Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: R 25899-31-03-001-2022-00082-02 Niega solicitud de declarar desierto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil - Familia Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: Verbal de Jorge Aurelio Garzón Peña y otros c/. Jesús Antonio Zapata Valencia y Juan Carlos Mesa Vélez. Exp. 25899-31-03-0012022-00082-02. Solicita el demandado Jesús Antonio Zapata Valencia declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la 3 de abril último proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del presente asunto, argumentando que los recurrentes no sustentaron la alzada, porque se limitaron a reiterar los argumentos expuestos al momento de formular el recurso, sin ampliación alguna; petición que, de antemano, se advierte, no puede salir avante.

Obsérvase, ciertamente, que interpuesto el recurso de alzada, los demandantes dentro del término a que alude el numeral 3° del artículo 322 del código general dl proceso presentaron un escrito señalando sus motivos de inconformidad con el fallo, alegación que, bien mirada, debe considerarse como la sustentación del recurso, en cuanto colma las exigencias que en el punto establece la ley, desde que si “la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’”, como a propósito lo venía sosteniendo la jurisprudencia en vigencia del sistema escritural (Cas.

Civ. Sent. de 13 de enero de 2006 – exp. 2005-01216), esto es, antes de que se diera el cambio al de oralidad entronizado por el código general del proceso, es claro que ahora, en vigencia de este sistema mixto que se impuso por fuerza de la crisis sanitaria por la que atravesó la humanidad y que se adoptó como legislación permanente en la ley antes citada, esas elucidaciones tienen alcances de sustentación. Pero además nótese cómo también en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, reiteró esos grv. exp. 2017-00862-02 2 mismos argumentos, lo que debe considerarse como suficiente en ese propósito, pues lo que estableció el legislador no fue que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el Tribunal dentro del término establecido en el citado artículo, pues no puede echarse al olvido que la sobredicha norma enseguida añadió que sería “a más tardar” dentro de esa oportunidad, lo que significa que no hay prohibición expresa de sustentarlo con anterioridad al término del traslado que allí se otorga, por lo que “nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.

Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual” (Cas. Civ. Sent. de 13 de enero de 2006 – exp. 2005-01216). Mucho menos cuando lo que busca esa previsión es que el juez de segundo grado conozca cuáles son los motivos de inconformidad que tienen los recurrentes con la decisión apelada, en la medida en que el “juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras ‘qué es lo desfavorable al apelante’, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo” (Cas.

Civ. Sent. de 8 de septiembre de 2009, expediente 11001-3103-035-2001-0058501), algo que aquí es posible establecer, por lo que la única opción posible es la de privilegiar el principio de la doble instancia, motivo suficiente para no acceder a esa petición. Por lo anterior, se resuelve: Denegar la petición del demandado de declarar desierto el recurso de apelación formulado por los demandantes.

La secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, Germán Octavio Rodríguez Velásquez Firmado Por: German Octavio Rodriguez Velasquez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cb863ee4a88134e39c5278353ba038d8ecde6af2f32905d7bbdc5e4a2e0bba2 Documento generado en 12/06/2024 08:21:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica