REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN::::: ORDINARIO LABORAL 15757318900120220013301 LILIANA MASMELA RIAÑO MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN: REVOCA ACTA DE DISCUSIÓN: ACTA NÚM. 147 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra del auto del 28 de mayo de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- A través de apoderado judicial, la señora LILIANA MASMELA RIAÑO promovió proceso ordinario laboral en contra de MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre JHON JAIRO FUENTES SOTO (q.e.p.d.), en calidad de trabajador y la empresa demandada, en calidad de empleador, entre el 01 de agosto de 2019 y el 05 de mayo de 2021;
(ii) que la causa del deceso del trabajador fue por el accidente de trabajo imputable al empleador y, (iii) como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Con el escrito de demanda solicitó, entre otras, las siguientes pruebas de carácter Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 documental: 1.1.- (i) poderes para actuar;
(ii) Registro Civil de Defunción de JOHN JAIRO FUENTES SOTO; (iii) Registro Civil de matrimonio de LILIANA MASMELA RIAÑO y el señor JOHN JAIRO FUENTES SOTO; (iv) Registro Civil de Nacimiento de DAVID ARTURO FUENTES MASMELA; (v) copia de contraseña de la menor FRANCY NATALIA MASMELA RIAÑO; (vi) Copia de cédula de ciudadanía de JHON JAIRO FUENTES SOTO y LILIANA MASMELA;
(vii) Certificado de defunción de JHON JAIRO FUENTES SOTO; (viii) Certificado de Existencia y Representación de MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN; (ix) Informe final del accidente en que perdió la vida el señor JOHN JAIRO FUENTES SOTO realizado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el día 18 de mayo de 2021; (x) Derecho de petición presentado a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA;
(xi) Derecho de petición de documentos presentado ante MINERALEX LTDA; (xii) Derecho de petición presentado a la ARL POSITIVA con sus respectivos anexos. 1.2.- Solicitó que, en el término de traslado, MINERALEX LTDA aporte 40 pruebas documentales, relativas al accidente de trabajo, que tiene en su poder y que, en caso de no hacerlo, explique las razones de ello.
Asimismo, requirió que, en caso de no justificar, se tenga por no contestada la demanda, en aplicación a la teoría de la carga dinámica de la prueba. En todo caso, indicó que los documentos fueron solicitados a la demandada, oportunamente, a través de derecho de petición. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, en auto del 19 de enero de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo. 4.- La demandada fue notificada en debida forma y, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante, tras señalar que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó (i) pago total de las acreencias laborales; (ii) inexistencia de mala fe; (iii) culpa exclusiva de la víctima; (iv) no presencia de algunas causas básicas en el accidente de trabajo; (v) cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa demandada. 2 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 5.- En auto del 25 de enero de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda y convocó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El 28 de febrero de 2024, el Juzgado dio inicio a la audiencia inicial, en la que procedió al decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. Sin embargo, frente a las pruebas solicitadas por la demandante, que, requirió, se aportaran por la empresa demandada, aseguró el juzgado que “en atención al derecho de defensa que le asiste corresponderá a la parte demandada si es su deseo acreditar lo propio en interés de su propia defensa y por lo tanto quedará supeditada a que este extremo procesal acredite lo propio en los términos requeridos por la parte actora y bajo la anterior consideración por parte del despacho, esto en el entendido que obviamente en el ejercicio de derecho de defensa, deberá acreditar lo propio para verificar este aspecto.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, y previa suspensión de la audiencia, el apoderado demandante presentó recurso de apelación, tras considerar que al proceso no se aportaron la totalidad de las pruebas solicitadas con la demanda.
Sus argumentos: 1.- No se aportó, respecto del numeral tercero, la copia del plan de trabajos y obras, y tampoco el plan de trabajos e inversiones del título minero donde ocurrió el accidente de trabajo; tampoco se aportó, en el numeral quinto, la copia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada, que se encontraba vigente ante la ocurrencia del accidente que cobró la vida al señor John Jairo Fuentes Soto. 2.- No se aportó copia del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa MINERALEX, vigente ante la ocurrencia del accidente, que incluyera los soportes de refugio de seguridad, Soportes de seguridad.
Tampoco fue aportado el plan de sostenimiento en los términos del artículo 76 del Decreto de 1886 de 2015, ni la 3 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 prueba número 18, solicitada bajo esta narrativa que corresponde a la actualización permanente donde se hayan establecido las normas específicas, ni, mucho menos, los planos de avance de la mina denominada La victoria. 3.- Tampoco se presentó el programa de inspección, mantenimiento y control de sostenimiento de la mina donde ocurrió el accidente, ni los contratos de trabajo del técnico de la labor subterránea del Supervisor de turno para la fecha de la ocurrencia del accidente; no se cuenta con la constancia de los elementos de sostenimiento que se encontraban disponibles en la mina La Victoria el día 5 de mayo de 2021, ni los medios de sostenimiento que se encontraban en la mina, las medidas de seguridad con método de explotación minera, anexando los cálculos respectivos que se emplean para establecer las dimensiones mínimas y la localización de la mina denominada La Victoria 4.- En síntesis, señaló que, de las cuarenta documentales que, pretendía, fueran aportadas por la empresa demandada, no se aportaron las indicadas en los numerales 3, 5, 6, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 30, 32, 33, 35, 36, 38, y 40, 5.- De acuerdo a la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme se dispone en el artículo 167 del Código General del Proceso, estas deben ser aportadas por las partes que la tenga en su poder, además de que resultan relevantes para acreditar o no la culpa del empleador ante la ocurrencia del accidente.
LA SALA CONSIDERA 1.- De la procedencia del recurso El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.- Del problema jurídico: De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia el relacionado con la procedencia del decreto de las pruebas documentales solicitadas por el extremo demandante, para que fueran aportadas por el demandado. 4 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 3.- Cuestión Previa De manera preliminar, considera imperioso precisar la Sala que en la audiencia propia del artículo 77 del C.P.T adelantada e primera instancia, se advierte confusión del despacho judicial, e incluso del mismo recurrente, por la falta de precisión en punto de las pruebas documentales, lo que llevó a considerar, por parte del A quo, que lo que asegura el recurrente no se aportó son las pruebas solicitadas por el demandado; de ahí que en las diversas intervenciones de las partes, se hable de que las pruebas sí fueron presentadas, y que si no se pudieron visualizar ello obedeció a errores propios del cargue de los documentos, haciendo referencia a las pruebas solicitadas y aportadas por MINERALEX No obstante, un análisis integral de las intervenciones del extremo demandante lleva a concluir que su inconformismo radica en la ausencia de decreto de la totalidad de las documentales solicitadas por este, en el acápite que denominó “B) DOCUMENTAL SOLICITADA”, las cuales, en esencia, no fueron decretadas por el juzgado, pues, consideró que ello dependía de si el demandado quería aportarlas o no al expediente, en ejercicio del derecho de defensa.
Así, pues, a este último aspecto, se supeditará el análisis de la Corporación. 3.- De las pruebas solicitadas El numeral 5° del artículo 173 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS, prevé las oportunidades con que cuentan las partes para presentar sus respectivas pruebas, así: “Artículo 173.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.
Asimismo, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo enseña que, son requisitos 5 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 esenciales de la contestación de la demanda, entre otros, acompañarla de los siguientes anexos: 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
Quiere decir lo anterior que, en materia laboral, es obligación del demandado, desde la misma contestación, aportar los documentos que tenga en su poder, siempre y cuando hayan sido mencionados en el líbelo genitor por el extremo activo. En el presente asunto, a pesar de las impresiones a las que se hizo referencia en el acápite de cuestión previa, es claro que el juzgado de primera instancia no accedió al decreto de la totalidad de pruebas documentales solicitadas por el demandante, concretamente las pedidas en el literal B de su demanda, que corresponden a pruebas que, aseguró, estaban en poder del extremo demandado y que no fueron entregadas a pesar de haberse solicitado a través de derecho de petición. Se trata de cuarenta pruebas, que tiene que ver con la relación laboral, título minero y procedimientos de seguridad en la mina donde acaeció el accidente de trabajo que motivó la demanda.
Mírese, entonces, que si en la demanda, de forma expresa, el actor refirió que existían cuarenta pruebas documentales que MINERALEX tenía en su poder, debió el juzgado, desde la admisión, requerir a la demandada para que diera estricto cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° Numeral 2° del artículo 31 del C.P.T.S.S. y los aportara, si los tenía, o aclarara si ello no era así. De haber procedido de esa forma, el debate que acá se propone hubiese quedado zanjado desde la misma contestación, en los términos que lo dispone la norma especial en material laboral.
Sin embargo, como ello no ocurrió, es hasta el decreto de pruebas que se advierte la inexistencia de la documental en el expediente, limitándose el A quo, a indicar, de manera vaga, que su aporte dependerá de lo que decida el extremo pasivo, en desconocimiento de la regla propia del ya citado artículo 31. Ahora bien, aún si se pasara por alto lo dispuesto en la legislación laboral, es claro que el demandante cumplió, además, con la carga que le exige el artículo 173 del C.G.P. cuando pretenda el decreto de pruebas que no tiene en su poder, pues, con la demanda allegó prueba del derecho de petición y su constancia de envío a 6 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 MINERALEX, requiriendo la entrega de las cuarenta pruebas documentales tantas veces indicada.
Con la situación fáctica referida, no existía justificación alguna para negar el decreto de las pruebas peticionada por la demandante, no solo porque estas se encontraban correctamente solicitadas, sino porque, sin duda, acreditó la necesidad de las mismas para el proceso, pues con ellas se esclarecerían aspectos relevantes de la relación laboral y del accidente minero que terminó con la vida de JHON JAIRO FUENTES SOTO.
Ahora, una situación diferente es la relativa a que el demandado no cuente con las pruebas que se refieren están en su poder; evento en el cual, aclarada esta situación por el demandando, el demandante tendrá que asumir las consecuencias de esa ausencia probatoria, pues se trata de una regla de aportación de prueba que en modo alguno obliga a lo imposible a quien no cuente con ella.
Claro, corresponderá al interesado hacerlo saber así, de forma clara y precisa. Así, no se requieren más argumentos para indicar que procede el decreto de las pruebas documentales solicitadas en el acápite VIII. Pruebas literal B, DOCUMENTAL SOLICITADA, numeradas del 1 al 401. 1 1. Sírvase aportar copia del contrato y/o contratos de trabajo, suscritos entre JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) y la empresa MINERALEX LTDA, así como los correspondientes comprobantes de pago de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales a lo largo de la relación laboral. 2.
Sírvase aportar copia del TÍTULO MINERO-CONTRATO DE CONCESIÓN DGN-101, de la mina denominada la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA. 3. Sírvase aportar copia del PTI y del PTO del TÍTULO MINERO referido en el numeral anterior. 4. Sírvase aportar copia de los documentos que acreditan el cumplimiento de los procedimientos seguros para la ejecución de las labores subterráneas, incluyendo las inspecciones y el monitoreo permanente de la mina denominada la Victoria ubicada en el TÍTULO MINERO-CONTRATO DE CONCESIÓN DGN-101, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA en los términos del artículo 9 del Decreto 1886 de 2015. 5.
Sírvase aportar copia del programa de Seguridad y Salud en el trabajo, de la empresa MINERALEX LTDA, que se encontraba vigente ante la ocurrencia del accidente que cobro la vida del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D). 6. Sírvase aportar copia del programa de Seguridad y Salud en el trabajo, de la empresa MINERALEX LTDA, que se encontraba vigente ante la ocurrencia del accidente que cobro la vida del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D). 7.
Sírvase aportar de las actas de conformación y de reunión del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la empresa MINERALEX LTDA, por el tiempo de los extremos de duración de la relación laboral del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) y la precitada empresa que usted direcciona. 8. Sírvase aportar copia de la investigación del accidente mortal de trabajo del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), conforme a lo establecido en el Decreto 1886 de 2015. 9.
Sírvase aportar copia de la certificación de la capacitación, realizada por la empresa MINERALEX LTDA en NIVEL AVANZADO en competencias laborales en minería subterránea al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), en los términos del artículo 14,15 y 16 del el Decreto 1886 de 2015. 10. Sírvase aportar copia de la certificación de la capacitación sobre uso de elementos y equipos de protección personal, realizada por la empresa MINERALEX LTDA en NIVEL AVANZADO al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), en los términos del artículo 21 establecido en el Decreto 1886 de 2015 y por los extremos de la relación laboral; donde se acredite con planillas de asistencia y registros fotográficos su asistencia. 11.
Sírvase aportar copia de los contratos de trabajo y de las funciones, asignadas al equipo de seguridad, de la mina denominada la Victoria que pertenecían a la empresa MINERALEX LTDA, en los términos del parágrafo 3 del artículo 23 del Decreto 1886 de 2015 y que atendieron la emergencia el día el día 05 de mayo de 2021. 12. Sírvase aportar copia de las evaluaciones médico ocupacionales de ingreso y periódicas, realizadas al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), en los términos del artículo 28 del Decreto 1886 de 2015, las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del Ministerio de la Protección Social. 13.
Sírvase aportar copia del Plan de Emergencias, vigente el día 05 de mayo de 2021, en los términos del artículo 29 del Decreto 1886 de 2015, que incluya los soportes del refugio de seguridad existente de la mina denominada la Victoria de propiedad de la empresa MINERALEX LTDA. 14. Sirvase aportar copia del personal de la Brigada de Emergencias, que atendió el accidente de trabajo el día 05 de mayo de 2021, de la mina denominada la Victoria que pertenece a la empresa MINERALEX LTDA, en los términos del artículo 31 del Decreto 1886 de 2015. 15.
Sírvase aportar los planos y registros de la mina de la mina denominada la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA, donde ocurrió el accidente de trabajo, en el que fallece el señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D). 16. Sírvase aportar copia de los documentos que acreditan las medidas adoptadas MINERALEX LTDA46, por para prevenir 7 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 Para su práctica, como se ha insistido en la ausencia de las mismas en poder del demandante, se requiere a la empresa demandada MINERALEX LTDA EN REORGANIZACIÓN que las allegue al expediente y, en caso de que no cuente con ellas así lo refiera de forma clara y especifica.
La ausencia de respuesta sobre este punto, en los términos que lo dispone el derrumbes, de la mina denominada la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá (Boyacá), la información requerida es por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de apertura de la mina de acuerdo a la autorización para su explotación hasta la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, desde el día 05 de mayo de 2021. 17.
Sírvase aportar copia del plan de sostenimiento, en los términos del artículo 76 del Decreto 1886 de 2015, de acuerdo con el estudio geomecánico del área y de acuerdo con lo aprobado en el Plan de Trabajos y Obras por la Agencia Nacional de Minería, en la mina denominada la Victoria de propiedad de la empresa MINERALEX LTDA ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá. 18.
Sírvase aportar copia del documento de actualización permanente donde se hayan establecido las normas específicas cuando, dónde y que tipo de apoyo del techo se utilizó en la mina denominada la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá (Boyacá), en los términos del artículo 76 del Decreto 1886 de 2015 y por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de apertura de la mina, hasta la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, desde el día 05 de mayo de 2021. 19.
En los términos del artículo 76 del Decreto 1886 de 2015, sírvase aportar copia de los planos de avance de la mina denominada la Victoria de propiedad de la empresa MINERALEX LTDA, con la especificación de los frentes de avance, vías de circulación y de ventilación con la correspondiente actualización y con la correspondiente acreditación de la Agencia Nacional de Minería. 20.
En los términos del artículo 76 del Decreto 1886 de 2015, sírvase aportar el Programa de Inspección, mantenimiento y control del plan de sostenimiento, que fue incluido en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y por el periodo de tiempo comprendido desde la fecha de apertura de la mina, hasta la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, desde el día 05 de mayo de 2021. 21.
Sírvase aportar copia de los contratos de trabajo del técnico de la labor subterránea y el supervisor de turno, en la mina denominada la Victoria de propiedad de la empresa MINERALEX LTDA, el día 05 de mayo de 2021, en los términos del artículo 78 del Decreto 1886 de 2015. 22. Sirvase aportar copia del informe rendido por el responsable técnico de la labor subterránea y el supervisor de turno, en la mina denominada la Victoria de propiedad de la empresa MINERALEX LTDA, el día 05 de mayo de 2021, en los términos del artículo 78 del Decreto 1886 de 2015. 23.
En los términos del artículo 79 del Decreto 1886 de 2015, sírvase aportar, constancia de los elementos de sostenimiento que se encontraban disponibles, el día 05 de mayo de 2021, en la mina denominada la Victoria a nombre de la empresa MINERALEX LTDA 24. En los términos del artículo 81 del Decreto 1886 de 2015, sírvase aportar, copia de los medios de sostenimiento que se encontraban, en la mina denominada la Victoria, a nombre de la empresa la empresa MINERALEX LTDA. 25.
En los términos del artículo 83 del Decreto 1886 de 2015, sírvase aportar, copia de las medidas de seguridad con método de explotación minera, anexando los cálculos respectivos que sirvieron para establecer las dimensiones mínimas y la localización de la mina denominada la Victoria a nombre de la empresa la empresa MINERALEX LTDA. 26. Sírvase aportar copia de las capacitaciones teóricas y prácticas impartidas al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), en temas relacionados en riesgos laborales derivados del sostenimiento de labores mineras subterráneas, por el periodo de tiempo que comprendio los extremos de la relación de trabajo. 27.
Sírvase aportar copia del SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - SG-SST de la mina de la mina denominada la Victoria a nombre de la empresa la empresa MINERALEX LTDA, con sus respectivas actualizaciones, por el periodo de tiempo de los extremos de la relación de trabajo, entre el señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) y la empresa antes citada. 28.
Sírvase aportar copia de los soportes (actas) de la socialización del SGSST, a los trabajadores de la mina la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA, por el periodo de tiempo de los extremos de la relación de trabajo, entre el señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) y la empresa antes citada. 29.
Sírvase aportar copia del Plan de trabajo anual en seguridad y salud en el trabajo, desde su implementación hasta el 05 de mayo de 2021, de la mina la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA. 30. Sírvase aportar copia del programa de capacitación anual en seguridad y salud en el trabajo desde su implementación hasta el día 05 del mes de mayo de 2021, en donde consten los soportes de la capacitación recibida por el señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D). 31.
Sírvase aportar copia de los soportes (actas) de inducción y re inducción en Seguridad y Salud en el Trabajo, desde la vinculación del trabajador JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) a la empresa MINERALEX LTDA hasta la fecha de su accidente de trabajo el día 05 de mayo de 2021. 32. Sírvase aportar copia de la matriz de peligros de la mina donde ocurrió el accidente de trabajo, que incluya la identificación anual de peligros, evaluación y valoración de los riesgos desde la fecha de vinculación del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) hasta el día 05 de mayo de 2021. 33.
Sírvase aportar copia de las evidencias o soportes de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos prioritarios en la mina donde ocurrió el accidente de trabajo, de la mina la Victoria ubicada en la Vereda Coscativa en el municipio de Socotá-Boyacá, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA, desde la fecha de vinculación del señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D) hasta el día 05 de mayo de 2021. 34.
Sírvase aportar copia del acta de conformación del Comité paritario de Seguridad y Salud en el trabajo - COPASST o vigía de seguridad y salud en el trabajo, y actas de sus reuniones desde su constitución hasta el mes de mayo de 2021. 35. Sírvase aportar copia de la investigación de los incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales que han ocurrido en la mina la Victoria, a nombre de la empresa MINERALEX LTDA, desde su autorización de explotación por la Agencia Nacional de Minería, hasta el el mes de mayo de 2021. 36.
Sírvase aportar copia de las estadísticas de las investigaciones de los incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales que han ocurrido en la mina La Victoria, desde su autorización de explotación por la Agencia Nacional de Minería, hasta el el mes de mayo de 2021. 37. Sírvase aportar copia de los registros de los exámenes ocupacionales de ingreso y periódicos realizados por cuenta de la empresa MINERALEX LTDA, al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), desde su ingreso a la empresa hasta el día 05 de mayo de 2021. 38.
Sírvase aportar copia de los soportes de las capacitaciones sobre el uso de elementos y equipos de protección personal, al al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), desde su ingreso a la empresa hasta el día 05 de mayo de 2021. 39. Sírvase aportar copia de las actas de entrega de la dotación, elementos y equipos de protección personal, al señor al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), desde su ingreso a la empresa hasta el día 05 de mayo de 2021. 40.
Sírvase aportar copia de las certificaciones por el sistema nacional de acreditación o por el sistema internacional de acreditación de los elementos y equipos de protección personal entregados, al señor al señor JHON JAIRO FUENTES SOTO (Q.E.P.D), desde su ingreso a la empresa hasta el día 05 de mayo de 2021. 8 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.T.S.S. será tenido como indició grave para el demandado.
En todo caso, considera imperioso la Sala efectuar dos precisiones. La primera de ellas, en punto de la carga dinámica de la prueba prevista en el inciso segundo del artículo 167 del C.G.P., y a la que aludió de manera imprecisa el demandante, pues ella no solo requiere la declaración expresa del juez, sino que podrá ser declarada en cualquier momento antes de emitirse sentencia; de suerte que si existen situaciones fácticas que el funcionario judicial considere que una de las partes está en mejor posición de probar, así deberá disponerlo, previo análisis del caso particular.
Al respecto recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1940-2020: “El denominado principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum.
Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.
La segunda y última precisión, tiene que ver con que el decreto de pruebas acá dispuesto y las consecuencias a las que se ha hecho referencia, resultan completamente ajenas a otros aspectos probatorios, como los inherentes a la edificación de la culpa patronal en comportamientos omisivos de las obligaciones de protección del empleador, en los que las cargas de la prueba son diversas y frente a las cuales deberá atenderse la interpretación expresa que ha hecho sobre ellas la Corte Suprema de Justicia2.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL 2 Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 9 Ordinario Laboral Rad. 15238310500120190020301 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: REVOCAR parcialmente la providencia impugnada y en su lugar decretar las pruebas documentales solicitadas en el acápite VIII.
Pruebas literal B, DOCUMENTAL SOLICITADA, numeradas del 1 al 40. Para su práctica, procédase de conformidad con lo indicado en el acápite correspondiente. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión) 10