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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-39317-01 DRA. RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal– Infracción marcaria COLOMBINA S.A. DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA AVIDESA MAC POLLO S.A. – Ahora AVSA S.A. 11001 31 99 001 2020 39317 01 Auto interlocutorio 64 Mantiene decisión Catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Magistratura a resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto de 8 de mayo de 2024, mediante el cual se dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella.

I.

ANTECEDENTES 1. En la decisión motivo de inconformidad se denegó darle trámite al aludido mecanismo de censura que interpuso la actora conta la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de abril de 2024. La razón principal se circunscribió a que el interés no supera los 1000 SMMLV, al momento en que fue planteado. 2. Tras su notificación por estado, la accionante reprochó por la vía horizontal la anterior determinación y, de manera subsidiaria, imploró se le diera trámite al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia. Para tal propósito argumentó que se trata de la infracción de los derechos provenientes de una familia de marcas por la presencia del vocablo “colombina” y en ese sentido en la cuantificación juramentada se indicó la suma de 200 SMMLV por cada signo distintivo infringido.

Sumó a su inconformidad que la demandada no objetó dicha estimación y por ello debió calcularse a partir de la suma total de los 84 registros marcarios, sobre los cuales la demandante sostuvo la transgresión. 3. Dentro del término de traslado, la convocada esgrimió que la promotora de la acción adaptó sus explicaciones para alcanzar el valor que la casación exige, toda vez que en las pretensiones únicamente se hizo alusión a la vulneración de la marca “colombina”, dada su notoriedad, renombre, la comercialización hecha sin autorización, el daño causado, la prohibición de su uso, las órdenes de cesar dichos actos y de destruir los materiales.

No lo señaló frente a la totalidad de dichas marcas pues, de los hechos del libelo inicial, no se desprende alguna infracción relativa al total de su portafolio, menos aún se hace extensiva la indemnización para todas ellas por la existencia de un elemento común, replicó. 001 2020 39317 01 II. CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que el canon 338 del C.G.P. dispone que “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que no es dable tomar “(…) el quantum establecido en el mandato memorado [Artículo 2º del Decreto 2264 de 2014] aumentado a 200 SMLMV por cada «marca infringida», porque ello es solamente procedente cuando: «haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca», hipótesis sobre las cuales no versó la plataforma fáctica del pleito y mucho menos fue objeto de debate en las instancias (…)”1 (Se subraya).

Lo que quiere decir que, si se invoca esa cuantificación por la infracción de todos los signos distintivos protegidos, debió catalogarse a cada uno de ellos como notorios o bien alegarse la mala fe del transgresor, la puesta en peligro de la vida o salud de las personas o su reincidencia en el petitum del escrito inaugural. En el presente caso no fue así. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC3193-2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-0208100. 1 001 2020 39317 01 Llámese la atención que, en el primer punto de la subsanación de la demanda, relacionado con la pretensión 3.11, se especificó que la condena se circunscribía a: “(…) [L]os daños ocasionados por la materialización de la infracción del derecho de propiedad industrial, cuyas prohibiciones se encuentran en el artículo 155 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, así: a. Daño emergente por la pérdida de la fuerza distintiva de la marca “COLOMBINA” y por tanto de su notoriedad, por mostrarla e incluirla indistintamente en su portal web y locales comerciales para identificar muslos de pollo. b. Daño emergente por la pérdida del valor patrimonial de la marca como activo intangible. c. Daño emergente por las acciones y costos asumidos por la Demandante con el fin de detectar y evitar que la industria avícola vulgarice la marca “COLOMBINA” y la convierta en una palabra de uso común. La intensificación de acciones se ve en el envío de cartas de reclamo, identificación de responsables, aseguramiento de la prueba de la infracción por medio de certificaciones notariales. d. Daño emergente por los costos asumidos por la Demandante para el aseguramiento de la prueba de la infracción por parte de AVIDESA, cuyo valor se refleja en las facturas de compra de los productos identificados como “288 COLOMBINA REFRIGERAD”, y cuyas facturas se aportan a la demanda como Pruebas.

Todos estos daños se tasan en la suma de doscientos (200) SMMLV teniendo en cuenta la calidad de notoria de la marca infringida, atendiendo a lo establecido en el artículo 2.2.2.21.2. del Decreto 1074 de 2015.”2 (Se resalta). Asimismo, dicha solicitud fue incluida en el cuerpo del libelo genitor primigenio. 2 PDF 2020.12.11Subsanación y Demanda subsanada AVIDESA.

VoBo Litigios: fls. 1-2 y 7. 001 2020 39317 01 Aunado a ello, en las solicitudes subsiguientes se trató, en exclusiva, de la marca “Colombina”. Memórese que en la pretensión primera declarativa se consignó lo siguiente: “(…) [Q]ue la sociedad AVIDESA ha ofrecido y comercializado en Colombia productos avícolas identificados con la marca “COLOMBINA” en los cuales usa sin autorización de su titular COLOMBINA S.A. la marca “COLOMBINA”, la cual es idéntica a la marca “COLOMBINA” de titularidad de la Demandante”3 (Énfasis propio).

Luego, en la número 2 señaló que se hacía un uso no autorizado de la marca “COLOMBINA” y, por consiguiente, se le conminara a no utilizar o comercializar sus productos con ella, mucho menos realizar alguna exportación con ella. A la par, le fuera ordenada la destrucción de los empaques o envolturas en la que se incorporó, la eliminación de las actuaciones desplegadas para su promoción y similares en la que se incluyera ese signo distintivo4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se acude al acápite de la estimación juramentada, en vista de que allí indicó: “solicito respetuosamente al Señor Juez que condene a AVIDESA al pago de la indemnización máxima equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada marca infringida, en consideración a que en el presente caso se cumplen los agravantes que contempla la ley”5(Se subraya), cuando sus pretensiones se encaminaron a amparar la marca “Colombina”, sin ninguna otra mención para los 84 signos, que ahora pretende incluir.

PDF 2020.12.11Subsanación y Demanda subsanada AVIDESA. VoBo Litigios: fls. 5. PDF 2020.12.11Subsanación y Demanda subsanada AVIDESA. VoBo Litigios: fls. 6. 5 PDF 2020.12.11Subsanación y Demanda subsanada AVIDESA. VoBo Litigios: fls. 70. 3 4 001 2020 39317 01 Por si no fuera suficiente, enseguida advirtió dentro de las agravantes que “La marca infringida “COLOMBINA” ha sido declarada como notoria por un juez como por la Superintendencia de Industria y Comercio.”6 (Subrayado propio).

En consecuencia, no puede ahora desdibujar sus pretensiones indemnizatorias para argüir que su interés para recurrir en casación gira en torno a unas sumas que no deprecó ab initio. En esa línea, el quantum no supera los 200 SMLMV y, de este modo, no se satisface la exigencia del artículo 339 del C.G.P. para conceder el remedio extraordinario impetrado.

Por tanto, se mantendrá la decisión confutada y se concederá el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria. Para ello, se ordenará la remisión del expediente digital ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el trámite del mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, 6 PDF 2020.12.11Subsanación y Demanda subsanada AVIDESA.

VoBo Litigios: fls. 71. 001 2020 39317 01

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER el proveído de 8 de mayo pasado, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja formulado contra la aludida determinación.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin que haya lugar a sufragar alguna expensa para la reproducción de las piezas procesales, por hallarse en medio digital.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 001 2020 39317 01 Código de verificación: 76b4b38400fe03c43e9920b3b4c43b4db9e3430d40c8f9590936586032f0f8a2 Documento generado en 14/06/2024 02:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica