Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 046 Acción de Tutela JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
INPEC Santa Marta y al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena. Derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justica. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2025 00153 00 2025-00047 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 144 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al INPEC Santa Marta y al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El actor manifestó de forma general que fue condenado en calidad de reo ausente, a pesar de encontrarse privado de la libertad, lo que, a su juicio, le impidió contar con un juicio justo.
Por ello, solicita que se examine la posibilidad de revocar la condena y que en su lugar se emita una absolución. Señalo que en el año 2016 se hallaba recluido en el PMSC de Riohacha y, desde el 2019, en el PMSC de Santa Marta. Que, en consecuencia, al estar bajo custodia del INPEC, debió ser notificado a través de dicha institución y no mediante la dirección a la que, según afirma, se enviaron erróneamente las comunicaciones.
Solicita que se amparen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deduciendo como petición dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra y que se emita la absolución en su favor. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción1, se le imprimió trámite mediante providencia del 5 de mayo de 2025, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al INPEC Santa Marta y al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0979 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 5 de mayo de 2025, a las 14:31 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Indicó2 que el ciudadano Jorge Yamil Aguilar Pertúz ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de abril de 2025.
Y que, por lo tanto, existe cosa juzgada constitucional. Frente al respectivo proceso con radicado 20001-3107-001-2019-00235-00, se precisó que: 1. El juzgado solo tuvo a cargo la notificación de la sentencia condenatoria emitida el 3 de junio de 2020. 2. Se designó defensor público y se notificó a todas las partes, incluida la defensa del condenado. 3.
Se intentó notificar personalmente a Aguilar Pertúz en varias ocasiones a través del INPEC, sin éxito inicial. 4. Finalmente, fue notificado personalmente el 15 de febrero de 2024, dejando constancia de firma y huella. 5. La sentencia quedó en firme el 21 de febrero de 2024 al no interponerse recurso alguno. 6. El expediente fue remitido a la Oficina de Reparto para su correspondiente trámite ante el Juzgado de Ejecución de Penas.
En conclusión, solicitan que se deniegue la tutela, pues el Juzgado actuó conforme a la ley y no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. 1 2 Conforme acta individual de reparto del 05 de mayo de 2025, con secuencia 488 Mediante oficio número 0193 del 06 de mayo de 2025 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, Magdalena.
Informó que, frente al estado judicial de Jorge Yamil Aguilar Pertuz (C.C. 7.629.478), revisado el sistema Siglo XXI, se encontró que cuenta con los siguientes procesos por los que ha sido condenado: 1. Proceso 470013187001202400109000: ➢ Delito: Concierto para delinquir agravado. ➢ Sentencia: 72 meses de prisión, multa de 2.000 SMLMV e inhabilitación por el mismo tiempo. ➢ Fecha de sentencia: 3 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. ➢ Vigilancia actual: Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Marta. ➢ Reconocimiento de pena cumplida: 13 meses y 28 días reconocidos mediante auto del 19 de marzo de 2025. 2.
Proceso 47001318700220200022700: ➢ Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. ➢ Sentencia: 54 meses de prisión, inhabilitación para derechos y funciones públicas, y prohibición de porte de armas. ➢ Fecha de sentencia: 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. ➢ Libertad condicional: Concedida el 23 de mayo de 2022, vigente hasta el 17 de mayo de 2023. ➢ Extinción de la pena: Declarada el 21 de marzo de 2025. 3.
Proceso 47001318700320210087500: ➢ Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. ➢ Sentencia: 54 meses de prisión e inhabilitación para funciones públicas. ➢ Fecha de sentencia: 6 de octubre de 2016 por preacuerdo, Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena. ➢ Libertad condicional: Concedida el 16 de mayo de 2024, con periodo de prueba hasta el 13 de julio de 2025, previo pago de caución y firma de compromiso.
Aduce la entidad que desde el día 31 de mayo de 2021, asumió la vigilancia de la pena impuesta a JORGE AGUILAR PERTUZ, luego que fuera remitido por competencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El INPEC de Santa Marta, Magdalena.
Guardo silencio, pese a haber sido notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con los hechos denunciados por el señor JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ, se han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso y su Defensa; de ser así, será necesario determinar, si es procedente la acción de tutela para revocar la condena impuesta al actor y, en consecuencia, ordenar lo que en derecho corresponda.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aun, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)3” En el caso bajo examen, el señor JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ, actúa en nombre propio y por ello se encuentra legitimado para accionar en procura del resguardo de sus 3 Corte Constitucional ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos que estima vulnerados, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, así como los vinculados, INPEC Santa Marta y al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena.
Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que aprecia Sala, es la posible lesión al Debido Proceso.
Teniendo presente que no todos los asuntos que abarcan el derecho constitucional al Debido Proceso son susceptibles de ser estudiados en sede de tutela, pues se impone la necesidad de verificar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, maxíme cuando lo que se ataca es la decisión adoptada al interior de un proceso penal, es decir, una decisión judicial, en ese sentido ha señalado la Corte Constitucional en decisión T436 de 2008 lo siguiente: “…Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en repetidas oportunidades[1] esta Corporación se ha pronunciado sobre los eventos en que, de manera excepcional y sólo en la medida en que se vulneren derechos fundamentales, ésta se torna procedente. Para el efecto la Corte hizo una enumeración que señala los parámetros uniformes a los que se les denominó causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2].” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3].” “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4].” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].” 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “f. Que no se trate de sentencias de tutela[6].” Una vez agotado el examen de las causales genéricas, la Corte pasó a analizar las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se determinó que al menos si una de ellas está presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente.
Dichas causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[8]. i. Violación directa de la Constitución.” Estos parámetros, tanto generales como especiales, serán tenidos en cuenta al momento de analizar el caso concreto, con el fin de determinar si resulta o no procedente la acción de tutela contra las providencias que se pretenden atacar…”.
DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y en las respuestas ofrecidas, se advierte que el accionante considera quebrantados derechos que le asisten, al estimar que el despacho demandado incurrió en irregularidades procedimentales al no haberle brindado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra, toda vez que presuntamente no fue notificado y, en consecuencia, fue declarado persona ausente. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, con fundamento en los informes recibidos, en particular el remitido por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, se establece que Jorge Aguilar Pertuz cuenta con tres procesos, en el marco de los cuales se profirieron sentencias condenatorias, a saber: Proceso con SPOA: 470013187001202400109000 (Referencia real de acuerdo al contexto de la acción de tutela SPOA: 20001-3107-001-2019-00235-00), condenado por el delito de Concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, fallo emitido el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que a la fecha 19 de marzo de 2025 había purgado alrededor de 13 meses y 28 días, reconocidos por el Juez ejecutor de su condena.
Proceso con SPOA: 47001318700220200022700, se le condenó por el ilícito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a una pena de 54 meses de prisión, sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en fecha 23 de mayo del 2022, se le concedió la libertad condicional, la cual estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2023, el día 21 de marzo de 2025 se declaró la extinción de la pena por este proceso.
Proceso con SPOA: 47001318700320210087500, se condenó por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 54 meses de prisión, la cual fue emitida el 6 de octubre de 2016 a razón de un preacuerdo, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, en fecha 16 de mayo de 2024, el juez de ejecución de penas le concedería la libertad condicional con un periodo de prueba hasta el 13 de julio de 2025, previo pago de una caución y firma de compromiso.
De igual manera, se verifica que la pena de 75 meses impuesta al actor por el delito de concierto para delinquir, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2020 dentro del radicado No. 20001-3107-001-2019-00235-00, se encuentra bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS). Del expediente virtual correspondiente a la etapa de conocimiento, se evidencia que el procesado contó con la asistencia del Dr. Mendoza Arzuaga, quien actuó en calidad de defensor público, sin que este interpusiera recurso alguno contra la mencionada sentencia. Asimismo, se advierte la existencia de constancia de notificación al condenado, efectuada a través de despacho comisorio No. 005, dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, el cual aportó constancia4 manuscrita de dicha diligencia. 4 Expediente: 07AnexoDespachoComisorio JuzgadosSM – Folio 4. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en el marco del proceso identificado con el radicado No. 4700160010182019002663, según la información entregada por el Centro de Servicios, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, se declaró, el 21 de marzo de 2025, la extinción de la pena privativa de la libertad, así como de las penas accesorias.
De igual forma, en el radicado No. 47001318700320210087500, se le otorgó al accionante el beneficio de libertad condicional mediante auto proferido el 16 de mayo de 2024, suscribiendo el acta de compromiso los días 20 y 21 del mismo mes y año. Lo anterior permite colegir que la presunta vulneración de derechos invocada, derivada de la supuesta falta de notificación de las actuaciones procesales y la consecuente declaración de persona ausente, se circunscribe al proceso con Spoa: 20001-3107-0012019-00235-00.
En este sentido, dado que la controversia jurídica recae sobre una providencia de naturaleza jurisdiccional, la cual, en principio, no resulta susceptible de ser controvertida a través del mecanismo constitucional de tutela, corresponde, no obstante, a la luz de los criterios jurisprudenciales excepcionalísimos de procedencia, realizar el análisis pertinente en los términos que se detallan a continuación. En virtud de lo expuesto, se impone analizar detalladamente cada uno de los aspectos relacionados con los derechos invocados, partiendo del supuesto de que la amenaza a los mismos debe ser actual o, en su defecto, evidenciar un riesgo inminente que justifique la intervención urgente del juez constitucional, con el propósito de brindar la protección requerida mediante efectos jurídicos adecuados, sin que ello implique la alteración del orden jurídico previamente establecido.
Lo anterior conlleva afirmar que recae en el demandante la carga de agotar, de manera previa, los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto son estos los llamados a resolver los debates jurídicos directamente relacionados con derechos fundamentales, conforme a la normativa que los regula. Incluso en los eventos en que dichos dispositivos hayan sido utilizados sin lograr una protección positiva, persistiendo la vulneración alegada, se podría justificar el uso del mecanismo excepcional de tutela.
En ese orden de ideas, resulta pertinente reiterar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el entendimiento según el cual todas las decisiones relacionadas con la determinación de la responsabilidad penal de una persona son competencia exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias. En consecuencia, una vez se encuentra en firme la declaratoria de autoría o participación de un sujeto en una conducta punible, no es procedente que dichas decisiones sean revisadas a través de la acción de tutela, ello en atención al principio del juez natural. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tal virtud, al examinar las pretensiones del accionante, se advierte que lo solicitado se orienta a obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, con fundamento en presuntas irregularidades procedimentales, como la falta de notificación y una eventual ausencia de defensa técnica.
No obstante, tal solicitud solo puede ser objeto de revisión constitucional en la medida en que se acredite, de manera suficiente, la existencia de una vía de hecho que justifique la intervención excepcional de esta jurisdicción. Así, al haberse dirigido la solicitud de amparo a cuestionar actos de naturaleza jurisdiccional, se debe resaltar la jurisprudencia citada respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales no solo constituyen una carga argumentativa para el accionante al momento de su invocación, sino que además exigen una demostración concreta y efectiva de los mismos.
Con base en lo expuesto, puede afirmarse que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela en relación con una eventual afectación de derechos fundamentales derivada de una actuación jurisdiccional resulta constitucionalmente admisible, siempre que se verifique, de manera previa, el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para tal efecto.
Ello conlleva una carga demostrativa a cargo del accionante, consistente en acreditar la satisfacción de dichos requisitos, así como los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan su solicitud, de modo tal que la vulneración alegada resulte incuestionable. En este contexto, resulta evidente que, si bien el accionante ha intentado persuadir al juez constitucional mediante la exposición de presuntas deficiencias sustanciales —tales como la falta de notificación o la carencia de defensa, ello no constituye razón suficiente para invalidar el proceso penal adelantado en su contra.
Lo anterior, por cuanto no basta con la simple enunciación de tales hechos, sino que se requiere la identificación concreta de los defectos sustanciales que dieron lugar a la vulneración alegada, lo cual implica una carga argumentativa y probatoria específica sobre las irregularidades cometidas en el trámite penal. Ahora bien, teniendo en cuenta que la declaratoria de persona ausente fue proferida dentro del proceso No. 20001-3107-001-2019-00235-00, tramitado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se advierte, tras la revisión del expediente, que el actor ya había elevado dicha solicitud en el mismo trámite penal, la cual fue resuelta desfavorablemente por el juez de conocimiento mediante auto del 31 de mayo de 2024.
En dicha providencia, el juzgador concluyó que se habían agotado todos los medios disponibles para vincular al acusado al proceso mediante la práctica de la diligencia de indagatoria y su 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comparecencia a las audiencias respectivas, detallando las gestiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para lograr su ubicación. Indisputablemente, tal como lo señaló el actor, para el año 2016 se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en cumplimiento de una medida de detención domiciliaria.
No obstante, no fue posible ubicarlo en el domicilio señalado en dicha medida, esto es, en la dirección calle 41 No. 12C-372, razón por la cual se hizo necesario librar orden de captura en su contra. Ante la imposibilidad de hacerla efectiva, se optó por su vinculación al proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente y la correspondiente designación de un defensor público.
En tal virtud, al no evidenciarse irregularidades en la forma en que se vinculó al procesado a la actuación penal, el juez de conocimiento resolvió negar la solicitud de nulidad planteada. Contra dicha decisión procedían los recursos legales ordinarios, los cuales no fueron interpuestos oportunamente. Así las cosas, del análisis integral del expediente se concluye por este cuerpo colegiado que, i) el caso bajo estudio sí reviste relevancia constitucional, al involucrar la garantía del debido proceso y del derecho de defensa; sin embargo, en el asunto concreto se observa que dichas prerrogativas fueron respetadas en favor del señor Aguilar Pertuz, a quien se le ofrecieron los mecanismos ordinarios de defensa sin que estos hubiesen sido ejercidos; ii) no se satisface el requisito de inmediatez, puesto que la declaratoria de persona ausente data del mes de mayo de 2024, esto es, han transcurrido aproximadamente once meses desde su expedición, excediendo así el plazo considerado razonable por la jurisprudencia constitucional, que establece un término aproximado de seis meses; iii) no se ha demostrado con suficiencia la existencia de una vulneración de garantías sustanciales que amerite la nulidad de las actuaciones adelantadas por el despacho judicial accionado o por los demás vinculados en sede constitucional.
Es de resaltarse que, si bien en materia de derechos fundamentales subsiste una garantía general en favor del ser humano para la protección de sus derechos, también recae sobre él un deber de autocuidado y diligencia, consistente en procurar la preservación de sus garantías a través de los instrumentos legales establecidos por el legislador para tal fin.
Esto va más allá del plano iusnatural, dado que se trata de herramientas positivizadas que imponen una obligación de observancia. En consecuencia, incluso si se admitiera que las irregularidades señaladas por el accionante efectivamente ocurrieron, la acción de tutela resulta inadecuada como mecanismo para controvertir una actuación que goza de presunción de legalidad, máxime 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando la sentencia condenatoria correspondiente ha adquirido firmeza y ha hecho tránsito a cosa juzgada material, sin que el interesado hubiese ejercido en forma debida los medios legales de defensa que tenía a su disposición. Todo lo anteriormente expuesto conlleva señalar que, una vez precluidas las oportunidades procesales previstas para ejercer los mecanismos de defensa, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo ni como una instancia adicional dentro del proceso penal, habida cuenta de que su naturaleza es eminentemente subsidiaria y excepcional, tal como se ha reiterado en reiterada jurisprudencia constitucional.
Finalmente, no resulta procedente invalidar un procedimiento que, conforme a lo verificado, se ha desarrollado con observancia de las garantías procesales esenciales. En contravía de lo sostenido por el accionante, se advierte que a lo largo de la actuación penal fue designado un abogado defensor, se practicaron las notificaciones respectivas de cada una de las diligencias adelantadas y se concedieron oportunamente los recursos legales pertinentes, sin que existan elementos suficientes que acrediten su ineficaz utilización. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por el señor JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto al derecho fundamental al Debido Proceso y Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, por no satisfacerse los requisitos genéricos y específicos que determinan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al INPEC Santa Marta y al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de conformidad con lo expuesto en este proveído. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE YAMIL AGUILAR PERTUZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00153 00