REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2025-00821 TIPO DE PROCESO PERTENENCIA --------------------------------------------Demandante: PEDRO CUEVAS ÁVILA, DARÍO CUEVAS ÁVILA, SOLEDAD CUEVAS ÁVILA, CARMEN CUEVAS ÁVILA y OMAIRA LUCÍA CUEVAS ÁVILA VS Demandados: MARÍA ERLINDA GONZÁLEZ DE AMAYA, JOSÉ ÁLVARO AMAYA AYALA, GUILLERMO LEÓN VEGA LOZANO, CARLOS URIBE ÁNGEL CELY, MARGARITA SOTELO CUEVAS, VÍCTOR MANUEL SOTELO CUEVAS, LAURA SOFÍA CARO DE ÁVILA, ADOLFO DE JESÚS NEIRA TORRES, SOLEDAD SOTELO CUEVAS, PEDRO JULIO SOTELO CUEVAS, HÉCTOR MAURICIO CALDERÓN GARZÓN, FÉLIX MARÍA CUEVAS TORRES, JOSÉ TOMÁS CUEVAS TORRES, SUSANA DÍAZ DE GARCÍA, JOSEFINA DEL CARMEN GARZÓN CUEVAS, AURA ALICIA GARZÓN CUEVAS, LUIS HERACLIO GARZÓN CUEVAS, MARGARITA DE LAS MERCEDES SOTELO CUEVAS, MARÍA ROSENDA SUA CUEVAS, JULIO CÉSAR BERNAL LEÓN, MILTON YAHIR BERNAL LEÓN, JOSÉ IVÁN BERNAL LEÓN, CARLOS JAVIER BERNAL LEÓN, MIGUEL DARIO BORDA GUERRA, LUIS CALIXTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROBINSÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA MERCEDES ÁNGEL CELY. --------------------------------------------Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-53-003-2019-00081-02 Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO PARA RESOLVER 1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en lo siguiente: II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La demanda 2. Los señores PEDRO CUEVAS ÁVILA, DARÍO CUEVAS ÁVILA, SOLEDAD CUEVAS ÁVILA, CARMEN CUEVAS ÁVILA y OMAIRA LUCÍA CUEVAS ÁVILA interponen demanda de pertenencia en contra de MARÍA ERLINDA GONZÁLEZ DE AMAYA, JOSÉ ÁLVARO AMAYA AYALA, GUILLERMO LEÓN VEGA LOZANO, CARLOS URIBE ÁNGEL CELY, MARGARITA SOTELO CUEVAS, VÍCTOR MANUEL SOTELO CUEVAS, LAURA SOFÍA CARO DE ÁVILA, ADOLFO DE JESÚS NEIRA TORRES, SOLEDAD SOTELO CUEVAS, PEDRO JULIO SOTELO CUEVAS, HÉCTOR MAURICIO CALDERÓN GARZÓN, FÉLIX MARÍA CUEVAS TORRES, JOSÉ TOMÁS CUEVAS TORRES, SUSANA DÍAZ DE GARCÍA, JOSEFINA DEL CARMEN GARZÓN CUEVAS, AURA ALICIA GARZÓN CUEVAS, LUIS HERACLIO GARZÓN CUEVAS, MARGARITA DE LAS MERCEDES SOTELO CUEVAS, MARÍA ROSENDA SUA CUEVAS, JULIO CÉSAR BERNAL LEÓN, MILTON YAHIR BERNAL LEÓN, JOSÉ IVÁN BERNAL LEÓN, CARLOS JAVIER BERNAL LEÓN, MIGUEL DARIO BORDA GUERRA, LUIS CALIXTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROBINSÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANA MERCEDES ÁNGEL CELY. 3.
El propósito de la demanda es obtener la declaratoria de pertenencia respecto de una parte del predio de mayor extensión denominado «SAN ANTONIO», ubicado en el municipio de Tunja e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No., 070-32950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (de ahora en adelante ORIP Tunja).
Fundamentos de hecho de la demanda. 2 4. Desde 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda 2, ejercen la posesión real y material del lote de terreno pretendido. Lo reclamado en la demanda hace parte de un predio de mayor extensión denominado «SAN ANTONIO» e identificado con el FMI 070-32950. 5. La posesión ejercida por más de 30 años se ha hecho de forma pública, pacífica, sucesiva e ininterrumpida, exclusiva, con el ánimo de señor y dueño, a través de actos posesorios, como el cuidado, mejoramiento y conservación del predio, más concretamente, el cercamiento del predio, el desarrollo de cultivos de papá, arveja, maíz, avena, cebada, el pastoreo de ganado, instalación de servicio de luz, el arrendamiento del terreno y la explanación del predio para adecuarlo como parqueadero.
Admisión de la demanda. 6. Previo rechazo de la demanda por competencia, el conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que admitió la demanda por auto del 25 de abril de 2019. Contestación de la demanda
7. LUIS CALIXTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROBISON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ADOLFO DE JESÚS NEIRA TORRES, MARÍA ERLINDA GONZÁLEZ DE AMAYA, JOSÉ ÁLVARO AMAYA AYALA No contestaron demanda. 8.
9. GUILLERMO LEÓN VEGA LOZANO Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó «INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN MATERIAL Y DE LOS DEMÁS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA» y de «INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA». Indicó que a partir de la sentencia aprobatoria de la partición del juicio de sucesión del señor PEDRO MARÍA CUEVAS ÁVILA, se adquirió por los demandantes derechos de cuota dentro del predio de mayor extensión, según consta en la inscripción No. 15 de fecha 26 de noviembre de 1987 en el FMI 2 13 de septiembre de 2018. 3 070-32950.
Es así como la comunidad permanece hasta el momento, pues no se ha llevado a cabo su división y liquidación. 10. Señaló que no les asiste razón a los accionantes al incluir 4 lotes o áreas sobre los que se ha ejercido posesión por el demandado y que cuatro años después de la inscripción de la partición, se acordó dividir el área sobre la que venían ejerciendo tenencia en común, como consta en documento privado suscrita el 14 de enero de 1992. 11.
Entre la división acordada, se entregaron pedazos de terrenos según se dejó consignado en los ordinales séptimo y octavo del acuerdo: «SÉPTIMO: Una vez hecho el sorteo sobre las zonas A y B, de común acuerdo y cada uno bajo la determinación libre de su voluntad, aceptamos la adjudicación hecha y declaramos que a partir de la fecha cada propietario entra a poseer el lote que le fue adjudicado.
OCTAVO: Nos comprometemos a partir de la fecha a respetarnos recíprocamente los lotes adjudicados y fijamos el día 19 de enero de 1992 para hacer el correspondiente deslinde y amojonamiento». 12. El alinderamiento se realizó según lo acordado y de eso quedan vestigios de algunas de las cercas que se levantaron en la época y como recuerdo de ello, el demandado realizó sobre uno de los lotes que le correspondieron un contrato de venta con el señor HERIBERTO RUIZ JAIME.
Por tanto, los demandantes pretenden desconocer el acuerdo suscrito por las partes. 13. Contrario a lo afirmado por los demandantes, sobre los lotes del demandado jamás se realizaron cultivos de ninguna especie, pues conceptos emitidos por ingenieros agrónomos indicaron que «(…) el terreno lleva aproximadamente seis (6) a ocho (8) años que no se cultiva». 14.
Aunado a lo anterior, cualquier posesión que se pudiera alegar se interrumpió a partir de la inscripción de la demanda en proceso divisorio que cursó en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la cual solo se canceló hasta el 19 de diciembre de 2012. 15. Los demandantes, para el mes de mayo de 2015 realizaron actos perturbatorios sobre los lotes en los que se venía ejerciendo posesión, por lo que el mismo se vio precisado a instaurar acción policiva, la cual se falló en contra del aquí demandado, hecho que deja entrever que, hasta esa data, tampoco existía ánimo de señor y dueño en cabeza de los demandantes «(…) pues eran sabedores que se seguia [sic] pertenenciendo [sic] a la misma comunidad creada 4 desde el año 1987 sobre la totalidad del predio San Antonio y que los adjudicatarios del extinto Pedro María Cuevas Silva, ejercían tenencia sobre una parte del predio». 16.
Agregó que si se tiene en cuenta que el acto perturbatorio del mes de mayo de 2015 convierte a los demandantes en poseedores de los predios de que común acuerdo habían sido entregados por los demandantes al demandado, a la fecha de presentación de la demanda, del 12 de septiembre de 2018, solo habían transcurrido tres años y cuatro meses, lo cual resulta ser un término insuficiente según lo requerido por la ley.
17. CARLOS URIBE ÁNGEL CELY, MARGARITA SOTELO CUEVAS, VÍCTOR MANUEL SOTELO CUEVAS, LAURA SOFÍA CARO DE ÁVILA, SUSANA DÍAZ DE GARCÍA, SOLEDAD SOTELO CUEVAS, PEDRO JULIO SOTELO CUEVAS, HÉCTOR MAURICIO CALDERÓN GARZÓN, FÉLIX MARÍA CUEVAS TORRES, JOSÉ TOMÁS CUEVAS TORRES, JOSEFINA DEL CARMEN GARZÓN CUEVAS, AURA ALICIA GARZÓN CUEVAS, LUIS HERACLIO GARZÓN CUEVAS, MARGARITA DE LAS MERCEDES SOTELO CUEVAS, MARÍA ROSENDA SUA CUEVAS, JULIO CÉSAR BERNAL LEÓN, MILTON YAHIR BERNAL LEÓN, MIGUEL DARÍO BORDA GUERRA, ANA ÁNGEL MERCEDES CELY, JOSÉ IVÁN BERNAL LEÓN, CARLOS JAVIER BERNAL LEÓN. Por intermedio de la curadora ad litem, doctora NANCY STELLA RODRÍGUEZ REYES, manifestaron que ni se oponían ni se allanaban a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y como excepción de fondo propuso la que denominó genérica. PRUEBAS. Fueron decretadas mediante auto del 31 de marzo de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resultado: Acogió las pretensiones de la demanda y negó las excepciones planteadas. Tesis del despacho de primera instancia: 5 18.
Partió de hacer un ejercicio de recordación de los fundamentos jurídicos y presupuestos de la acción de pertenencia, así como un recuento de lo dicho por los demandantes y demandado en su interrogatorio. 19. Luego, señaló que el escrito de demanda tenía un defecto importante, en la medida que los demandantes guardaron un silencio sepulcral respecto a indicar desde qué momento y en qué forma ingresaron al predio como poseedores. 20.
Sin embargo, sostuvo que era deber del juez asumir la demanda en la forma en cómo se presentó, además porque la prueba testimonial, las reglas de la experiencia, la sana crítica y los indicios, le permitían quitar ese resquemor a la forma en cómo se planteó la demanda. 21. No obstante, planteó que de los dichos de los demandantes no se podía aceptar que el inicio de la posesión fue el año 1987, pues además de que los demandantes no indican cómo llegaron a la posesión, a lo largo del proceso van admitiendo el contenido del documento aducido por el demandado, en el que igualmente señalan que el apoderado que les adelantó la sucesión, que es el aquí demandado, GUILLERMO LEÓN, se aprovechó de su confianza y se accedió a darle parte del lote reclamado.
Eso sin dejar de señalar que los demandantes reconocen que desde el año 1987 a 1992 no se hizo nada en el bien, salvo la marcación o liberación de la franja de terreno y que el hito de posesión se cambió en los alegatos de conclusión. 22. Señala el fallador que la posesión de los demandantes podría contarse a lo sumo desde 1992, por los dichos de ellos y con el contraste de la prueba en donde se evidencia el acuerdo privado al que llegaron las partes para el ejercicio de la posesión cada uno en su lote de terreno. 23.
Aduce que, aunque se revelan muchos negocios jurídicos, de cara al proceso aquellos no aportan mayor valor, en la medida que no tienen nada que ver con la franja de terreno en disputa. 24. Después procedió a examinar las afirmaciones de los demandantes y demandados en el proceso, para concluir que ninguna de las dos le sirve para resolver la contienda y que lo que en realidad contribuye a la resolución del caso es la testimonial recogida dentro del asunto. 25.
En esa dirección hace un recuento de las manifestaciones de los testigos y la relación que tuvieron ellos con el predio San Antonio, para explicar, por ejemplo, que ROBINSÓN GONZÁLEZ conocía al señor PEDRO 6 CUEVAS, así como a sus hermanos, hace más de 35 años y que los conoce por unas compras de su señora madre de predios incorporados dentro del lote de mayor extensión (San Antonio) que se constatan con la prueba documental obrante dentro de la causa.
Por tanto, ROBINSÓN GONZÁLEZ no es cualquier testigo ni cualquier vecino. 26. Luego, retrata lo dicho por MARÍA DEL TRÁNSITO NEIRA GAONA, quien conoce a los demandantes porque el papá de la testigo es amigo de la mamá de los accionantes y porque, además, su progenitor le compró un lote cercano a la señora OMAIRA CUEVAS, esto es, una de las demandantes, lo cual se constata con la anotación No. 36 del FMI de mayor extensión. Esta persona, aparte de esa relación de cercanía, relató que conocía como únicos propietarios a los demandantes y no conoce de repartos ni acuerdo, ni conoce al señor GUILLERMO ni al señor RUIZ, a quien supuestamente el señor GUILLERMO le vendió. 27.
Luego, expone que HILTON PULIDO, quien conoce a los demandantes y se casó con una de las demandantes, cuyo declaración es importante porque fue una de las personas que en el 2015 participó en la intervención del terreno y redirección las aguas negras, sin que antes de casarse o después, hubiera visto al señor GUILLERMO MANDANDO. 28. Posteriormente aparece la declaración de CENAIDA TORRES PÁEZ quien manifiesta conocer a los demandantes, porque es una vecina y tiene un terreno que colinda con el terreno materia de pertenencia y quien hace una compra con la señora LAURA SOFÍA CARO DE ÁVILA, constatable en la anotación No. 35, lo que permite colegir que su testimonio no es inventado.
Esta persona señaló que siempre ha visto a los hermanos CUEVAS mandando y no ha visto al señor GUILLERMO, ni al señor RUIZ en esa labor. Solo conocieron al señor GUILLERMO hasta el 2015, cuando se supo que demandó a los hermanos CUEVAS en una querella policiva. Por si fuera poco, expresa que le consta que los demandantes han sembrado maíz, papa y cebolla, así como que han hecho pastoreo en dos terceras partes del terreno. 29.
En lo tocante al testimonio del demandado expuso que este es el único testigo del demandado, quien manifestó que no conoce a los demandantes, pero sí al señor GUILLERMO y que en el 2006 éste último le propuso que miraran los terrenos de su propiedad para ver si se podía desarrollar algún negocio, pero refiere que fue en julio de 2009 y 2011 que fue a los terrenos, pero nunca se concretó algún acuerdo. 7 30.
Con esas manifestaciones de los testigos declarantes, consideró el despacho que se echaba al traste las aseveraciones de los demandantes, por lo que se le forzaba a concluir que estos fueron poseedores al menos desde el año 1992, a finales, como para no darles la razón a los accionantes que fue desde febrero de ese año. 31. Así, sostuvo que, desde esa fecha, hasta la querella policiva del 2015, pasaron más de 20 años, por lo que esa oposición planteada por el señor GUILLERMO ya resultaba inane. 32.
Además, sostuvo que no es cierto que otros procesos de pertenencia o el proceso divisorio tuviera el alcance de algo que no tiene el demandante, pues no se sabe si lo que se alega es la suspensión o interrupción de la prescripción, sin que el despacho pueda entrar a adivinar que es lo que se reclama. 33. Volviendo con la testimonial, indicó que los testigos han visto a los demandantes inclusive antes del año 1992, conocen a los padres, conocen el predio SAN ANTONIO, unos son colindantes, otros hicieron negocios y otros tienen predios en cercanías.
Estos deponentes, son coincidentes que no conocen de división o reparto y que no han visto que el inmueble se halle dividido internamente, como tampoco conocen al señor GUILLERMO y a la supuesta persona a la que él le vendió. 34. En cambio, el testigo que trajo el demandado precisa unas visitas al terreno que fueron esporádicas, sin que se pueda decir que allí se llevó personal o maquinaría o que se calculó y midió en terreno. 35.
Sostiene que lo que se revela es que el señor GUILLERMO nunca ha hecho nada por el diseño del terreno y su ubicación, pues lo único de importancia es lo acaecido en el 2015 con la querella policiva, contrario a lo indicado por los otros deponentes quienes señalan que más allá del diseño, allí había sembradíos. 36. El juez estimó que el año 1992 es la fecha más remota en que se hicieron los actos de posesión. 37.
Aseveró que el demandado es incongruente en su defensa, pues al tiempo que alega que hay una comunidad, esta se repele para decir que hubo acuerdo de división en el año 92 y que cada uno empezó a mandar en su terreno. Y, además, cómo es que se dice por el señor GUILLERMO que se vendió y que se entregó algo, si la comunidad aún se mantiene. 8 38.
En esa dirección, indicó que no entiende como la comunidad se mantiene, pero se reparten el terreno, pero al mismo tiempo, no puede haber posesión porque existe un proceso divisorio. 39. En cuanto al proceso divisorio, expuso que solo se sabe que hay proceso tramitado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, pero no se dice que tipo de proceso es, solo se sabe que se inscribió una demanda y que se canceló. 40.
A lo dicho hay que agregar que no existe prueba de que el demandante hubiera interrumpido el término, notificando a los demandados dentro del año siguiente a la presentación de la demanda. 41. Tampoco es posible admitir el argumento según el cual no era posible prescribir y usucapir durante el trámite de la división, pues cuando se consulta el folio de matrícula del predio de mayor extensión se observan otras demandas de pertenencia, de manera pues que no resulta razonable que en otros casos se pueda acudir a la pertenencia y en este no. 42.
Se refirió a la querella policiva para indicar que esta no tiene la posibilidad de interrumpir el término de prescripción, pues es un trámite administrativo que solamente restablece un statu quo y no define de fondo el asunto y, por demás, para el momento la querella, 2015, ya estaba consumada. 43. En lo tocante a la ausencia de fecha de inicio de la posesión, expresó que, aunque no tiene jurisprudencia a la mano, esta ha dicho que no es necesario que se establecer exactamente el día mes y año de la posesión. 44.
Precisó que sin darle razón a los gestores de la demanda acerca de que mandan desde enero de 1992, son las pruebas que las que le dicen a la judicatura que la posesión inició al menos desde ese año. 45. El sentenciador encontró que la motivación de los promotores de la pertenencia para realizar la exclusión del demandado de la comunidad se dio por el hecho de no aceptarse que el demandado, un tercero, se quedara con el 30% del bien. 46.
Y aunque se acepta la división, los demandantes se aprovechan de la omisión del señor GUILLERMO para materializar ese juicio. 47. No se observó la presencia de actos de violencia o actos no pacíficos para impedir la posesión del doctor GUILLERMO. 9 48. Por otro lado, no resulta sensato y razonable que se celebrara un negocio jurídico por el señor GUILLERMO con alguien (ya fallecido) que luego se convierte es en el vigilante del predio y que le avisa de las obras en el 2015. 49.
El despacho manifestó que pese las carencias del dictamen pericial traído a colación, este le sirve para determinar la franja de terreno para verificar que es la misma reclamada. Ya en cuanto al desarrollo del terreno, pues hay un antes y un después que se verifica con las imágenes llevadas a la querella policiva. REPAROS Manifestó que la sentencia tiene un desconocimiento absoluto de la obligatoriedad de cumplir con la técnica jurídica establecida en la ley, respecto a los documentos, específicamente la demanda aportada, toda vez que ella es la base de la acción que nos ocupa.
Se establece una violación al derecho de defensa de la parte demandada, atendiendo a que en la demanda se señalan unos hechos y en la sentencia se determina otros totalmente diferente, que no pudo ser objeto de pronunciamiento en las excepciones. Se queja que en la sentencia no hubo un debido ejercicio de las excepciones de fondo, pero nadie se puede defender de algo que no existe en el documento base de la acción. Alegó indebida valoración de la prueba, pues está demostrada la existencia de una vecindad entre los testigos y los demandantes, pero los declarantes no refieren o tienen conocimiento de la parte neural, que es acerca de la existencia o no de la comunidad y de lo que aconteció después del año 1992.
Reprochó la inexistencia de prueba del acto y el modo en que se inició la posesión, siendo este hecho necesario para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que se invirtió la carga de la prueba, pues en vez de que los demandantes demostraran posesión, se indagó si el señor VEGA LOZANO estaba ejerciendo actos posesorios. Interpretación indebida para tratar de acomodar la rebeldía a partir del año 1992, de manera sorpresiva se trajeron a colación hechos que no tienen que ver con el 10 proceso, como es la circunstancia de que el abogado que adelantó la sucesión se quedara con algún porcentaje del bien.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 50. Mediante auto del 04 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria la parte apelante presentó solicitud probatoria, atinente al expediente del proceso divisorio en el que actuaron como demandantes CARLOS URIBE ÁNGEL CELY Y JORGE ARY FERNÁNDEZ CORREAL y demandados JOSÉ ALVARO AMAYA AYALA y/o FIDELIGNA DE LAS MERCEDES CUEVAS Y OTROS.
Proceso en el que se expidieron los oficios números 786 del 12 de octubre de 1989 y número 2523 del 19 de diciembre de 2012. 51. Acto seguido, el apelante allegó un escrito de sustentación. 52. Por auto del 03 de octubre de 2025 se accedió a la solicitud probatoria y se explicitó que el expediente reclamado era el 1989-06435, que se pidió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 53.
Inicialmente, el despacho requerido rindió un informe de búsqueda con el que pidió más plazo para remitir lo peticionado. Días después, el 24 de noviembre de 2025, se envió lo solicitado. 54. En virtud de lo anterior, se emitió auto del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se puso en conocimiento de las partes el expediente y se les otorgó el término de cinco días para que emitieran pronunciamiento y el término de cinco días, posteriores, para que se arrimaran los alegatos de conclusión. 55.
En tiempo, el recurrente manifestó que lo allegado al proceso coincidía con lo solicitado, así como manifestó que se mantenía en el escrito de sustentación presentado y adicionó una serie de reparos, teniendo como base la prueba recaudada. APELACIÓN 56. Sostuvo que el fallador de instancia desconoció los efectos jurídicos que se desprenden del hecho de que en la demanda no se haya manifestado la existencia de una comunidad. 11 57.
De otro lado, indicó que en la demanda debió indicarse tal hecho y establecerse, con lujo de detalles, en que consistió el acto de rebeldía de los demandantes para desconocer la comunidad y cuál fue la fecha cierta en que dicho hecho se produjo para poder hacer el conteo del término prescriptivo. 58. En tal sentido, aduce que el juzgador incurrió en una contradicción al darle valor probatorio a un hecho que surge en los alegatos de la parte demandante «(…) pues si no fue alegado en la demanda, el Juez no tiene por qué inferir que el hecho que determinó la ruptura de los demandantes con la comunidad fue el de un supuesto exceso del cobro de honorarios del aquí demandado y que por ello a partir del 20 de enero de 1992 desconocieron la eficacia de un documento firmado por todos los comuneros, seis (6) días antes, y que esta fecha debe tenerse como fecha de iniciación de la posesión a título personal de los demandantes». 59.
Asevera que lo que resulta grave es el hecho de que lo anotado no fue alegado en la demanda y no hizo parte de las pretensiones de ésta, pues se pretende una declaratoria de posesión desde el año 1987. 60. En esta dirección, indicó que «La apreciación del juzgador, sobre las carencias explícitas de tiempo modo y lugar ante la posesión, y de las demás exigencias legales, no le resultó finalmente relevante para proferir el fallo, por lo que, a pesar de haberlo advertido, convalidó las pretensiones haciendo una interpretación judicial en contravía de lo establecido en el artículo 43 del C.G.P., respecto a los poderes de ordenación o instrucción». 61.
Aunado, indicó que, una vez contestada la demanda, el apoderado de los actores transmuta su conducta procesal y «(…) una vez obtiene luces de la contestación de la demanda, procede a reformar la demanda inicial, en cuyo escrito de reforma le resulta oportuno enmendar su error incluyendo en el capítulo de hechos, la fecha, el título y el modo que precisan el cómo y la manera en la que los demandantes obtuvieron la titularidad del dominio». 62.
Y a pesar de que la reforma de la demanda se rechazó, «(…) en la sentencia el juzgador ad [sic] quo parece tomar e interpretar lo expresado en el hecho cinco de la reforma de la demanda que fue rechazada y darlo como un hecho cierto, muy a pesar de que en la demanda inicial no se dice nada al respecto, y procede a precisar y determinar en la sentencia que la fecha del inicio de la supuesta posesión comenzó el 20 de enero de 1992». 63.
En suma, indica que «[¿]Cómo podría la parte demandada ejercer la defensa de unas afirmaciones y de unos supuestos hechos que no están contemplados en la demanda? (…) Recordemos que en la demanda jamás se estableció el hecho tenido en cuenta por el juzgador 12 de la rebeldía y fecha en que ocurrió la misma por parte de los demandantes y que con posterioridad en las diferentes oportunidades procesales tampoco fue mencionada siquiera, tal y como se demuestra en la respuesta dada por el apoderado de los demandantes en el escrito de respuesta a las excepciones propuestas por la parte demandada». 64.
Señaló que existió una indebida valoración de la prueba, porque si bien los testigos son vecinos, estos no refieren ni tienen conocimiento de la existencia acerca de si la comunidad existió o no y qué pasó a partir del año 1992. 65. También alega una indebida valoración de la prueba testimonial del documento aportado por la demandada. 66.
Alegó inexistencia absoluta de la prueba del acto y del modo como la parte manifiesta que iniciaron la posesión, pues ni la testimonial ni la documental dan cuenta de ese hecho, que es totalmente necesario para que prospere las pretensiones de la demanda. 67. En ese sentido, advirtió que el despacho de primer grado no analizó los documentos relativos a los acuerdos sobre honorarios que aportó el demandado, con los cuales se descarta que la causa jurídica para desconocer al señor GUILLERMO fuera la insensatez e irracionalidad del cobro. 68.
El contrato de distribución de los lotes no permite concluir que «(…) el día 20 de enero de 1992 los demandantes truncan su posesión en común y proindiviso a una posesión a título personal, cuando mediante el análisis de otros documentos es fácil concluir que la existencia de la comunidad y el ejercicio de la posesión sobre los lotes asignados en el acuerdo se mantuvo y solamente se rompió a partir del mes de mayo de 2015 fecha en la que los demandantes procedieron a descargar tierra y comenzaron a hacer obras de explanación sobre el lote incluyendo en estos actos los lotes que le habían sido asignados en el acuerdo suscrito al comunero Guillermo León Vega Lozano». 69.
El contrato de promesa entre GUILLERMO VEGA y el señor JAIRO HERIBERTO RUIZ JAIME permite colegir que ambos conocían el lote y que, por virtud de ese acuerdo negocial, JAIRO HERIBERTO vigilaba permanente el inmueble, de ahí que se alertara a VEGA sobre actos de terceros que afectaban la posesión. 70. En cuanto a la testimonial, indicó que ninguno de los testigos pudo precisar ni exponer a partir de qué fecha los demandantes «(…) suplieron la posesión que tenían en común y proindiviso para pasar a tener posesión a título personal desconociendo a la comunidad con el demandado Guillermo Vega Lozano». 13 71.
En esta dirección señaló que los actos de cerramiento del predio fue producto del acuerdo celebrado entre los comuneros y aunque el demandado GUILLERMO no estuvo presente, él participó al manifestar su voluntad y aportar dinero para las cercas. 72. En cuanto al cultivo del predio y pastoreo de ganado, señaló que no se tuvo en cuenta que los actos fueron esporádicos y no continuos «(…) y nunca fue una explotación económica sostenida, toda vez que según el dicho de los demandantes y los testigos, el predio tenía cárcavas y no era muy atractivo para estas labores por su pequeña extensión, además, por su ubicación no muy seguro para mantener semovientes, veamos que los mismos demandantes manifestaron que les habían robado un ternero y que por esta causa no volvieron a tener ganado en el predio». 73.
Sostuvo que el a quo invirtió la carga de la prueba en cuanto a la posesión, en la medida en que se analizó que el señor GUILLERMO VEGA LOZANO no era poseedor, lo cual no resulta de relevancia de cara a la labor que le compete a la parte para demostrar los presupuestos axiológicos de la acción incoada. 74. Con memorial del 19 de enero de 2025, la parte recurrente manifestó que se ratificaba en la sustentación del recurso hecha previamente, pero que deseaba adicionar algunos argumentos, con base en la prueba recaudada, así: 75.
Señaló que el proceso divisorio se adelantó en contra de SOLEDAD CUEVAS AVILA, DARIO CUEVAS AVILA, CERMEN CUEVAS AVILA, OMAIRA LUCIA CUEVAS AVILA, PEDRO CUEVAS AVILA y GUILLERMO LEÓN VEGA LOZANO, entre otras personas. Alegó que cuatro de los demandados SOLEDAD CUEVAS AVILA, DARIO CUEVAS AVILA, CERMEN CUEVAS AVILA Y OMAIRA LUCIA CUEVAS AVILA, mediante apoderado procedieron a contestar la demanda, solicitando que no se accediera a la división material del bien, sino la ad valorem.
En lo que respecta al señor PEDRO CUEVAS ÁVILA, este guardó silencio pese a estar notificado. 76. 77. El recurrente sostuvo que la prueba resulta fundamental para mostrar que pese al esfuerzo de señalarse una fecha caprichosa de rompimiento de la comunidad «(…) en cuanto al ánimo de comuneros y el paso a ser poseedores, no es posible sostener que los demandantes tuvieran animo [sic] de señores y dueños sobre ninguna parte del terreno del predio SAN ANTONIO». 78.
Al respecto, sostiene que «Si el proceso divisorio fue radicado en la fecha mencionada 1º de septiembre de 1989, y ser notificados los demandantes en dicho proceso como 14 demandados, en las fechas 26, 27 de octubre de 1992 unos y 31 de enero de 1995 el otro, y habiendo CONTESTADO LA DEMANDA LOS CUATRO PRIMEROS DEMANDADOS SIN OPONERSE A LA DIVISION [sic], en la fecha 10 de noviembre de 1992 y el quinto guardando silencio, es claro que dicha personas reconocieron dominio ajeno, es decir, al estar de acuerdo con la división aceptaron que el ánimo de señor y dueño del predio San Antonio estaba en cabeza de la comunidad», por lo que no era posible que esgrimieran su posesión desde el 20 de enero de 1992. 79.
En suma, el actor indica que «(…) para la fecha 20 de enero de 1992, como inicio de la supuesta posesión no existía ningún ánimo de señor y dueño, ya que con posterioridad a partir del proceso divisorio, la manifestación de ausencia de posesión fue concreta, expresa, al no haberse opuesto a la división planteada, sino, por el contrario, haber propuesto incluso la forma de división advaloren.
Lo que quiere decir, que para el año 1992, YA EXISTIA [sic] EL PROCESO DIVISORIO en el que precisamente en 1992 contestaban demanda los demandantes concretamente el 10 de noviembre donde aceptaban como titular del inmueble a la comunidad, a la que estaba igualmente vinculado el demandado GUILLERMO LEON [sic] VEGA LOZANO». III.
80. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el resumen fáctico elaborado en precedencia, la Corporación plantea los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Los señores PEDRO CUEVAS ÁVILA, DARÍO CUEVAS ÁVILA, SOLEDAD CUEVAS ÁVILA, CARMEN CUEVAS ÁVILA y OMAIRA LUCÍA CUEVAS ÁVILA debían acreditar la rebeldía en sus actos de posesión y la fecha concreta a partir de la cual iniciaron dicha posesión? En caso afirmativo b) ¿Los señores PEDRO CUEVAS ÁVILA, DARÍO CUEVAS ÁVILA, SOLEDAD CUEVAS ÁVILA, CARMEN CUEVAS ÁVILA y OMAIRA LUCÍA CUEVAS ÁVILA ejercieron una posesión con la capacidad para reclamar parte del predio «SAN ANTONIO» en pertenencia? c) ¿La actuación desplegada por algunos de los comuneros demandados en el proceso divisorio con radicado 1989-06435, efectuado sobre el predio «SAN ANTONIO», determina el reconocimiento de dominio ajeno de 15 los aquí demandantes y su imposibilidad de obtener parte del predio disputado en pertenencia? IV.
CASO CONCRETO 1) PRESUPUESTOS PROCESALES 81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.
En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados 3, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. 82. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción a para definir el asunto, conforme lo establecido en el en artículo 116 de la Constitución Política de 1991. Asimismo, tiene competencia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso. 83.
El requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues de su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido por el extremo demandado a través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. 84. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte tanto del extremo activo y como del pasivo al encontrarse representados en personas naturales (Art. 53.1 del C.G.P.). 85.
Asimismo, la capacidad para comparecer al proceso está dada, pues las personas naturales concurrieron por sí mismas a la causa. (Art. 54.1) 86. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado. 87. Además, debe advertirse que cualquier otra irregularidad se encuentra subsanada. 3 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 16 2) PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. 88. Esta Colegiatura estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, en la medida que las partes cuentan con legitimación tanto por activa como por pasiva y poseen también el interés para obrar dentro del proceso. 89.
Lo anterior porque la relación sustancial entre demandantes y demandado se depreca por ser propietarios del bien debatido en pertenencia. 3) RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Y DE LAS CENSURAS PLANTEADAS EN APELACIÓN. 90. Para resolver el primer problema jurídico planteado en pertenencia, previo a determinar si en el presente caso los actores acreditaron el cambio de su condición de poseedores comuneros a poseedores exclusivos, corresponde a la Sala entrar a determinar si, en principio, dicho requisito es exigible a este tipo de personas y, de otro lado, si la ausencia de determinación cierta de la fecha de inicio de la posesión guarda alguna influencia de cara a la declaratoria de pertenencia a la que accedió el juez de primer grado. 91.
En esa línea, se recuerda que el artículo 375 del Código General del Proceso contiene una norma de tipo sustancial, que se alberga en el numeral 3 de esa disposición normativa y que señala que la «La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad». 92.
Este es el tipo de proceso que se origina en este caso, en la medida que las personas que reclaman la declaratoria de pertenencia resultan también ser propietarios del bien de mayor extensión identificado con el FMI 070-32950, como da cuenta el certificado No. 2018-1589, adosado con el escrito de demanda. 93. En tal medida, resulta evidente que es la mentada norma la que debe gobernar la tramitación del asunto y, por tanto, ubicar el debate del caso, en el marco de la posesión entre comuneros o mejor expresado, la declaratoria de pertenencia entre comuneros. 17 94.
Bajo esta óptica, debe entonces tenerse presente cuando quien alega la posesión y la usa como mecanismo para obtener la declaratoria de pertenencia es un integrante de una comunidad, este tiene una exigencia probatoria mayor pues «(…) la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente»4. 95.
En tal sentido, «El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos»5. 96.
Lo anterior fue reiterado en época no muy lejana por la Corte Suprema de Justicia, cuando recordó que: «Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».
En relación con el primer elemento en dicho proveído se precisó que (…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 21 de febrero de 2011. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 5 Ibidem. 18 actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Sobre el mismo tema en CSJ SC de 29 de octubre de 2001, rad. 5800, quedó dicho que (…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”.
Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad -negrita adrede-.
Tal criterio sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómino que lo legitima para aducir la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa, se ha mantenido constante en CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. 7010; SC 126-2008, rad. 2003-00190-01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00855-01; SC de 15 de julio de 2013, rad. 2008-0023701; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en «proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994-0548-01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 2001-00038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 200800199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005-00304-01), entre otros, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación» y concluyó con que (…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo»6. 97.
Con lo anotado, queda en claro en el presente caso, sí resulta procedente entrar a analizar entonces el momento de la mutación de la posesión de comuneros poseedores a la de exclusivos poseedores. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1302-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 98. Ahora bien, en cuanto a la determinación de la fecha de inicio de la posesión, la Sala encuentra que los argumentos enarbolados por el recurrente, de cara a las elucubraciones a las que arribó el despacho de primer grado, no tienen mayor incidencia, pues lo que encontró acreditado el juez de instancia, en últimas, es que el término prescriptivo para acceder a la pertenencia se encontraba ampliamente superado, pues desde el año 1992 los demandantes estaban ejerciendo la posesión y comparado con la fecha de radicación de la demanda que ocurrió en el 2018, ya se había cumplido con el plazo legal exigido legalmente. 99.
En esta medida, la determinación acerca de la fecha exacta de inicio de la posesión no guardaría mayor incidencia, pues lo cierto es que contado el hito de la posesión desde el año 1992 hasta el 2018, no se impondría mayor afectación pues aun cuando, hipotéticamente, se contara la posesión desde el último día del año 1992, en todo caso se encontraría acreditado el requisito de tiempo. 100.
Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la determinación acerca de la fecha de inicio de la posesión sea un asunto menor, pues teniendo presente que una de las características de la prescripción adquisitiva es que opera de forma automática, de ahí que «(…) el fallo dictado en procesos de pertenencia sea de naturaleza declarativa, -no constitutiva del derecho real- y de efectos retroactivos, desde el momento mismo del inicio de la conducta posesoria»7, lo natural sea saber desde que momento ocurrió el acto posesorio, pues ello puede tener influencia de cara al pago de mejoras o para los efectos propios del artículo 1792-1 del Código Civil que enseña: «1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella». 101.
Entonces, si bien de cara al mero ejercicio de la posesión, la determinación de una fecha exacta no puede tener mayor incidencia en aquellos casos en donde el término prescriptivo se ha agotado con suficiencia, ello no implica que dicho hito se deba desechar con mayor simpleza, por los efectos a los que se hace alusión arriba. 102. Con base en lo anterior, el argumento del recurrente podría ser desechado ab initio en la medida en que, para efectos de la acreditación del término prescriptivo, inicialmente, carecería de incidencia sustancial la determinación con absoluta precisión del día y mes del año 1992 en que habría iniciado la 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 20 posesión. En efecto, aun si se adoptara la fecha más próxima dentro de ese año —v.gr. el 31 de diciembre de 1992— como punto de partida del cómputo, lo cierto es que, para el año 2018, el término exigido por la ley para la configuración de la prescripción se encontraría, en todo caso, ampliamente satisfecho.
De ahí que la discusión planteada por el recurrente se revele meramente formal y carente de aptitud para enervar la conclusión alcanzada en la decisión impugnada. 103. Sin embargo, debe decirse que el argumento del apelante no resulta de menor entidad, cuando se tiene en cuenta que en el presente caso se hace necesario demostrar el acto de interversión de la condición de comunero poseedor a la de poseedor exclusivo como se resolvió anteriormente, pues al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis: «Desde otra óptica, si se hubiera partido de la base de que los prescribientes fueron «tenedores» en el pasado y en algún momento se produjo su «interversión» a «poseedores», eran ellos los encargados de demostrar el momento exacto en que ocurrió por las expectativas en la usucapión, porque al ser evidente de antemano para todos que los opositores tenían ánimo de señores y dueños del predio, quedaba superada cualquier discordia sobre la materialización de esa transformación. Precisamente sobre ese efecto práctico dijo la Sala en SC 8 ago. 2013, rad. 2004-00255-01, que (…) cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de “posesión autónoma y continua” del prescribiente»8.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2805-2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 21 Bajo esta óptica, contrario lo señalado en líneas anteriores, en casos en donde se hace necesario acreditar la interversión del título, la determinación del momento exacto de esa mutación de la condición resulta de vital importancia. Y si ello es así, también resulta evidente que la determinación de ese momento debe estar acompañado de una fecha cierta, pues no de otra forma puede entrar a contabilizarse el término prescriptivo de la forma en que se exige por la ley y la jurisprudencia. 104.
En esta medida, para dar respuesta a los dos problemas jurídicos planteados en precedencia, concluye el tribunal que entonces que, de un lado, en este caso sí debía acreditarse la variación de esa condición y del otro, que sí se debía determinar el momento exacto en que surgió dicha mutación. Con esas premisas, se procede a resolver la segunda cuestión jurídica planteada: Resolución segundo problema jurídico: ¿Los señores PEDRO CUEVAS ÁVILA, DARÍO CUEVAS ÁVILA, SOLEDAD CUEVAS ÁVILA, CARMEN CUEVAS ÁVILA y OMAIRA LUCÍA CUEVAS ÁVILA ejercieron una posesión con la capacidad para reclamar parte del predio «SAN ANTONIO» en pertenencia? 105.
Partiendo de la base de que en el presente caso quienes reclaman la posesión son comuneros y demandan a los demás propietarios, debe entonces establecerse si como lo reclama el demandante y se impone por el estudio oficioso que ha de hacer el juez de la pertenencia9, en este caso se dio la mutación exigida. 9 Al respecto se ha dicho sobre la verificación oficiosa de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia: «En efecto, el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta.
Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión, como en este caso, donde se evidenció que no se demostró el presupuesto del tiempo para adquirir el inmueble mediante la prescripción extraordinaria, por tanto al no cumplirse con tal exigencia no resultaba necesario estudiar a fondo los argumentos expuesto en la apelación. Es que no puede llegarse a una exégesis extrema, de reducir el estudio de la impugnación a lo alegado por las partes, pues si del análisis del proceso el juez establece que no hay lugar acceder a la usucapión porque no se cumplen los requisitos legales debe así 22 106.
Para el efecto, se recuerda que el juez de instancia encontró que, según la testimonial recaudada, los demandantes habían poseído el bien desde el año 1992, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, estos ya acreditaban el tiempo suficiente para obtener el bien codiciado en el sub examine. 107. Por su parte, el apelante critica el hecho de que ninguno de los testigos pudo precisar en qué momento se suplió la posesión que se tenía en común y proindiviso para pasar a tener posesión a título personal en desconocimiento de la comunidad con el señor GUILLERMO LEÓN. Ello sin dejar de señalar que en el juicio divisorio adelantado desde el año 1989 se reconoció el dominio ajeno, pues la oposición a aquel era prueba fehaciente de ello, al haberse propuesto, inclusive, una forma de división distinta. 108.
Pues bien, contrastadas las manifestaciones efectuadas por la parte apelante con lo resuelto por el juzgador de instancia, esta Corporación estima que las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente tienen vocación de prosperidad, al punto de señalar que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. 109. En este caso, para la Sala no existe duda alguna de que los aquí demandantes claramente han desplegado actos de posesión sobre el pedazo de terreno que reclaman, el cual se desprende de uno de mayor extensión denominado «SAN ANTONIO»; así lo comprueban los testigos que concurrieron al proceso quienes han visto al conjunto de hermanos desplegando una serie de actividades para la explotación del bien, tales como el sembrado de varios productos, así como el pastoreo con animales y últimamente el desarrollo de una serie de construcciones y arreglo del suelo. 110.
Si bien por ejemplo el señor ROBINSÓN GONZÁLEZ, quien es parte demandada y no testigo, como lo aseveró el despacho de primer grado, declaró que siempre ha visto a los accionantes y los ha visto sembrando maíz o habas, así como haciendo pastoreo, así como cercando con alambre, siendo este un alegato que ha sido respaldado por las declaraciones de doña MARÍA DEL TRÁNSITO NEIRA GAONA y doña CENAIDA TORRES PÁEZ, lo cierto es que ello lo único que permite acreditar, para el caso en concreto, es el desarrollo de meros actos de posesión, que bien pudiera efectuar un declararlo en acatamiento de las mismas normas, actuar de forma contraria sesgaría su pronunciamiento, al punto de transgredir el derecho del debido proceso, de los extremos del litigio.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por las quejosas, el juzgador podía pronunciarse en relación a la falta de uno de los presupuestos para acceder a la pertenencia, así no haya sido objeto de reparo por parte del apelante, pues tal punto es uno de aquellos que le correspondería resolver de oficio, sin que por ello se vulneren sus derecho [sic] a contradicción o defensa».
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9643-2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 23 comunero poseedor, precisamente por la calidad que les asiste, pero de ninguna manera que se ejerció de una posesión exclusiva. 111. Es que, ciertamente, no hay lugar a dudas, la posesión que se ejerce por un comunero10 resulta claramente ambigua, pues de por sí un comunero ya tiene derecho a usar y gozar del bien, porque al fin y al cabo es propietario y, por tanto, perfectamente puede cercar, sembrar, construir y explotar el bien. 112.
De ahí que las manifestaciones de los absolventes no resulten suficientes para entrar a determinar que el ejercicio de la posesión por los demandantes se realizó de manera exclusiva. 113. Y es que aunque se hubiera dicho por la señora CENAIDA TORRES PÁEZ que la posesión ha sido exclusiva, lo cierto es que dicha afirmación no encuentra mérito de éxito, pues la declarante no solo no explica por qué estima que dicha posesión es exclusiva, sino que además en sus dichos se encuentra una contradicción cuando indicó que el bien que ella posee no se ha podido dividir, porque en el lote «SAN ANTONIO» existen muchos propietarios y entre ellos no ponen de acuerdo para pagar el impuesto, lo que demostraría es la existencia de conversaciones entre los propietarios y, por tanto, el no rompimiento de la comunidad, 114.
Ese problema conjunto de los propietarios se resalta por la misma deponente quien indica que la problemática por el tema de impuestos lo pretende solucionar a través de la interposición de una acción de pertenencia, aspecto que demuestra que el móvil para la iniciación de las acción de pertenencia no recaen por la posesión exclusiva sobre el inmueble, sino por la dificultad para el pago de impuestos, lo que, en criterio de este tribunal, ofrece indicios acerca de la mentalidad de los propietarios del predio «SAN ANTONIO».
Al respecto, señaló puntualmente la testigo: «De ese predio [SAN ANTONIO] hay varios que tienen una partecita (…). Por eso mismo nosotros con mi cuñada que nos vendió no se puede hacer escritura porque tendríamos que reunir una millonada, que mejor dicho el predio que tenemos no nos alcanza venderlo para pagar el impuesto, por eso está trancado ahí, (…) nosotros también vamos a hacer un derecho de pertenencia, Dios mediante, lo más pronto para que nos arreglen el predio a nosotros». 115.
Es más, mírese que según las declaraciones del señor ROBINSÓN y la señora CENAIDA se evidencia que el conocimiento o reconocimiento que tienen respecto de los demandantes es de una calidad de vecinos, sin de que 10 Se aplica lo mismo para el caso de herederos. 24 de ninguna de las declaraciones se pueda evidenciar un acto de confrontación o disputa respecto del bien, en el que se haya dejado en claro que lo poseído por los actores se hacía con una cierta exclusión de los demás condóminos. Esto se refuerza con el dicho de MARÍA DEL TRÁNSITO, quien señaló que no ha visto ningún problema o conflicto sobre ese terreno. 116.
En esta dirección, no se puede advertir la existencia de ningún tipo de ruptura o quiebre en la relación entre condóminos, como para evidenciar que sí se presentó un acto de rebeldía. Más parece ser que lo que se presente es un uso tolerado entre quienes habitan o usan el predio SAN ANTONIO. 117. Lo antelado se refuerza con la declaración de la señora MARÍA DEL TRÁNSITO, quien precisó que la entrada al predio por parte de los demandantes fue por la herencia del papá de ellos. 118.
Todos estos dichos de los declarantes si bien dejan en claro que los actores ejercieron actos de posesión, ninguno de ellos da cuenta de su cambio de posición del resto de comuneros, de manera pues que diáfano resulta colegir que la convicción íntima que permanece en la periferia y hacia los externos, es que estas personas siempre han estado ahí, derivando unos derechos pero que no nacen por una posesión exclusiva, en detrimento de los demás coposeedores. 119.
A este respecto, oportuno resulta traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: «En suma, cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro comunero, si es que los actos que cumple pueden ser leídos externamente como actos en procura del beneficio de la comunidad»11. 120. Mucho menos se extracta de las declaraciones rendidas por los testigos y el señor ROBINSÓN, que alguno de ellos hubiera señalado un acto concreto de rebeldía para denotar que la posesión que se estaba ejerciendo era exclusiva, de manera pues que no existe prueba de que los demandantes hubieran generado un cambio de representación mental sobre el título con el que actuaban, pues siempre se les tuvo por dueños, vecinos, pero no como dueños exclusivos quebrando la comunidad. 121.
Claro, no se puede pasar por alto que lo aquí reclamado es un sector del predio «SAN ANTONIO», y no la totalidad, pero esa mera circunstancia no 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2011. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 25 desligaba a los actores de demostrar la interversión, frente al resto de comuneros que tenían derechos sobre la heredad. 122.
Sobre esto último debe señalarse que parece incurrirse en un desenfoque por parte del sentenciador de primer grado, al criticar únicamente la actitud del señor GUILLERMO LEÓN VEGA, desconociendo que la propiedad sobre el predio SAN ANTONIO es ejercida por otras personas. 123. En esta dirección, parece que el destinó del fallo de primer nivel se enfocó más en atribuir una responsabilidad del único demandado que concurrió a oponerse formalmente, que en estudiar que los actos de rebeldía debían deprecarse para la totalidad de demandados dentro de la acción. 124.
El hecho de que solo el señor GUILLERMO hubiera concurrido a oponerse no implica, per se, que solo su conducta tuviera que calificarse como elemento fundante del éxito de la pretensión de los demandantes, pues, de un lado, el extremo pasivo lo conformaban una pluralidad de personas, a las que también se les debió valorar su conducta y, de otro, la mera desidia no es causa suficiente para habilitar la procedencia y éxito de la acción porque «(…) no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia»12. 125.
Tan gravoso resultaría que el análisis se circunscribiera exclusivamente a la conducta de don GUILLERMO, pues ello conduciría a entender —de manera implícita— que el terreno poseído debía ser explotado únicamente por él. Tal conclusión solo sería jurídicamente sostenible si dicha explotación hubiese tenido origen en un acuerdo entre comuneros, como, al parecer, ocurrió en el año 1992.
Al fin y al cabo, por dicho acuerdo —se entendería— quien perdería la porción de terreno sería aquel. 126. Ahora bien, de ser así, ese mismo acuerdo sería indicativo de que la comunidad no solo subsistía, sino que se encontraba plenamente vigente, lo que impediría la configuración de la posesión reclamada, en atención a la prohibición consagrada en el artículo 375-3 del C.G.P., conforme a la cual la posesión entre comuneros no puede derivarse de un acuerdo común. 127.
En otras palabras, no podría exigirse únicamente a don Guillermo la explotación de ese pedazo de terreno, como si fuera su propietario exclusivo, pues se trataba de un bien común. 12 Ibidem. 26 128. En este sentido pareciera que el fallador estimó como único afectado con la posesión al señor GUILLERMO, como si la ocupación de esa fracción de terreno también le perteneciera solo a él, lo cual no es jurídicamente correcto, cuando se observa que su participación sobre el bien fue en común y proindiviso: 129.
Por tanto, si solo se hace ver que don GUILLERMO es el afectado por la ocupación de ese pedazo de terreno, ello solo puede explicarse por la existencia de un acuerdo previo entre comuneros para su asignación material, pues no existe otra forma jurídicamente coherente de llegar a tal conclusión. 130. Bajo todo lo dicho, para el tribunal resulta claro que, en el presente caso, los demandantes no probaron —estando obligados a ello— la interversión del título, esto es, la mutación de su condición de comuneros poseedores a poseedores exclusivos del terreno de menor extensión que se hace del predio «SAN ANTONIO», frente a los demás comuneros. 131.
En efecto, la sola ejecución de actos materiales de ocupación, cerramiento, explotación o edificación sobre una fracción del bien común no resulta suficiente para tener por acreditada una posesión exclusiva, pues todos esos comportamientos son plenamente compatibles con el ejercicio normal del derecho de uso y goce que corresponde a cualquier comunero.
Por ello, la jurisprudencia ha sido consistente en exigir, para estos eventos, un acto claro, inequívoco y oponible a los demás comuneros que revele la ruptura con la comunidad y la afirmación de un dominio exclusivo, circunstancia que en este proceso no fue demostrada en modo alguno. 132. Del mismo modo, se encuentra que no era posible —como lo critica acertadamente el censor— analizar únicamente la conducta del señor Guillermo, como si este fuera el único comunero frente al cual debiera verificarse la supuesta posesión exclusiva.
Tal aproximación desconoce que la acción de pertenencia no se ejerce contra un solo copropietario, sino contra todos aquellos cuyos derechos dominicales se pretenden extinguir por prescripción, de suerte que la interversión del título debía acreditarse frente 27 a la totalidad de los comuneros y no únicamente frente al único demandado que desplegó una defensa activa en el proceso. 133.
Más aún, razonar como si solo el señor Guillermo fuera el afectado por la ocupación de ese pedazo de terreno, conduce a una inferencia lógicamente insostenible: que dicha fracción material le pertenecía exclusivamente a él. En otras palabras, se estaría partiendo implícitamente de la idea de que los demandantes no estaban usucapiendo contra la comunidad en su conjunto, sino únicamente contra uno de sus integrantes, lo cual resulta jurídicamente inadmisible tratándose de un bien común. 134.
Y como esa premisa no encuentra asidero legal —pues el terreno hacía parte del predio «SAN ANTONIO» y pertenecía proindiviso a varios comuneros—, la única explicación coherente de ese razonamiento es que hubiera existido un acuerdo previo entre comuneros, para asignar materialmente esa fracción al señor Guillermo y permitir que los actores la explotaran en su lugar.
Dicho de otro modo, tratar a Guillermo como el único “despojado” solo es posible si se asume que, por acuerdo comunitario, ese pedazo ya le correspondía a él en exclusiva. 135. Sin embargo, esa conclusión no solo carece de respaldo probatorio en el expediente, sino que, de admitirse, tornaría jurídicamente imposible la prosperidad de la acción de pertenencia, pues el artículo 375 numeral 3 del Código General del Proceso, prohíbe expresamente que la posesión entre comuneros nazca del acuerdo común. En tal escenario, la ocupación material del terreno no podría jamás servir de base para una usucapión, por provenir precisamente de la fuente que el legislador ha excluido como jurídicamente idónea. 136.
A todo lo anotado se suma el hecho de que no solo no se probó el acto de interversión del título, sino que, incluso si en gracia de discusión se admitiera que este llegó a ocurrir, se halla completamente desprovisto de claridad el momento exacto en que habría acaecido. 137. En efecto, la prescripción adquisitiva exige no solo la demostración de una posesión calificada —pública, pacífica, continua y en concepto de dueño—, sino también la determinación cierta y precisa del dies a quo a partir del cual comienza a correr el término legal.
Tratándose de comuneros, esta exigencia es todavía más estricta, pues el inicio del cómputo solo puede fijarse a partir del momento en que se prueba, de manera inequívoca, la interversión del título, esto es, la ruptura con la comunidad y la afirmación oponible de un dominio exclusivo frente a los demás copropietarios. 28 138. Nada de eso ocurrió en el presente caso.
Por el contrario, no existe en el expediente un solo hecho concreto, cierto y verificable que permita establecer cuándo los demandantes habrían dejado de poseer como comuneros, para pasar a poseer como extraños. No se acreditó acto alguno de exclusión, de confrontación, de negación del derecho ajeno o de rebeldía posesoria que permita fijar un punto de quiebre claro en la relación posesoria. 139.
De hecho, esta orfandad probatoria fue implícitamente reconocida por el propio juez de primera instancia, quien lejos de identificar un hecho preciso que marcara el inicio de la supuesta posesión exclusiva, optó por realizar una mera aproximación amplia y genérica acerca del momento en que esta habría comenzado. Tal proceder resulta jurídicamente inadmisible en materia de prescripción adquisitiva, pues el término legal no puede edificarse sobre conjeturas, inferencias vagas o estimaciones aproximadas, sino únicamente sobre hechos plenamente acreditados. 140.
En otras palabras, el juez no solo tuvo por probado un fenómeno —la interversión del título— que no fue demostrado, sino que además fijó su fecha de ocurrencia sin respaldo fáctico cierto, sustituyendo la prueba por una mera deducción. Ello implica una doble infracción: de un lado, la indebida valoración de la prueba, al dar por acreditado un presupuesto que no aparece probado; y de otro, la violación directa de las reglas que gobiernan la prescripción adquisitiva, al admitir un dies a quo incierto e indeterminado. 141.
Así las cosas, aun si se dejara de lado —que no puede hacerse— la inexistencia misma de la interversión del título, la acción de pertenencia igualmente estaba llamada a fracasar, por no haberse probado el momento exacto a partir del cual habría comenzado a correr el término prescriptivo. En tales condiciones, la declaración de pertenencia carece de todo sustento fáctico y jurídico.
Resolución tercer problema jurídico: ¿La actuación desplegada por algunos de los comuneros demandados en el proceso divisorio con radicado 1989-06435, efectuado sobre el predio «SAN ANTONIO», determina el reconocimiento de dominio ajeno de los aquí demandantes y su imposibilidad de obtener parte del predio disputado en pertenencia? 29 142.
Con todo, considera este tribunal que, si aun en gracia de discusión se admitiera que la posesión sucedió a partir del año 1992, como lo coligió el juez de primera instancia, de todas formas, el éxito de la apelación no variaría, pues lo cierto es que la prueba documental allegada en segunda instancia demuestra, sin hesitación, que parte de los aquí demandantes, puntualmente, las señoras OMAIRA LUCÍA CUEVAS, SOLEDAD CUEVAS ÁVILA, CARMEN CUEVAS ÁVILA y DARÍO CUEVAS ÁVILA reconocieron dominio ajeno, cuando concurrieron al proceso divisorio y manifestaron, en el poder conferido, lo que sigue: 143.
Así, en el poder conferido dentro de dicho trámite, estas personas manifestaron expresamente su calidad de comuneros, reconocimiento que resulta absolutamente incompatible con la afirmación de un dominio exclusivo y con cualquier tesis de interversión del título. En otras palabras, para la misma época en la que el juez sitúa el inicio de la supuesta posesión exclusiva, los propios demandantes se autodefinían jurídicamente como copropietarios del predio común. 144.
Y luego, en su contestación de la demanda, que se presentó el 10 de noviembre de 1992, los entonces allí demandados, manifestaron frente a las pretensiones: 30 145. Además, solicitaron, como pretensión siguiente, la división ad valorem: 146. Para la Sala, estas actuaciones procesales constituyen una prueba directa, inequívoca y concluyente de que incluso en el año 1992 —fecha que el a quo toma como punto de partida de la supuesta posesión exclusiva— algunos de los hoy demandantes se reconocían a sí mismos como comuneros, aceptaban dominio ajeno y afirmaban la vigencia de la comunidad sobre el predio «SAN ANTONIO». 147.
Tales manifestaciones no solo destruyen por completo la tesis de la interversión del título, sino que además refuerzan todas las conclusiones previamente expuestas, en torno a la inexistencia de una mutación de la condición de comuneros poseedores a poseedores exclusivos, porque si en 1992 algunos de los propios interesados se asumían jurídicamente como copropietarios, resulta lógicamente imposible sostener que para esa misma época ya habían roto con la comunidad y empezado a poseer como extraños. 148.
Es más, a partir de dicha data no se evidencia, ni dentro del trámite divisorio ni por fuera de él, la realización de ningún acto de mayor entidad que permita inferir una ruptura posterior con la comunidad. No aparece probado acto alguno de exclusión, de negación del derecho ajeno, de confrontación posesoria o de afirmación oponible de dominio exclusivo frente a los demás comuneros. 149.
De tal suerte que la prueba testimonial resulta insuficiente, porque los testigos solo pudieron dar cuenta de una conducta posesoria anterior a 1993 y que, por ello, no desconoce la conducta asumida por algunos de los demandantes, en torno al reconocimiento de la existencia de la comunidad. 150. Por el contrario, el único hecho que podría calificarse —con extrema laxitud— como un comportamiento diferenciador es el ocurrido en el año 31 2015, reconocido incluso por el propio demandado apelante, consistente en la adecuación más intensiva del terreno para su destinación a parqueadero y talleres.
Sin embargo, ese hecho aislado y tardío no solo resulta insuficiente para estructurar una interversión del título, sino que, además, es completamente inidóneo para completar el término prescriptivo exigido por la ley. 151. En consecuencia, aun aceptando hipotéticamente la fecha de 1992 como punto de partida, la acción de pertenencia estaba llamada a fracasar, pues la propia conducta procesal de los demandantes en ese mismo año revela el reconocimiento expreso de la comunidad y del dominio ajeno, lo que excluye de plano la posibilidad de una posesión exclusiva apta para usucapir. 152.
Por tanto, bajo esta égida, refulge evidente que los argumentos expuestos por el apelante están llamados a prosperar, en la medida que no se acreditan los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de pertenencia incoada y más bien, permiten tener por acreditada las excepción de la demanda, propuestas por el apelante GUILLERMO LEÓN VEGA LOZANO denominada «INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN MATERIAL Y DE LOS DEMÁS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA».
CONCLUSIONES 153. Bajo todo lo anotado, la Sala encontró que, en el presente asunto, el análisis de los actos posesorios debe ser a la luz de una posesión exclusiva, es decir, que haya mutado desde los actos de señorío ejercidos en comunidad por los aquí demandantes. 154. Además, se advirtió que el hito temporal, en casos en los que se reclama demostrar la interversión del título, exige una definición precisa. 155.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto no se acreditaron, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, actos inequívocos, ostensibles y continuados de exclusión de los demás comuneros, que permitan tener por demostrada una mutación jurídicamente relevante, desde una posesión ejercida en comunidad hacia una posesión exclusiva.
Por el contrario, los elementos de juicio recaudados muestran que la conducta desplegada por los demandantes se mantuvo, durante un amplio lapso, dentro de los márgenes compatibles con el ejercicio de actos propios de un poseedor comunero y no de un poseedor exclusivo. 32 156. De otra parte, se demostró que la actividad procesal desplegada por algunos de los demandados en el juicio divisorio de 1989, específicamente con la contestación de la demanda, resultó jurídicamente relevante en el presente proceso, pues se halló que esas personas reconocieron expresamente la comunidad.
Además, no se encontró que después se hubiera desplegado algún acto material y lo suficientemente fuerte para colegir la existencia de un hito temporal de mutación de la posesión o del título posesorio. DE LA CONDENA EN COSTAS. 157. Ante la prosperidad de la apelación y revocatoria integral de la sentencia de primera y segunda instancia, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 365-4 del C.G.P. 158.
De conformidad con lo ordenado en el art. 365-1 del CGP. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el juez de primer grado, las de segunda serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los motivos consignados en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN MATERIAL Y DE LOS DEMÁS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA».
TERCERO. En virtud de lo resuelto en el ordinal anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores PEDRO CUEVAS ÁVILA, DARÍO CUEVAS ÁVILA, SOLEDAD CUEVAS ÁVILA, CARMEN CUEVAS ÁVILA y OMAIRA LUCÍA CUEVAS ÁVILA. 33 CUARTO. CONDENAR en costas de primera y de segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el despacho de primera instancia y las de segunda por auto del Magistrado Sustanciador en auto separado.
Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia.
QUINTO. Cumplido lo dispuesto en el ordinal cuarto, DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas 34 Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdcb4b80a4cd3f995ff6c400f5de984529d2f4cccff05eb9776832cfd63e08a4 Documento generado en 12/02/2026 04:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica