Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaFolio539-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 539-25 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Acta 045 Montería (Córdoba), veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por ZAIRA PATRICIA OVIEDO BURGOS Y OTROS contra MARIO JAVIER MORALES BANDA Y JOSÉ ALIRIO GÓMEZ RAMÍREZ, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Zaira Patricia Oviedo Burgos, Jesús Hernández Pérez, Estrella Oviedo Burgos, Solemaida Burgos Garcés, Leibis Oviedo Zurique y Petrona María Burgos Garcés, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda con el propósito de que se declarara la Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 responsabilidad civil extracontractual de los señores Mario Javier Morales Banda, en calidad de conductor del vehículo identificado con placas DGY468 y José Alirio Gómez Ramírez, como propietario del mismo.

La acción judicial se fundamenta en los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2020, en el que perdió la vida el menor A.J.H.O. (q.e.p.d.) En consecuencia, los demandantes solicitan que se condene a los mencionados al pago de los perjuicios materiales, así como los perjuicios morales y daño a la vida de relación. Además, solicitaron la indexación de las condenas y una condena en costas a cargo de los demandados. 1.2.- Sustento fáctico.

En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.- El día 30 de noviembre de 2020, el menor A.J.H.O. sufrió un siniestro en el barrio Miramar, Calle 3 con Carrera 17, cerca al terminal de transporte del municipio de Puerto Escondido. El evento generó un daño a la salud que, consecuentemente, resultó en la pérdida de su vida. 1.2.2.- El accidente se produjo como resultado de la conducta imprudente del señor Mario Javier Morales Banda, quien reversó la camioneta marca Chevrolet Luv Dmax de placas DGY468 desde el garaje de una vivienda, invadiendo la vía por donde transitaba el menor A.J.H.O. en su motocicleta de placas QAP91E. 1.2.3.- El siniestro involucró la citada camioneta de propiedad del señor José Alirio Gómez Ramírez y la motocicleta, en la cual se desplazaba el menor. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 1.2.4.- Como consecuencia del impacto, el menor fue trasladado inicialmente al Camu Cornelio Valdelamar Peña y, posteriormente, a la ciudad de Montería, donde falleció a las 9:40 a.m. del día 02 de diciembre de 2020 en la Clínica Fundación Amigos de la Salud.

Las lesiones sufridas generaron una significativa deformación corporal. 1.2.5.- Las lesiones que culminaron en el deceso del menor, son atribuibles al señor Mario Javier Morales Banda (autor material de la conducta y guardián del bien con que se causó el daño) y, solidariamente, al señor José Alirio Gómez Ramírez (propietario y guardián material del vehículo). 1.2.6.- A la fecha de su muerte, el menor A.J.H.O., nacido el 13 de mayo de 2003, contaba con 17 años.

Cursaba 9° grado de educación secundaria en la Institución Educativa Puerto Escondido. 1.2.7.- De conformidad con la Resolución 0110 del 22 de enero de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, la expectativa de vida del menor era de 66.5 años. Se proyectaba que su edad productiva, a partir de los 25 años (13 de mayo de 2028), sería de 56.5 años. 1.2.8.- Como consecuencia directa de las lesiones que generaron el deceso, al menor A.J.H.O. se le causaron perjuicios de tipo Moral, Daño a la Salud y Daño a la Vida de Relación durante el período de convalecencia hasta su muerte. 1.2.9.- Zaira Patricia Oviedo Burgos, en su calidad de madre del menor fallecido reclama perjuicios de tipo material por la pérdida de sustento, moral y daño a la vida de relación. Además, arguye que está llamada a heredar el resarcimiento de los perjuicios sufridos directamente por el menor (moral, daño a la salud y daño a la vida de relación). 1.2.10.- Jesús Hernández Pérez, hermano del causante y Estrella Oviedo Burgos en su condición de tía del finado, reclaman perjuicios de tipo moral y daño a la vida de relación. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 1.2.11.

Solemaida Burgos Garcés, Leibis Oviedo Zurique y Petrona María Burgos Garcés en su calidad de primas del difunto, reclaman perjuicios de tipo moral y daño a la vida de relación. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), admitió la demanda mediante auto adiado 20 de octubre de 2022, ordenó las notificaciones correspondientes, emplazó a los demandados, concedió el amparo de pobreza y accedió a la medida cautelar solicitada. 1.3.2.- Mediante proveído de fecha 22 de marzo de 2023, se tuvo notificado al demandado José Alirio Gómez Ramírez por conducta concluyente y se reconoció personería jurídica a sus abogados. 1.3.3.- El demandado José Alirio Gómez Ramírez y Mario Javier Morales Banda, por intermedio de sus apoderados judiciales resistieron a las pretensiones, aceptaron la mayoría de los hechos relativos con la ocurrencia del accidente y las lesiones del menor, pero negaron los relacionados con la responsabilidad subjetiva frente al siniestro.

Se opusieron al juramento estimatorio y formularon las excepciones de mérito que denominaron «Culpa exclusiva de la víctima, exposición de manera imprudente en la producción del daño, falta de legitimación en la causa por activa de Zaira Patricia Oviedo Burgos, inexistencia del daño emergente pretendido, ausencia de daño y de perjuicio real y cierto, abuso del derecho de la señora Zaira Patricia Oviedo Burgos, ausencia de daño moral del menor A.J.H.O., ausencia del daño a la vida de relación del menor A.J.H.O., ausencia de daño por la vulneración de daño a la salud del menor A.J.H.O., y compensación de culpas por ejecución simultánea de actividad peligrosa» 1.3.4.- Mediante auto calendado 3 de agosto de 2023, se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado Mario Javier Morales Banda, se tuvo contestada en tiempo la demanda por parte de 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 los demandados y se reconoció personería jurídica a los abogados de aquél. 1.3.5.- Una vez vencidos los traslados de ley, se programó la audiencia inicial, la cual se celebró el 16 de mayo de 2024.

En dicha diligencia se interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó una nulidad, decisión que fue confirmada por este Tribunal. 1.3.6.- Posteriormente, se dictó auto de obedecimiento al superior y se reprogramó la audiencia inicial para continuarla el 21 de noviembre de 2024. 1.3.7.- Evacuada la citada diligencia, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual fue realizada durante los días 15 de julio y 10 de septiembre de la presente anualidad. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dio por concluida la etapa de primera instancia mediante audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2025, en la cual se profirió la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos: «PRIMERO. Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas por estar la parte demandante amparada por pobre» La A-quo procedió al análisis del caso bajo el régimen de la culpa probada, tal como se había establecido en la fijación del litigio durante la audiencia inicial. Determinó que correspondía a la parte demandante demostrar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual —culpa, daño y nexo de causalidad—, dada la naturaleza del siniestro ocurrido entre dos vehículos (camioneta y motocicleta), donde ambas partes ejercían una actividad considerada peligrosa.

Advirtió que la ausencia de cualquiera de estos elementos daría al traste con las pretensiones de la demanda. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Una vez revisado el material probatorio, que comprendía documentos como el informe del accidente de tránsito, registros civiles, historia clínica, dictamen de Medicina Legal, interrogatorios de parte y pruebas testimoniales, la juez de primera instancia determinó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar de manera fehaciente la culpa o responsabilidad en cabeza de la parte demandada.

Esta conclusión se fundamentó primordialmente en el dictamen de reconstrucción de accidentes de tránsito rendido por el perito Juan Carlos González Ovalle. La enjuiciadora acreditó la idoneidad y experiencia del perito, quien cumplió con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.

Sin embargo, consideró que, a pesar del exhaustivo interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante, no se lograron demostrar inconsistencias o falta de idoneidad que desvirtuaran el informe técnico. Señaló que la vía idónea para desvirtuar un peritaje era el aporte de una contraprueba pericial, y no la simple limitación al interrogatorio.

Asimismo, expuso que, el informe del accidente y el dictamen pericial coincidieron en que el vehículo tipo camioneta se encontraba realizando la maniobra permitida de ingresar al garaje al momento del impacto lateral. No obstante, las pruebas analizadas de manera conjunta llevaron al juzgado a determinar la culpa exclusiva de la víctima (A.J.H.O.), como causa determinante del siniestro y rompimiento del nexo causal.

Los elementos que corroboraron esta determinación, fueron las infracciones a normas de tránsito por parte del menor, quien no portaba el casco de seguridad ni licencia de conducción, y excedía los límites de velocidad permitidos de 30 km/h, lo cual fue corroborado por las fórmulas físicas del perito, la magnitud de las lesiones (trauma craneoencefálico y fractura de cráneo) y los daños materiales en los vehículos.

El dictamen estableció como factores contribuyentes la impericia en el manejo y la falta de atención a la vía por parte del motociclista. Se acreditó que el menor disponía de una distancia visual 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 de 18.70 metros para percatarse de la maniobra, y los testigos manifestaron haber escuchado el fuerte impacto, pero no el sonido de frenado, lo cual indicó que el motociclista no estuvo atento a la vía para realizar una maniobra evasiva a tiempo.

En consecuencia, la juzgadora concluyó que el elemento culpa no se encontró probado en cabeza de la parte demandada, sino que existió un rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, concretada en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, quien se expuso imprudentemente al peligro con su actuar. 1.5.- Recurso de apelación. El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando como reparos los siguientes: Indebida valoración probatoria: La juez no valoró la maniobra peligrosa ejecutada por el vehículo camioneta Chevrolet Luv Dmax (placas DGY468).

Afirmó que el vehículo se encontraba en movimiento y atravesado en la vía sin la debida precaución del riesgo que implicaba para los transeúntes, en particular para el menor fallecido. Enfatizó que, incluso si se hubiese llegado a determinar alguna responsabilidad en la víctima, el fallo debió haber aplicado la figura de la concausalidad o responsabilidad compartida, pues la culpa nunca habría sido total por parte del menor.

Falta de motivación de las pruebas: Criticó la manera en que se manejaron los elementos de prueba. Primero, alegó que no se les dio a las pruebas testimoniales la interpretación y el alcance probatorio que requerían. Explicó que esta omisión impidió establecer las circunstancias específicas del caso y, por ende, controvertir con eficacia el informe de la inspección de tránsito y la reconstrucción del accidente.

Segundo, señaló que se le dio un alcance diferente al principio de valoración de las pruebas, al no enfocarse ni especificar los efectos 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 jurídicos de los que adolecía el informe de tránsito, ni de las demás pruebas existentes en el proceso. Desconocimiento del dictamen pericial: Indicó que la A-quo valoró en su integridad el dictamen presentado por los demandados, a pesar de que el perito no estaba certificado por Medicina Legal.

Añadió que el informe varió las cifras de velocidad de reacción del motociclista, para supuestamente indicar que el menor se desplazaba a una velocidad no permitida, lo cual resultaba insostenible, puesto que la velocidad señalada por el mismo perito estaba dentro de los límites legales. Finalmente, aseveró que la enjuiciadora incurrió en un contrasentido al cuestionar a los demandantes por no aportar una prueba pericial de controversia, ignorando que estaban actuando bajo la figura de amparo de pobreza, lo que precisamente los eximía de ese tipo de gastos.

Concluyó señalando una falta de motivación jurídica integral del fallo, pues a su sentir, la decisión se dictó sin fundamentarse en las diferentes líneas jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Tribunal de Montería sostienen en materia de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el apoderado judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. Sin embargo, amplió y sustentó su recurso explicando que, se incurrió en una errónea valoración del material probatorio y una indebida aplicación del régimen de responsabilidad, lo cual llevó a eximir de responsabilidad civil y patrimonial al señor Mario Javier Morales Banda.

Sostiene que el conductor era plenamente responsable por los hechos imputados, toda vez que ejecutó la conducción del vehículo Chevrolet Luv Dmax (placas DGY468) mediante una maniobra peligrosa —situar el vehículo de forma horizontal en la vía para ingresar 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 a un garaje— sin adoptar la mínima diligencia de cuidado, como la colocación de señalizaciones.

Afirma que esta conducta negligente y descuidada, constituyó la causa determinante de la invasión del carril por donde se desplazaba el menor A.J.H.O., especialmente al considerar que el sitio era oscuro y el vehículo de color gris ocaso, condiciones que aumentaban el riesgo. El recurrente alega un error preponderante de la juzgadora en el estudio de las pruebas, al no valorarlas de forma conjunta y al otorgar credibilidad inmerecida al dictamen pericial aportado por la parte demandada.

Denuncia que, si bien la sentencia dedujo responsabilidad exclusiva de la víctima basándose en el peritaje, se omitió considerar las contradicciones técnicas en las que incurrió el perito, quien, por ejemplo, había elegido el valor mínimo del rango de aceleramiento para calcular la capacidad de frenado, alterando el resultado. Además, se controvirtió la idoneidad del perito por no estar certificado por Medicina Legal, y se cuestionó la validez de su informe al haber sido elaborado mucho tiempo después sin existir un croquis oficial de accidente de tránsito, limitándose a ser un informe de tránsito de un particular que debió ser valorado en conjunto.

Destaca que no se hizo un análisis detallado de las pruebas testimoniales. En particular, la testigo Ana Isabel Navarro Urquijo manifestó de forma reiterada que el menor venía conduciendo «suave», que el lugar era oscuro y que el vehículo «estaba atravesado en la mitad de la calle», información que corroboraba la invasión del carril y la falta de diligencia del demandado.

Arguye que las únicas pruebas válidas y coincidentes en el plenario, eran las testimoniales y la confesión del demandado sobre la posición horizontal de su vehículo. Reprocha a la juez no haber efectuado un estudio sobre las actividades peligrosas, lo que impidió aplicar el régimen de concurrencia de responsabilidades. Enfatiza que, aun de haberse demostrado la culpa del menor, ésta jamás podía ser imputable como causal eximente total de la responsabilidad, sino que debía concurrir en mayor proporción con la conducta del demandado. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 1.6.2.- La parte no apelante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 2.3.- Problema jurídico.

Analizado el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual invocada por la parte demandante, de ser así, evaluar si existió concurrencia de culpas. En segundo lugar, deberá establecerse si los perjuicios reclamados en el libelo introductorio, fueron debidamente probados, o si, por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad como lo explicó la juez de primer grado. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II.

Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7.

Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC 2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). 7 CSJ Sentencias SC 2111-2021, SC 4420-2020, SC 3862-2019 y SC 2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 13 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Análisis del caso en concreto. 2.5.1.- En el presente caso, dado que el accidente se originó por la colisión entre una camioneta y una motocicleta, resulta evidente que el daño se produjo en el marco de una actividad peligrosa.

Por tanto, corresponde acudir a la tesis de la intervención causal para determinar a quién debe imputarse el siniestro o el grado de incidencia de los agentes generadores del daño. No se advierte duda ni motivo de reproche, en tanto la parte demandada no controvierte el hecho del fallecimiento del joven A.J.H.O., el cual se encuentra plenamente acreditado mediante prueba documental idónea, como el registro civil de defunción8 y el acta de inspección técnica a cadáver9.

Tampoco se discute la ocurrencia del accidente. La controversia se circunscribe exclusivamente a las causas que lo originaron. La juez de primera instancia concluyó que la causa del siniestro era imputable al occiso, razón por la cual consideró configurada una causal de exoneración de responsabilidad, concretamente la culpa exclusiva de la víctima. 8 9 Folio 37 del archivo 002Demanda.pdf del expediente electrónico.

Folios 45 a 53 del archivo 002Demanda.pdf del expediente electrónico. 14 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Desde ya puede afirmarse que el fallo apelado será confirmado, toda vez que se demostró que el daño fue consecuencia exclusiva de la conducta de la víctima, lo que rompe el nexo causal y conlleva la exoneración de los convocados.

La parte apelante sostiene que la juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al no otorgar el mérito correspondiente a los elementos obrantes en el expediente. En particular, considera que el dictamen pericial es insuficiente para establecer con certeza las causas del siniestro. No obstante, basta con efectuar un examen razonado del acervo probatorio para concluir que la funcionaria judicial no incurrió en yerro alguno en su juicio valorativo.

Asimismo, resulta pertinente precisar que tampoco se advierte desacierto en la determinación del régimen jurídico aplicable al caso, toda vez que este tipo de controversias deben resolverse a partir del análisis de la incidencia causal de los intervinientes, conforme a los principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas de acuerdo a la jurisprudencia arriba citada. 2.5.2.- La parte demandante allegó al proceso los siguientes elementos probatorios: documentos de identificación personal, registros civiles de nacimiento y defunción, acta de levantamiento del cadáver, epicrisis expedida por la Fundación Amigos de la Salud, informe ejecutivo del accidente de tránsito, historia clínica de urgencias e informe de medicina legal.

No obstante, se advierte que no se elaboró informe policial del accidente de tránsito ni se practicó bosquejo topográfico o croquis del lugar de los hechos. En consecuencia, para esta Sala, ninguno de los documentos incorporados al expediente por la parte actora permite concluir, con certeza y sin lugar a duda, que la causa del siniestro haya sido una conducta imprudente atribuible al conductor del vehículo tipo camioneta identificado con placas DGY 468. 15 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 En efecto, el informe ejecutivo elaborado por la inspección de policía del municipio donde ocurrieron los hechos, se limita a una descripción somera del evento, sin incluir hipótesis sobre las causas del siniestro.

El documento contiene únicamente información básica, un relato general de los hechos y registro fotográfico de los vehículos involucrados, como se observa a continuación: 16 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 En ese sentido, con el anterior informe no es posible determinar, de manera precisa y fundada, las causas que originaron el siniestro.

Ahora bien, en el acta técnica de inspección del cadáver, visible en los folios 45 a 53 del archivo denominado 002Demanda.pdf del expediente electrónico, se dejó constancia del relato de los hechos suministrado por la señora Leiby Oviedo Zurique, tía del occiso, quien manifestó lo siguiente: 17 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 En consecuencia, con base en los documentos aportados por la parte demandante, no es posible establecer con certeza la responsabilidad de los involucrados en el siniestro, toda vez que no se cuenta con información precisa sobre las condiciones de la vía al momento del accidente.

Tampoco se especifica si el vehículo tipo camioneta se encontraba indebidamente estacionado, ni se determina si existió alguna conducta imprudente por parte del motociclista. 2.5.3.- En lo que respecta a los interrogatorios, cabe señalar desde el inicio que los demandantes no presenciaron el siniestro; en consecuencia, sus declaraciones no permiten establecer con certeza las causas del mismo.

La señora Solemaida Burgos Garcés, prima del fallecido, indicó que presenció el estado posterior al accidente. Acompañó al menor y su madre, pero no fue testigo directo del choque. Por su parte, Zaira Patricia Oviedo Burgos, madre del occiso, afirmó que llegó al lugar tras el accidente. Relató el impacto emocional y la afectación a su salud por la pérdida de su único hijo.

Por otro lado, Petrona María Burgos Garcés, también prima del finado, manifestó que llegó minutos después del accidente y se limitó a describir el apoyo familiar brindado a la madre del menor. El joven Jesús Gabriel Hernández Pérez, hermano del fallecido no presenció el accidente. Expresó el dolor y frustración por los sueños truncados con su hermano. Por otra parte, Leibis Oviedo Zurique, prima del joven fallecido, relató que residía en las inmediaciones del lugar del accidente.

Aunque colaboró en el traslado del menor al hospital, no pudo aportar detalles sobre la secuencia del siniestro, ya que se encontraba en su vivienda viendo televisión cuando recibió la noticia del hecho. 18 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Y, finalmente, Estrella Oviedo Burgos relató su cercanía afectiva con el joven fallecido, pero no presenció el accidente.

En relación con los demandados, el señor Mario Javier Morales Banda, conductor del vehículo, declaró que el joven se desplazaba a alta velocidad por una pendiente y colisionó contra la camioneta que él intentaba estacionar en reversa. Por su parte, el señor José Alirio Gómez Ramírez, propietario de la camioneta, no presenció el accidente, por lo que no pudo aportar mayores detalles; únicamente manifestó que había prestado su vehículo para el traslado de algunos materiales.

De lo anterior se concluye que las declaraciones rendidas no constituyen confesión, ya que ninguna de las manifestaciones realizadas genera consecuencias adversas para los interrogados. 2.5.4.- Ahora bien, en cuanto a los testimonios tenemos a los señores Ana Isabel Navarro, Alberto Hernández Causil y Luis Alberto Hernández Gaes. Respecto a la dinámica del accidente, la señora Ana Isabel Navarro narró que se encontraba en la terraza de su casa cuando observó que el joven de diecisiete años bajaba en moto por una pendiente con curva, el lugar estaba oscuro y el joven no vio la camioneta atravesada en la vía y colisionó con la llanta lateral.

Textualmente dijo la testigo: «el niño venía en la moto como donde vivimos, eso es una loma y curva. Y el niño veía en la moto suave y eso y como es un poco oscuro, el niño no vio al carro, el carro estaba atravesado. Y cuando el niño se vio bueno, el chocó, la chocó en la llanta lateral y el niño voló»10 El testigo Alberto Hernández Causil explicó que, se encontraba conversando con otros vecinos cuando vio que el señor Mario Morales ingresaba la camioneta al garaje y, al mismo tiempo identificó que el joven fallecido se desplazaba en moto a alta velocidad por una pendiente y colisionó con la camioneta.

Indicó que la vía tiene una pendiente 10 Minuto 17:31 de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2025. 19 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 peligrosa con un resalto y que la camioneta estaba en movimiento, en su carril, al momento del choque. Por último, el deponente Luis Alberto Hernández Gaes afirmó que se encontraba frente a su vivienda cuando observó al señor Mario Morales realizando maniobras de reversa con la camioneta para ingresarla al garaje.

Indicó que, inicialmente, el joven finado pasó cerca del vehículo y ascendió por la loma; sin embargo, al descender, impactó contra la camioneta. Hernández Gaes también señaló que el lugar del accidente era oscuro, se ubicaba en una esquina y presentaba un hueco en la vía que dificultaba el tránsito. Aunque la testigo Ana Isabel Navarro difiere de los demás declarantes en cuanto a la velocidad con la que se desplazaba el joven fallecido —al afirmar que lo hacía «suave» por una loma y curva—, lo cierto es que su testimonio coincide con el de Alberto Hernández Causil y Luis Alberto Hernández Gaes en un aspecto esencial: el joven colisionó directamente contra la camioneta sin realizar ninguna maniobra evasiva.

Ninguno de los testigos mencionó que el menor intentara frenar, esquivar o cambiar de dirección para evitar el impacto, lo que refuerza la conclusión de que la motocicleta se desplazaba sin reacción frente al obstáculo o a alta velocidad como lo precisaron los deponentes Hernández Causil y Hernández Gaes. Esta omisión de maniobra, resulta especialmente relevante si se considera que, según todos los testimonios, la camioneta se encontraba realizando una maniobra de reversa para ingresar al garaje, lo que implica una posición visible y predecible en la vía. En conjunto, los relatos permiten inferir que, aún sin poder determinar con exactitud la velocidad, la falta de reacción del conductor de la motocicleta fue determinante en la ocurrencia del accidente. 2.5.5.- Por otra parte, los demandados aportaron un dictamen pericial cuyo objetivo fue reconstruir el accidente vial previamente 20 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 mencionado.

El perito responsable de dicha experticia fue interrogado durante la audiencia. El dictamen sustenta que el factor determinante del accidente fue el exceso de velocidad y la impericia del conductor de la motocicleta, lo que encuadra dentro del factor humano como causa principal del siniestro. Entre los hallazgos técnicos se dictaminó que, el motociclista descendía por la pendiente y colisionó de forma frontal contra el costado derecho de la camioneta, no evidenció huellas de frenado ni maniobras evasivas por parte del motociclista, explicó que la distancia visual disponible era de 18.70 metros, suficiente para reaccionar si se respetara la velocidad permitida, según los cálculos realizados por el perito, el motociclista se desplazaba entre 35 y 45 km/h, excediendo el límite de 30 km/h. El informe concluye que, el motociclista no tenía licencia de conducción, no portaba elementos de seguridad, excedía la velocidad permitida y no realizó maniobras evasivas ni frenado.

En cuanto al vehículo tipo camioneta, aseveró que la maniobra de reversa para ingresar al garaje está permitida por el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito, siempre que se realice con precaución. Si bien el apoderado judicial de los demandantes cuestionó la idoneidad del perito Juan Carlos González Ovalle, por no contar con certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por desconocer autores internacionales como Matthew Brack y por no aplicar protocolos de la SAE (Society of Automotive Engineers), tales observaciones no desvirtúan la validez técnica ni la competencia profesional del dictamen rendido.

En efecto, conforme a la documentación adjunta en el informe técnico pericial, el perito acreditó su formación mediante certificación expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, diplomas de sus estudios realizados, listado de los casos en 21 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 los que se designó como perito, además de una trayectoria de 14 años en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

En este sentido, no puede exigirse una única ruta formativa o acreditación para considerar a un perito como idóneo, pues el Código General del Proceso permite que personas con experiencia comprobada y conocimiento técnico especializado puedan actuar como peritos, siempre que demuestren competencia en la materia. Por tanto, los cuestionamientos formulados no logran desvirtuar la suficiencia técnica del dictamen ni la capacidad del perito para emitir conclusiones válidas dentro del proceso, especialmente porque sus conclusiones son concordantes con el dicho de los testigos presenciales citados previamente.

En el dictamen pericial se realiza la secuencia del siniestro, pero, destaca la Sala lo siguiente: Desde la pendiente se podía observar con claridad la posición de la camioneta mientras realizaba la maniobra en reversa para ingresar al garaje. Esto era especialmente evidente tratándose de un vehículo de gran tamaño que, según las fotografías, tenía las luces encendidas, lo que facilitaba aún más la visibilidad de la maniobra.

De hecho, así fue reconstruido el hecho: 22 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 23 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Concluyendo que: Con base en el conjunto probatorio disponible, se realiza un análisis integral orientado a reconstruir la dinámica del accidente de tránsito. 2.5.6.- Conforme al principio de la sana crítica y al artículo 176 del Código General del Proceso, se debe valorar las pruebas en conjunto, atendiendo a la lógica, la experiencia y la ciencia, sin fragmentar su análisis ni privilegiar una fuente probatoria de manera aislada.

En primer lugar, los documentos allegados por la parte demandante —registros civiles, historia clínica, acta de levantamiento del cadáver, informe ejecutivo del accidente y dictamen de medicina legal— si bien acreditan el daño y la consecuencia fatal del siniestro, no permiten establecer con certeza la causa del accidente ni atribuir responsabilidad al conductor de la camioneta.

El informe ejecutivo elaborado por la inspección de policía, carece de hipótesis técnicas, análisis de la vía o reconstrucción objetiva del hecho, lo que limita su valor probatorio en cuanto a la imputación de responsabilidad. Por otro lado, los interrogatorios de los demandantes, aunque emotivos y reveladores del impacto emocional del hecho, no constituyen prueba directa sobre la dinámica del accidente, ya que ninguno de ellos presenció el siniestro.

En consecuencia, sus declaraciones no permiten establecer ni la conducta del motociclista ni la del conductor de la camioneta en el momento del impacto. 24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Por otro lado, los testimonios de Ana Isabel Navarro, Alberto Hernández Causil y Luis Alberto Hernández Gaes permiten reconstruir el suceso de manera directa y coherente.

Aunque difieren en cuanto a la velocidad del motociclista —Navarro señala que se desplazaba a baja velocidad, mientras los otros dos testigos afirman que iba rápido—, todos coinciden en que el joven impactó de frente contra la camioneta sin intentar esquivarla. Esta coincidencia resulta crucial, ya que pone de manifiesto la ausencia de reacción ante un obstáculo visible en la vía, lo que refuerza la hipótesis de conducción imprudente o falta de pericia. A esta conclusión se suma el dictamen pericial rendido por el experto Juan Carlos González Ovalle, quien reconstruyó técnicamente el accidente y determinó que el motociclista se desplazaba entre 35 y 45 km/h, excediendo el límite de 30 km/h. El perito explicó que el joven contaba con una distancia visual de 18.70 metros para reaccionar, pero no realizó maniobra alguna para evitar el impacto.

Además, se acreditó que el menor no portaba casco, lo que agravó las lesiones. Impele precisar que, la parte demandante se limitó a intentar desvirtuar el dictamen pericial presentado por el perito Juan Carlos González Ovalle únicamente mediante el interrogatorio formulado por su apoderado judicial. Si bien dicho interrogatorio fue extenso y detallado, lo cierto es que no se aportó ningún otro medio probatorio que contradijera o refutara las conclusiones del peritaje.

En consecuencia, el dictamen mantuvo su valor probatorio al cumplir con los requisitos de claridad, precisión y fundamentación establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. La falta de elementos persuasivos por parte de la demandante que permitieran controvertir el informe pericial impidió la formación de una discusión técnica, lo que fortalece su credibilidad y suficiencia como prueba decisiva en la valoración del caso.

Esta conclusión se ve aún más respaldada por la existencia de testimonios presenciales que coinciden con la hipótesis del perito sobre el exceso de velocidad con que se desplazaba el motociclista, situación que no le permitió ni frenar ni realizar una maniobra evasiva. 25 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 Sumado a ello, debe resaltarse que, la maniobra de reversa realizada por el conductor de la camioneta se encuentra permitida por el artículo 69 del Código Nacional de Tránsito11, y no se evidenció que se realizara de forma negligente o temeraria.

Estos hallazgos permiten concluir que, el siniestro fue causado por la conducta imprudente del motociclista, configurándose así una culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo causal exigido por el artículo 2341 del Código Civil para declarar la responsabilidad extracontractual. Finalmente, los cuestionamientos formulados por la parte demandante respecto a la idoneidad del perito —por no estar certificado por Medicina Legal ni aplicar protocolos internacionales— no desvirtúan la validez del dictamen, toda vez que el perito acreditó formación técnica, experiencia profesional y aplicó métodos reconocidos por la comunidad científica nacional.

Además, sus conclusiones son concordantes con los testimonios presenciales, lo que refuerza su credibilidad y pertinencia. 2.5.7.- En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte yerro alguno en la motivación de la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme lo indicó en su providencia, las pruebas practicadas conducen a concluir que se ha quebrantado el nexo de causalidad. 2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, deviene la frustración del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Sin costas en esta instancia, por habérsele concedido a los demandantes amparo de pobreza. 11 Artículo 69. Retroceso en las vías públicas. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.

Parágrafo. El conductor no debe detener o estacionar su vehículo, por ningún motivo, dentro de la zona destinada al tránsito de peatones. 26 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00243 01 Folio 539-25 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por ZAIRA PATRICIA OVIEDO BURGOS Y OTROS contra MARIO JAVIER MORALES BANDA Y JOSÉ ALIRIO GÓMEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 27