TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, quince (15) de agosto dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: 080013105012202100156-01/ 74763 A PROCESO: Ordinario Laboral DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y OTRO TEMA: Recurso extraordinario de Casación Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso de la referencia. seguido por WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y OTRO.
En su demanda introductoria el demandante solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con la Ley 4ta de 1976. 1.1. Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA representado judicialmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con base en el expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA, con base en el expuesto en la parte motiva de esta sentencia…”. (Sic). 1.2. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, resolvió: 2 EXPEDIENTE: 080013105012202100156-01/ 74763 A DEMANDANTE:WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 1.
“CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 12 de octubre de 2023, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. 2. COSTAS por haberse causado en esta instancia. A cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.” Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001.
La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
(Negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, el interés jurídico para la parte demandante está determinado por el valor de las pretensiones denegadas en primera instancia, decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión Laboral en segunda instancia; y una vez verificadas ellas se concretan en lo siguiente: 1. “CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, al pago del reajuste anual de la pensión de jubilación de conformidad a la a la ley 4ª de 1976, la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 en su artículo 2º parágrafo 1º y ratificado en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, artículo 106 parágrafo 3º, y en adelante continuar actualizándola con el IPC, en los siguientes porcentajes: 2 3 EXPEDIENTE: 080013105012202100156-01/ 74763 A DEMANDANTE:WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 2.
CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA - al pago del retroactivo por reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la ley 4ª de 1976 que asciende a la suma de $196.484.316. 3. CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, al pago de la sanción moratoria artículo 141 de la ley 100 de 1993. 4.
CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, a lo ultra y extra petita. 5. CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, las costas procesales y agencias en derecho. 6. CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, a la indexación de las condenas impuestas hasta que se verifique el pago total de la obligación. …” (Sic).
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el interés jurídico para recurrir en casación del demandante se supera solo con las sumas por concepto de retroactivo, la cual en criterio de la parte demandante arroja una suma igual a $196.484.316, la cual rebasa los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo, razón por la cual, hay lugar a conceder el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 29 de mayo de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del 3 4 EXPEDIENTE: 080013105012202100156-01/ 74763 A DEMANDANTE:WILLIAM ANTONIO CABARCAS ARRIETA DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA – SDGDE” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 74763 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 4 Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f390c6ca510eb308ea631e7a255f6147b879f2919583324f61adcd2eebbdf97 Documento generado en 15/08/2025 03:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica