbre sobre el inicio real de las actividades. Además, según la declaración de José Vázquez, dichas labores no fueron contratadas por la señora Elvira ni se realizaron bajo su subordinación, y el hecho de ser propietaria del predio no la convierte en empleadora responsable de los derechos laborales reclamado Respecto a la pensión de vejez, la autoridad judicial determinó que, aunque el demandante contaba con 41 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición, no cumplió con el requisito de semanas cotizadas para extender dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
A junio de 2005 solo acreditaba 493.67 semanas, frente a las 750 exigidas, razón por la cual no prosperan las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación sosteniendo que se probó la existencia de la relación laboral entre el señor Luis Alberto Vázquez y la demandada Elvira Piedrahíta de Guzmán, principalmente porque esta última reconoció en interrogatorio ser propietaria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 de la finca desde 1983.
Aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde abril de 1983, no se acreditó dicha fecha de inicio. Sin embargo, se afirma que, como mínimo, para mayo o agosto de 1986 se puede establecer el inicio del vínculo laboral, con base en el testimonio del señor José Vázquez, mayordomo de la finca, y en la historia laboral aportada, que evidencia su ingreso el 27 de agosto de 1986 y cotizaciones hasta el 4 de noviembre de 1992.
El recurrente considera relevante que, según el relato del testigo y el interrogatorio de parte, el señor Luis Alberto Vázquez fue contactado por el mayordomo por órdenes del esposo e hijo de la señora Elvira para prestar servicios como tractorista en la finca. Argumenta que existió subordinación y pago de salario, aunque no directamente por la demandada, sino por su esposo e hijo en representación de ella, lo que configura relación laboral conforme a los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, al presumirse subordinación cuando hay prestación personal del servicio.
Solicita se declare que existió la relación laboral del demandante desde el 27 de agosto 1986 hasta el 30 de abril de 1993 y que condene al pago de aportes a pensión dejado de realizar desde el 27 de agosto de 1986 hasta el 07 agosto de 1991. Por otra parte, indicó que el despacho no estudió la pensión de vejez del actor conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, considerando que el demandante se encuentra pensionado desde junio de 2024.
Asimismo, señaló que existe una inconsistencia en la historia laboral que debe ser revisada. Precisó que, en caso de no proceder el reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo regulado en el Decreto 758 de 1990, se convalide la resolución emitida por Colpensiones el 28 de junio de 2024, ordenando el pago del retroactivo pensional desde la presentación de la demanda o hasta el 31 de mayo de 2024, junto con los intereses moratorios o la indexación correspondiente.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 Finalmente, solicitó ser absuelto de la condena en costas procesales, en el evento de no prosperar el recurso de apelación. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial del COLPENSIONES expuso que no es posible reconocer derecho pensional como lo pretende el actor en la demanda.
A su vez, la demandada ELVIRA DEL SOCORO PIEDRAHÍTA DE GUZMÁN, a través de su apoderado judicial reiteró que en el presente proceso no se logró demostrar con precisión los extremos temporales de la relación laboral que alega el demandante. Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia primigenia. El extremo activo guardo silencio. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Fijación del litigio y hechos probados. En el trámite del proceso, se fijó el litigio en determinar si entre demandante y la demandada Elvira Piedrahita se suscitó un contrato de trabajo entre el mes de abril del año 1983 y el 30 de abril de 1993 y si la demandada está obligada a cancelar cálculo actuarial o título pensional; igualmente determinar si COLPENSIONES está obligada a actualizar la historia laboral del demandante y, en consecuencia, a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 o con la norma aplicable junto con el pago del retroactivo.
En el asunto bajo estudio, no es materia de discusión, que i) COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión de vejez mediante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 resolución SUB 206624 del 2024 a partir de ii) que el demandante laboró para la demandada desde el 08 de agosto de 1991 hasta el 30 de abril de 1993. 2.2.
Problema Jurídico Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor LUIS ALBERTO VASQUEZ y la ELVIRA DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA DE GUZMÁN desde el 27 de agosto 1986 hasta el 30 de abril de 1993? En caso afirmativo, se establecerá ii.) ¿Si hay lugar a imponer condena a la señora ELVIRA PIEDRAHITA para el pago del cálculo actuarial desde el 27 de agosto de 1986 hasta el 07 agosto de 1991? iii) ¿Si el demandante es beneficiario del régimen de transición? iv) ¿Si debe reconocerse el pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante resolución SUB 206624 del 2024, y los intereses moratorios? 2.3.
Premisas normativas y fácticas. 2.3.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Caso concreto Atendiendo las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la señora ELVIRA PIEDRAHITA en los extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 del citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
El señor LUIS ALBERTO VASQUEZ pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la señora ELVIRA DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA DE GUZMÁN, en los extremos comprendidos del mes de abril de 1983 hasta el 7 de agosto de 1991. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda únicamente aceptó que el demandante laboró para ella desde el 08 de agosto de 1991 hasta el 30 de abril de 1993, sin REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 embargo, negó la prestación personal del servicio en su favor en el periodo cuestionado.
En el recurso de apelación la parte actora señala que, si bien no se acreditó el extremo inicial desde abril de 1993, si se acreditó que el contrato inició el 27 de agosto 1986, razón por la cual solicita el reconocimiento desde esa data y hasta el 30 de abril de 1993 En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio a la señora Elvira Piedrahíta quien manifestó que, no conoce al señor Luis Alberto, que Chamberí la Elvira es una finca de su propiedad, no se acuerda de los empleados; quien siempre se ha hecho cargo de los empleados es su hijo Jorge Eduardo Guzmán Piedrahíta, no se acuerda que el actor hubiese trabajado allá en 1991, no se encargaba de los empleados, en la finca ha vivido el mayordomo con la señora, muy poco viaja a la finca, su esposo Luis Eduardo llegó a manejar la finca, pero con su hijo Jorge Eduardo, no recuerda haber firmado algún documento relacionado con la afiliación a seguridad social de los trabajadores, nunca le ha tocado manejar la finca, no recuerda desde qué año su hijo se hizo cargo de la finca.
Al analizar el interrogatorio, no confesó hechos que le perjudiquen De igual manera fue escuchado el interrogatorio del señor Luis Alberto Vásquez quien señaló que, conoció a la señora Elvira del Socorro en la finca, trabajó en la finca, le tocaba regar la tierra del cultivo, preparar la tierra, laboró en desde 1986 hasta 1993, quien le daba las ordenes era su hermano José Vásquez porque él era el mayordomo, que José vivía en la finca con la señora, su hermano habló con el señor Guzmán para que lo contrataran, el señor Luis Eduardo Guzmán era el esposo de la señora Elvira, que Elvira no iba mucho a la finca, iba el esposo, la hija y Luis Miguel, que Jorge Eduardo Guzmán es el hijo de Elvira, precisó que le faltaron 7 años de cotización cuando estuvo en Chamberí, luego dijo que 4 años, la señora Elvira no le daba ordenes, lo hacía el esposo y después el hijo quedó de administrador.
Por su parte el testigo José Vásquez refirió que, Luis Alberto Vásquez es su medio hermano, le autorizaron ingresarlo a la finca como tractorista, también REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 al sobrino Armando como jardinero y a Alirio, su compadre, Luis Alberto era tractorista, regador, fumigador, y demás labores del campo, el testigo laboró desde 1986 hasta 1992 estuvo como mayordomo, hacía labores de campo en las 5 fincas que tenían, que a su hermano Luis Alberto se lo llevó a trabajar a Chamberí en 1986 y dejo de trabajar en el año de 1993, las ordenes se las daba el hijo de Elvira, Jorge Eduardo Guzmán y el señor Guzmán, que Elvira no manejaba la finca porque los administradores eran el esposo y el hijo;
Jorge Eduardo era quien les daba los cheques, que él como mayordomo era quien le decía lo que había que hacer. Significa lo anterior que la única prueba que aportó la parte demandante para acreditar la alegada relación laboral fue el testimonio del señor JOSÉ VASQUEZ, hermano del demandante, y quien anunció ser el mayordomo de la finca de propiedad de la demandada entre los años 1986 a 1992 y ser la persona que lo ingresó a la finca.
Para la Sala, la prueba es insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio, en tanto existen contradicciones entre lo afirmado en la demanda y lo declarado por el único testigo; en la demanda se afirma que la prestación personal del servicio inició en el año 1983, mientras que el único testigo afirma que fue a partir de 1986; y si bien la parte actora en el recurso solicita que entonces se declare la relación a partir de 1986, para la Sala esa inconsistencia entre lo dicho por en la demanda y lo dicho por el testigo, siendo que se trata de testigo único, llevan a no tener certeza del extremo inicial, lo que impide dar viabilidad a las pretensiones.
Aunado a ello, reitera la Sala que las pruebas documentales ofrecen poca información para respaldar los hechos narrados en la demanda. En el recurso se indica que según el reporte de COLPENSIONES el ingreso o afiliación ocurrió en el año 1986, sin embargo, en las diferentes historias laborales aportadas dan cuenta que el acto de afiliación como trabajador de la demandada ocurrió en 1991.
Por lo tanto, la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 señor LUIS ALBERTO VASQUEZ que dé lugar a estudiar la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial.
Finalmente, si bien el recurrente precisa que el hijo y el esposo de la demandada actuaron en su representación, hecho que es aceptado en la contestación de la demanda cuando se indica que la demandada a pesar de ser la propietaria no administraba directamente la finca, sino que lo hacía su esposo fallecido y su hijo, en ningún momento se aceptó en la contestación un servicio anterior al año 1991, y se insiste, el único testigo es insuficiente para dar certeza a la Sala sobre una fecha inicial diferente a la reconocida en la contestación de la demanda.
Pensión de vejez-pago del retroactivo En cuanto al segundo problema jurídico planteado, debe señalarse que, en el caso particular del actor, las pruebas recaudadas permiten establecer que el señor LUIS ALBERTO VASQUEZ nació el 18 de marzo de 1953, según se desprende de la prueba aportada con la demanda. En consecuencia, para el 1° de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993— contaba con más de 40 años de edad, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa.
Igualmente, se constata que el actor cumplió 60 años de edad el 18 de marzo de 2013, es decir, no alcanzó el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010. Por tal razón, para beneficiarse de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, debía acreditar una densidad mínima de 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo, al 29 de julio de 2005.
Verificado el reporte de semanas cotizadas, se establece que el actor acumuló un numero de semanas inferior a las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, situación que no le permitió conservar el régimen de transición, y que no hay lugar al cálculo actuarial solicitado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 Ahora bien, en relación con el pago del retroactivo pensional correspondiente a la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada durante el trámite del proceso, mediante la Resolución SUB 206624 de 2024, tampoco resulta procedente acceder a dicha pretensión, toda vez que se lee en la misma resolución, que la nueva petición de pensión se presentó el día 7 de junio de 2024, reportando el actor cotizaciones hasta el 31 de mayor como trabajador dependiente, de manera que es la fecha de la presentación de la última petición, el acto tácito de desafiliación, y por ello la demandada le reconoce la pensión a partir del 1 de junio de 2024, fecha en la cual además completó las 1.300 semanas requeridas.
De otro lado, el recurrente sostiene que las semanas reportadas en la historia laboral allegada por Colpensiones no se encontraban completas conforme a las cotizaciones efectuadas, hecho que para el caso concreto modifica en nada el reconocimiento pensional realizado por COLPENSIONES, como quiera que en todo caso para cuando el actor solicitó la pensión-año 2013, no cumplía requisitos, es decir que no hubo negligencia de COLPENSIONES en el acto de negar el derecho, de manera que el trabajador siguió cotizando y según la historia laboral, lo hizo como trabajador dependiente; de manera que con independencia del número de semanas, el disfrute inicia a partir de la desafiliación que lo fue el 31 de mayo de 2024, como se explicó en párrafos precedentes, y como quiera que la mesada se reconoció en el mínimo, y el IBL calculado resultó inferior al salario mínimo, el mayor o menor número de semanas tampoco tienen incidencia en la tasa de reemplazo.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bug el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). iii. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, como quiera que debía conocerse en el grado jurisdiccional de consulta. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc2cb38378a61dd8b26e7ce30088570793fbeff5faeb0aeb66f1003287e43b e5 Documento generado en 12/12/2025 12:47:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO VASQUEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00340-01