TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala de Decisión del 12-02-2026 y aprobado en Sala de fecha 19-02-2026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 20241, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito, en razón a que se encuentra agotado el trámite correspondiente a la instancia. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial, la señora Lucía del Carmen Ordóñez García, instauró demanda en contra de María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres2, elevando las 1 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 31ActaFalloApelan, PDF y 34 AudienciaArt373SentenciaParte3.
Mp4. 22 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 04Demanda PDF. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 1 siguientes pretensiones3: “i) Que se declare pleno dominio en cabeza de la señora Lucía del Carmen Ordóñez García, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-263384, cédula catastral número AAA0088ECPP.
Que, al ser cuerpo cierto, se encuentra determinado, en la pretensión 1.1.1 del libelo de la demanda4, ii) Se declare que existió un contrato de arrendamiento entre la Sra. Lucía del Carmen Ordóñez García y el Sr. Ricardo Antonio Delgadillo Gómez (q.d.e.p) entre el 25 de noviembre de 1991 hasta el día 8 de febrero de 2019, iii) se declare poseedores de mala fe a los señores María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres desde el día 9 de febrero de 2019, iv) Se declare que la demandante no está obligada a abonar ninguna expensa a favor de los demandados, por ser poseedores de mala fe, v) Se declare que la demandante no recibió ni pudo recibir ningún fruto, por la posesión indebida y de mala fe a cuenta de los demandados, vi) se declare que cualquier afectación, modificación, mejora o reparación del inmueble por cuenta de los demandados no fueron obras permanentes ni necesarias, sino voluntarias, vii) Se condene a los demandados a restituir a la demandante el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C - 263384, cédula catastral número AAA0088ECPP y demás bienes que le conformen o le sean naturales en su condición de cuerpo cierto, viii) Se condene a los demandados a la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación, ix) Se condene solidariamente a los demandados al pago los frutos civiles del inmueble, que la demandante dejó de percibir hasta la fecha de la entrega material del bien inmueble.
Que, a la fecha 26 de noviembre de 2021, ascienden a ochenta millones de pesos ($80.000.000), x) Se condene solidariamente a los demandados al pago de los intereses moratorios desde el fallo hasta el cumplimiento efectivo del dinero al 3 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 04Demanda PDF, folio 1 al 3. 4 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 04Demanda PDF.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 2 que sean condenados y xi) Se condene solidariamente a los demandados a las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso”. 2.- Sustento fáctico La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos5: Afirmó el apoderado que, la señora Lucía del Carmen Ordóñez García es propietaria del apartamento 202 del Edificio Zuluaga, ubicado en la ciudad de Bogotá. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento en noviembre de 1991 al señor Ricardo Antonio Delgadillo Gómez, quien lo ocupó como tenedor hasta su fallecimiento el 8 de febrero de 2019.
Manifestó que, durante la vigencia del contrato, el arrendatario cumplió con sus obligaciones y reconoció el dominio de la arrendadora. Señaló además que en el inmueble habitó su hijo William Ricardo Delgadillo Cáceres, y de manera ocasional la señora María Flor Alba Cáceres Córdoba. Relató que, tras el fallecimiento del arrendatario, los hoy demandados permanecieron en el inmueble sin contar con título legítimo ni autorización de la propietaria.
Indicó que la señora Cáceres Córdoba asumió el pago de algunos servicios públicos, sin que ello configurara una relación contractual con la dueña. Sostuvo que, desde el 9 de febrero de 2019, los demandados han privado a la propietaria del uso, goce y disposición del inmueble, 5 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 04Demanda PDF, folio 3 al 6.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 3 impidiéndole percibir los frutos civiles derivados de su explotación económica. Con base en el canon promedio del sector y el área del inmueble (147,17 m²), estimó el lucro cesante asciende a $97.988.408.
Finalmente, informó que cursa una acción posesoria promovida por la señora María Flor Alba Cáceres Córdoba en contra de la aquí demandante tramitada, ante el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el expediente número 11-001-31-03-0402021-00035-00. 3.- Trámite Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, esta fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 20226 y se ordenó la notificación de los demandados, quienes contestaron en tiempo, se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de mérito denominada “pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto”.
Fundamentaron tal defensa en la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que cursa ante el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el cual figura como demandada la señora Lucía del Carmen Ordóñez García, invocando el ejercicio de actos posesorios por más de treinta (30) años sobre el mismo inmueble objeto de este litigio.
Adujeron que, pese a su participación activa en dicho proceso, la actora promovió la presente demanda, cuyos hechos y pretensiones – a su juicio- son sustancialmente idénticos a los ya sometidos a conocimiento judicial, por versar sobre la posesión del mismo bien 6 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 09 Auto Admite PDF.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 4 inmueble, la existencia del arrendamiento y la legitimidad del derecho de dominio. litispendencia, En su criterio, se configura una situación típica de por concurrir los elementos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia: i) identidad de partes, dado que intervienen las mismas personas, ii) identidad de objeto, al versar ambos procesos sobre la posesión, propiedad y uso del mismo inmueble; y iii) identidad de la causa petendi, pues en ambos se discute la tenencia, posesión y el derecho real sobre el mismo bien. 4.- La sentencia de primera instancia7 El fallador de primera instancia inició su análisis indicando que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que durante el trámite no se evidenció, vulneración alguna de derechos fundamentales; en consecuencia, estimó procedente emitir sentencia de mérito.
Precisó que la acción objeto de estudio es la reivindicatoria, cuyo sustento normativo se encuentra en el artículo 946 del Código Civil, complementado por los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso y el artículo 1766 del Código Civil. Estimó que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, para la prosperidad de esta acción deben verificarse cuatro requisitos esenciales: (i) que el demandante acredite ser propietario del bien, (ii) que el demandado lo posea sin derecho, (iii) que exista identidad entre el bien poseído y el pretendido, y (iv) que se trate de un bien singular o una cuota determinada. 7 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Primera Instancia, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Cuaderno Principal, 31ActaFalloApelan, PDF y 34 AudienciaArt373SentenciaParte3.
Mp4. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 5 En relación con el primer requisito –la acreditación del derecho de dominio por parte de la demandante-, refirió que la señora Lucía del Carmen Ordóñez García aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-263384, en el cual figura como titular del derecho del dominio en virtud de compraventa celebrada con Ricardo Antonio Delgadillo Gómez el 25 de noviembre de 1991.
Sin embargo, del análisis conjunto del acervo probatorio – integrado por documentos, declaraciones testimoniales e interrogatorios de parte- el despacho concluyó que dicha compraventa fue simulada. Los testigos, incluidos familiares directos del enajenante, manifestaron que no se pagó precio alguno, que la transferencia se realizó “en confianza” y que el señor Delgadillo Gómez continuó ocupando el inmueble como propietario de hecho.
Asimismo, se constató la inexistencia de entrega material del bien a la presunta adquiriente. Esta conclusión se apoya en el artículo 1766 del Código Civil, el cual establece que los pactos simulados carecen de validez jurídica. En consecuencia, al tratarse de un negocio jurídico aparente y sin causa real, la demandante carece de legitimación en la causa por activa, hechos constitutivo de excepción que debe ser declarada de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso.
Dado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, su ausencia imposibilita el examen de los demás elementos sustanciales del derecho reclamado. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 6 5.- La apelación8 La parte demandante inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria integral del fallo, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: i.- Señaló que el juez de primera instancia resolvió el litigio con base en una supuesta excepción de simulación absoluta que no fue alegada ni probada por las partes, excediendo así el marco del debate procesal y fallando por fuera de los límites fijados en la demanda y su contestación. Añadió que dicha actuación desconoce los hechos sustanciales de la acción reivindicatoria y omite considerar hechos modificatorios del derecho oportunamente propuestos, configurándose una vulneración del debido proceso y una infracción a normas de orden público. ii.- Indicó que el derecho de propiedad de la demandante ya había sido declarado en sentencia ejecutoriada dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 11-001-31-03-040-2021-00035-00.
Aunque dicha decisión fue apelada, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso el 2 de agosto de 2023, quedando en firme con efectos de cosa juzgada absoluta. Afirmó que el a quo revivió un debate procesal ya decidido, lo cual configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133.2 del Código General del Proceso, al contrariar una providencia ejecutoriada de su superior funcional. iii.- Criticó que el juez no valorara el expediente del proceso de pertenencia, pese a haber sido incorporado válidamente al trámite. 8 Apelación Sentencia, 11001310305120210067501, Cuaderno Tribunal, 06Sustentacion Recurso.
PDF Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 7 Sostuvo que dicho expediente se integró al plenario a las 4:40 p.m. del día anterior a la audiencia, lo que hizo materialmente imposible su estudio oportuno. Esta omisión, según la apelante, constituye un defecto fáctico negativo, toda vez que el referido diligenciamiento demostraba que los actos de los demandados no correspondían a verdaderos actos posesorios, sino a actos de mera tenencia, y que la demandante había ejercido actos de señora y dueña, tales como el pago de impuestos prediales entre los años 2012 y 2020. i.v.- Alegó que el juez interpretó erróneamente el artículo 1766 del Código Civil al calificar la tradición realizada en 1991como ficticia, sin contar con sustento legal ni competencia para ello.
Añadió que, aun si se pretendiera controvertir la validez del título, la acción de simulación se encontraría completamente prescrita, dado que han transcurrido más de treinta años desde la celebración del contrato, por lo que dicho título sería jurídicamente inatacable. v.- Finalmente, refirió que se encuentran acreditados todos los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria: la calidad de propietaria con título debidamente inscrito desde 1991, la posesión material ejercida por los demandados y la plena identidad y singularización del bien, identificado como el apartamento 202 del Edificio Zuluaga con matrícula inmobiliaria 50C-263384.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 6.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que esta Corporación procede a dirimir Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 8 el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia en esta instancia está limitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo prescrito por el artículo 328 del Código General del Proceso. 7.- De la acción instaurada, los presupuestos de procedencia y su Legitimación. 7.1.- De tiempo atrás la jurisprudencia nacional, ha afirmado que el éxito de la acción reivindicatoria exige que en el proceso aparezcan acreditados los presupuestos que la configuran, que se concretan a los siguientes: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular y iv) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
La reivindicación, según los alcances del artículo 946 del Código Civil es la acción que tiene el dueño de una cosa, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Se funda necesariamente sobre la existencia de un derecho de propiedad y tiene por finalidad la recuperación de la posesión, por lo que gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular de derecho real y el poseedor. 7.2.- En el asunto que se estudia, el juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, pues, a su juicio, el contrato de compraventa que dio origen al título, del cual dice derivar su dominio, se encuentra afectado de simulación absoluta, lo que hizo impróspera la pretensión reivindicatoria.
De manera que, el problema jurídico que debe desatar la Sala, se circunscribe a determinar si a pesar de que la demandante es quien Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 9 aparece como titular del derecho de dominio del inmueble a reivindicar, está legitimada para ejercitar la acción, no obstante, que en su contra se demostró la simulación de la compraventa realizada con el causante Ricardo Antonio Delgadillo Gómez –q.e.p.d.-.
Ahora bien, la carga que tiene el demandante de demostrar su señorío sobre la cosa pretendida estriba en que debe aniquilar la presunción juris tantum que protege al poseedor demandado (artículo 762 Código Civil)”. De manera que, mientras la demandante, no desquicie el hecho, el opositor demandado en reivindicación continuará permaneciendo y gozando de la ventajosa posición en que lo ubica la ley, es decir, de tenerlo en principio como dueño. La demandante allegó al proceso prueba de su calidad de propietaria, sobre el apartamento 202 del Edificio Zuluaga, ubicado en la transversal 5ª No. 42-34 de Bogotá, D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-263384, adquirido mediante escritura pública No. 3747 del 25 de noviembre de 1991, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor Ricardo Antonio Delgadillo Gómez (q.e.p.d.) le transfirió la propiedad del inmueble.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 10 No obstante, si bien esta prueba es visible en el proceso y que el bien inmueble allí descrito coincide con el que se relacionó en la demanda y de acuerdo con la anotación número 13, resulta que en el plenario hay prueba contundente, en el sentido que la compraventa es un acto simulado, de donde resulta que los verdaderos propietarios de dicho inmueble vendrían a ser hoy día, los herederos del señor Ricardo Antonio Delgadillo Gómez (q.e.p.d.), suegro de la aquí demandante, por lo que la demandante no está facultada ni legitimada para ejercitar la presente acción en contra de los demandados, como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia. Para la Sala, la decisión del a quo no se torna caprichosa ni incongruente como lo reprocha la apelante, sino que se fundamentó Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 11 en las pruebas recaudadas en el proceso, donde se halló probada la simulación, la que fue confesada y compartida por la propia demandante en su interrogatorio de parte, al expresar que: no canceló el precio del inmueble, que luego de suscribirse la compraventa su suegro continuó viviendo en el apartamento hasta el día de su muerte el 8 de febrero de 2019, que pese a que suscribieron un contrato de arrendamiento con el señor Delgadillo Gómez, éste nunca pago el canon y, por el contrario, fue él quien asumió el pago de impuestos, de administración y todo gasto que generara el apartamento.
Asimismo reconoció que los demandados son la ex compañera del causante y un hijo, que el objeto de la compraventa fue resguardar el patrimonio de don Ricardo, porque él lo que quería era que ese apartamento fuera para sus hijos, por eso la compraventa se hizo a manera de confianza y que por eso no hubo pago del precio, porque su suegro confiaba mucho en ella y deseaba volver a poner el inmueble a nombre de él en un tiempo, pero pasó el tiempo y no se hizo, porque él estaba tranquilo de que ella lo tuviera a su nombre (audiencia minuto 9:02 a 26:15).
En igual sentido, el demandado William Delgadillo relató en su interrogatorio que a su papá Ricardo Delgadillo, lo iban a embargar por una deuda de un hermano suyo, y por eso le pidió a Lucía pasar el inmueble a nombre de ella de confianza, pero la demandante nunca se lo devolvió. Agregó que luego de la muerte de su padre continuó viviendo junto a la señora María Flor en el apartamento, pues ha sido su residencia desde que nació. Dijo que su papá estuvo de acuerdo en trasladar el dominio del inmueble a Lucía pero que esto fue en confianza, hecho que aceptó la propia actora.
Aclara que si bien, su mamá María Flor no fue reconocida como poseedora en el proceso de pertenencia anterior, tampoco se admitió que Lucía fuera dueña, pues se estaría defraudando a los herederos de Ricardo Antonio Delgadillo. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 12 Dice que en la actualidad él es el que asiste a las asambleas de copropietarios.
(audiencia inicial minuto 28:53 a 43:16). Los testimonios de Flor Estela Rincón Cáceres, Doris Delgadillo, María Teresa Gálvez y Ricardo Hernán Delgadillo Vaquero, son coincidentes en sostener que la compraventa del inmueble, no existió realmente, sino que fue un negocio de confianza en su momento, de mutuo acuerdo se indicó que Lucía no pagaría el precio y, el señor Delgadillo seguía viviendo en el apartamento y asumiendo las responsabilidades derivadas de su uso, a pesar de la existencia del contrato de arrendamiento nunca se pagaron cánones (audiencia de instrucción y juzgamiento minuto 6:08 a 1:57:43).
Lo manifestado en las audiencias, implica nada menos que una confesión de parte, hecho probado del cual el juzgador dedujo la falta de legitimación y por ahí mismo, se denegaron las pretensiones con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, decisión que la parte recurrente no comparte, ya que aduce argumentos de incongruencia; sin embargo, en un caso de similares contornos la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de julio de 2001, expediente 5672, con ponencia de José Fernando Ramírez Gómez, expresó: “La censura tilda de incongruente la sentencia del ad quem por resolver sobre asunto que a su juicio resultaba ajeno al tema materia de definición judicial, como era el derecho de dominio del demandante sobre el bien raíz a reivindicar, pues al no discutirle el demandado su calidad de propietario inscrito, porque contrariamente lo reconoció como tal cuando pretendió la pertenencia del mismo bien, lo relacionado con la titularidad del dominio quedó sustraído del objeto de la controversia, bastando para el efectos los títulos que incorporó para probar el derecho afirmado.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 13 Cuando la reivindicación se propone, como ejercicio del derecho real de dominio, por razón de lo consagrado por los artículos 946 y 950 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado reiteradamente que uno de los elementos estructurales de la acción es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga de su demostración. De manera que, ese derecho de dominio por tocar con la legitimación del demandante, pues su titularidad es la que le confiere la tutela que hace valer, hace parte del tema decidendum, así las partes no lo hayan propuesto expresamente, o no haya sido objeto de reparo o reproche por parte del demandado, pues con independencia de su actitud, más, tratándose de bienes inmuebles, como en el caso sucede, donde se está frente a una prueba legal, el sentenciador debe abordar su examen, porque como ya se anotó, el dominio de la parte demandante es el pilar de la acción reivindicatoria, del cual deriva su legitimación en la causa.
En el anterior orden de ideas, si al efectuar el análisis probatorio en los términos señalados por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de una excepción cuya expresa invocación no reclama la ley, que como resultado arroja la información del título aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invocó como pilar de la pretensión, está en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues de no obrar así incurriría en el vicio de actividad que viene configurándose, como quiera que “también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado.
Siendo un deber insoslayable del juzgador reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por cifra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 14 litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibídem” (G.J. t. CLXXXVIII, páginas 64 y 65).
En el asunto que se estudia, al indagar por la existencia del derecho de dominio en la demandante, se encontró demostrado el hecho indicador de la ausencia de tal derecho, como es la simulación del título del cual pretende derivar los efectos reclamados, circunstancia que se erige en hecho impeditivo de la pretensión formulada, por lo que procedía su oficioso reconocimiento, en cumplimiento de la pauta de juzgamiento impuesta por el artículo 282 del CGP, pues, sería un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulación con arreglo a derecho, como se hizo evidente en la práctica de pruebas, tenga que seguir reconociendo plenitud de efectos a la prueba documental en perjuicio de los demandados, a sabiendas que fue un acto ficticio; por ello, no puede tildarse que su reconocimiento altere la relación jurídico procesal, o que haya incongruencia entre lo fallado y lo pedido, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contención entre las partes, ya que la simulación simplemente fue tenida en cuenta con el carácter de excepción, es decir, a modo de instrumento enervante de la pretensión de dominio interpuesta por la demandante, cuya consecuencia derivó en la declaración del presupuesto de falta de legitimación en la causa por activa, lo que no podía ser de otra forma, pues del proceso no fueron parte todas las personas que lo fueron en la relación sustancial.
El mismo artículo 282 del Código General del Proceso, en su inciso final así lo autoriza “(…) Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez de pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada excepción”, como ocurrió en el caso.
Desde luego que, con unos efectos relativos al presente proceso, y en particular con Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 15 relación a la pretensión planteada y los sujetos de ella, porque lo cierto es que no ha existido un pronunciamiento declarativo de la simulación del referido título.
Conforme a los términos explicados, procesalmente, sí era procedente, el análisis del título de la demandante, más cuando su estudio comprende uno de los elementos esenciales de la pretensión reivindicatoria fincada en su derecho de dominio. Así las cosas, la decisión de primera instancia será confirmada, por las razones aquí expuestas. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal vigente. TERCERO.- Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Proceso Verbal - Exp. N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 16 AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 725fb901c6085e6a5a75fcc9c0bbc7f35874e8b51fc8b7bf4acaca0 558ea1e64 Documento generado en 20/02/2026 01:31:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310305120210067501 Lucía del Carmen Ordóñez García contra María Flor Alba Cáceres Córdoba y William Ricardo Delgadillo Cáceres Confirma 17