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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 68.374-A. Auto repone y concede recurso de Casación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE 08001310500420190001901 68.374-A ORDINARIO LABORAL JAVIER CASIMIRO FONTALVO ARROYO COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. DEMANDADO Barranquilla, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 23 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma contra la sentencia judicial dictada por esta Corporación.

ANTECEDENTES JAVIER demanda CASIMIRO ordinaria FONTALVO laboral contra ARROYO, promovió COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., a fin que se declare que el contrato de trabajo terminó por los problemas de salud ocasionados por el accidente de trabajo acaecido el 8 de septiembre de 2016, que se encuentra cobijado por la protección de la estabilidad laboral reforzada y que el despido es ineficaz, solicitando en consecuencia se condenara a la demandada al reintegro al cargo igual o superior que desempeñaba al momento del despido, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de canelar desde la fecha del despido hasta el reintegro, además de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y. como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. a reconocer y pagar a favor de JAVIER FONTALVO ARROYO los salarios y prestaciones causados desde el 30 de enero del año 2018 hasta el reintegro, las cuales serán calculados hasta el mes de octubre de 2019, sin perjuicio de lo que se siga causando de la siguiente forma: salarios $16.874.822, primas de servicios $1.609.358, cesantías $1.609.358, intereses $193.122, las cesantías deberán consignarse al fondo donde se encuentra afiliado el actor según su fecha cada una de vencimiento. 2.

CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. a reconocer y pagar a favor de JAVIER FONTALVO ARROYO los 180 días de salarios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en monto único de $4.687.452. 3. Costas a cargo de la parte demandada.” Contra la mentada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JAVIER FONTALVO ARROYO contra COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. SEGUNGO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas.” Contra la resolución COMERCIALIZADORA NACIONAL judicial, la S.A.S., a demandada través de su apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación, y como consecuencia de ello, se dictó proveído de 23 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de febrero de 2023.

SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen.” Contra la mentada decisión judicial el apoderado de la parte demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, por no habérsele concedido el recurso extraordinario de casación por ese extremo procesal. CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos: 1. 2. 3. 4. 5.

El de reposición. El de apelación. El de súplica. El de casación. El de hecho. del trabajo También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.

Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por la recurrente es interlocutorio, toda vez que a través de éste se resolvió el recurso de casación impetrado por la misma, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del C.G.P., aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.

Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio de fondo del recurso de reposición presentado por la demandante, toda vez, que fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del C.P.T.S.S., teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado mediante fijación en estado del día 24 de agosto de 2023, mientras que el medio de impugnación en referencia fue interpuesto el pasado 25 de mismo mes y año, por tanto debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta vista pública.

En este sentido, los fundamentos que constituyen los reparos que soportan el medio de impugnación que nos convocan lo constituyen los que pasan a reseñarse: “(…) omite el Tribunal al momento de estudiar la concesión del recurso de casación que la posición reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que “(…) que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.

(…)” Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, a través de la cual se ordenó el reintegro del demandante por parte de la demandada, con la subsecuente condena al pago de salarios y prestaciones sociales hasta el momento efectivo del reintegro, decisión ésta que fue confirmada por esta colegiatura en la sentencia de calenda 28 de febrero de 2023; decisión respecto de la cual, se itera, ese extremo procesal promovió recurso extraordinario de casación. Frente a los puntos de reparo elevados por el recurrente respecto a los conceptos y montos que deben ser considerados a fin de identificar el interés económico que constituye el interés jurídico para recurrir en casación, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en forma pacífica ha establecido los elementos que constituyen este cómputo cuando la pretensión o condena versa sobre reintegros laborales, al respecto en providencia AL1231-2020, tuvo oportunidad de señalar: “Para dirimir el cuestionamiento, previamente debe advertirse que el Tribunal parecería haber incurrido en una impropiedad a la hora de cuantificar el interés jurídico económico de la demandada recurrente, al duplicar, además de los salarios y prestaciones dejadas de pagar, los aportes a la seguridad social que liquidó en su impugnación en la suma de $7.193.253.82, pues conforme a la jurisprudencia que venía vigente los únicos conceptos que pueden ser objeto de doblar en su cuantificación para tal efecto, son los correspondientes a salarios y prestaciones sociales, habida cuenta de que así lo venía reiterando esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL558-2019, en el cual expresó: «por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» (CSJ AL1157-2013), no obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución de dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual.” Bajo tal contexto y preceptivas, se advierte que, en el presente caso, tal como se indicó en la providencia impugnada, las condenas impuestas a la demandada en primera instancia y confirmadas por esta colegiatura constituirían su interés económico; que conforme al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta corporación arrojó los siguientes guarismos: Añ SMLV o 201 8 781.242,00 201 9 828.116,00 202 0 877.803,00 202 1 908.526,00 202 2 1.000.000,00 202 3 1.160.000,00 Liquidacion Dia Salario s F. Inicio F. Final 30/01/20 18 1/01/201 9 1/01/202 0 1/01/202 1 1/01/202 2 1/01/202 3 31/12/20 18 31/12/20 19 31/12/20 20 31/12/20 21 31/12/20 22 28/02/20 23 Salud Pension 330 8.593.662,00 687.492,96 687.492,96 360 9.937.392,00 794.991,36 794.991,36 360 10.533.636,00 842.690,88 842.690,88 360 10.902.312,00 872.184,96 872.184,96 360 12.000.000,00 960.000,00 960.000,00 60 2.320.000,00 185.600,00 185.600,00 Totales Añ SMLV o 201 8 781.242,00 201 9 828.116,00 202 0 877.803,00 202 1 908.526,00 202 2 1.000.000,00 202 3 1.160.000,00 Dia s 54.287.002,00 Cesantias Liquidacion Intereses de Primas Cesantias 4.342.960,16 4.342.960,16 Vacaciones Total 330 716.138,50 85.936,62 716.138,50 358.069,25 1.876.282,87 360 828.116,00 99.373,92 828.116,00 414.058,00 2.169.663,92 360 877.803,00 105.336,36 877.803,00 438.901,50 2.299.843,86 360 908.526,00 109.023,12 908.526,00 454.263,00 2.380.338,12 360 1.000.000,00 120.000,00 1.000.000,00 500.000,00 2.620.000,00 60 193.333,33 23.200,00 193.333,33 96.666,67 506.533,33 4.523.916,83 2.261.958,42 11.852.662,10 Totales 4.523.916,83 542.870,02 Resumen SALARIOS $54.287.002,00 SALUD $4.342.960,16 PENSIÓN $4.342.960,16 CESANTÍAS $4.523.916,83 INTERESES DE CESANTÍAS $542.870,02 PRIMAS $4.523.916,83 VACACIONES $2.261.958,42 SANCIÓN MORATORIA $4.687.452,00 TOTAL $79.513.036,42 No obstante, conforme a las reglas reseñadas en forma precedente, al versar la condena impuesta sobre reintegro laboral, tales rubros para cuantificar el interés económico para recurrir en casación deben ser doblados, omisión en la cual se incurrió en la providencia recurrida, debiendo indicarse que, en el presente caso, el interés económico de la demandada en realidad estaría constituido por la suma de $159.026.072,84, y no como se expresó en el auto de fecha 23 de agosto de 2023, de tal suerte que cabe razón al recurrente en los reparos que contra aquella decisión formuló, y excediendo tal monto los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a esta vista judicial reponer el auto recurrido y en su lugar conceder el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto de fecha 23 de agosto de 2023, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de febrero de 2023, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de febrero de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 68.374-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b55ee51a9d657a2e89739d744cd66372d6f9f9e1bb1e4ff45 7f67674299d1a5 Documento generado en 06/08/2025 01:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca