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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. 13001310300620220041901 ApelacionAuto - Niega terminacion pertenencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300620220041901 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 11 de junio de 2025, a través del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió no acceder a la solicitud de terminación parcial presentada por la parte demandada en el proceso promovido por Félix Antonio Torregrosa Arrellano contra Israel de Jesús Moreno Andraus y demás personas indeterminadas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: El 11 de diciembre de 2023 la parte demandada presentó solicitud de terminación parcial del proceso, con fundamento en la existencia de un acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes. En dicha solicitud, el demandado puso en conocimiento del despacho el Acta de Conciliación No. 000001-2023, suscrita el 4 de agosto de 2023 en la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena.

En dicha acta las partes manifestaron su voluntad de poner fin parcialmente a las controversias judiciales y policivas relacionadas con el inmueble identificado matrícula inmobiliaria No. 060-38579, sobre el cual el demandante pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio la porción correspondiente al local comercial ubicado en el primer piso.

En ese contexto, la parte demandada solicitó al juzgado reconocer y aceptar el acuerdo extrajudicial presentado y en consecuencia declarar la terminación parcial del proceso exclusivamente en relación con la porción del bien descrita en la cláusula segunda. 2.2. El auto apelado: Es el proferido el 11 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito negó la solicitud de terminación parcial presentada por la parte demandada.

El despacho fundamentó su decisión en que el acuerdo allegado no reflejaba de manera clara e inequívoca la voluntad de las partes, pues de su contenido podían derivarse ambigüedades que permitían interpretarlo como un desistimiento de las 2 de 4 PERTENENCIA 13001310300620220041901 pretensiones del demandante, quien posteriormente manifestó su oposición a dicha interpretación. Asimismo, precisó que conforme al artículo 312 del CGP, la transacción solo puede ser aceptada cuando expresa de manera inequívoca la voluntad de las partes y se ajusta al derecho sustancial.

En el caso concreto, consideró que el acuerdo no evidenciaba una intención clara, por lo cual no resultaba procedente declarar la terminación parcial del proceso hasta tanto las partes presentaran un documento conjunto que dejara constancia precisa de su alcance y objeto. 2.3. El recurso de apelación: Lo formuló en tiempo la parte demandada.

El apelante sostuvo que el despacho erró al negar la solicitud, por cuanto el Acta de Conciliación No. 0003 suscrita en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena cumple con los requisitos legales de claridad, bilateralidad y ajuste al derecho sustancial. Adujo que el documento no puede confundirse con un desistimiento de las pretensiones, pues su contenido evidencia que se trató de una transacción parcial mediante la cual las partes hicieron concesiones recíprocas, toda vez que el demandante renunció a las pretensiones de prescripción adquisitiva respecto de una porción específica del inmueble a cambio de una suma de dinero.

Finalmente agregó que, una vez suscrito el acuerdo este tiene fuerza obligatoria para las partes y no puede ser desconocido unilateralmente por tratarse de un contrato con plenos efectos jurídicos conforme a los artículos 1602 y 2469 del Código Civil. En ese sentido, considera que la oposición posterior del demandante carece de eficacia, pues el traslado previsto en el artículo 312 del CGP tiene como finalidad garantizar publicidad y no permite el retracto de quien ya expresó su consentimiento.

En consecuencia, se concedió el recurso y fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si tiene vocación de prosperidad la solicitud de terminación parcial del proceso presentada por la parte demandada.

La tesis que sostendrá la Sala responde negativamente a dicha cuestión. 3.2. Sobre la conciliación: El artículo 3 de la Ley 2220 de 2022 define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan la solución de diferencias, con la asistencia de un tercero neutral denominado conciliador, quien propone fórmulas de arreglo y da fe de la decisión obligatoria y definitiva para las partes.

La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a el.1 1 Corte Constitucional. Sentencia C222-2013. 3 de 4 PERTENENCIA 13001310300620220041901 3.3. Sobre la transacción: De conformidad con en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No constituye transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Así mismo, se encuentra regulada dentro del artículo 312, que “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. De igual manera señala el artículo que: “Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días”. 3.4. La esencial diferencia entre ambas figuras radica en que la transacción es un contrato mediante el cual las partes suscriben un acuerdo sin intervención de un tercero neutral, contrario al acuerdo conciliatorio en el cual interviene la figura del conciliador como garante de la decisión que queda estipulada en un acta, la cual presta merito ejecutivo.

De lo anterior, se advierte que en el expediente obra un acuerdo suscrito el día 04 de agosto de 2023, el cual no representa un contrato de transacción, sino un acuerdo conciliatorio según consta en el Acta de Conciliación No. 000001-2023. En este sentido, se procederá a tratarse como tal en el análisis particular del caso. 3.5. Análisis del caso particular: Los argumentos del apelante se centran en sostener que el acuerdo allegado es suficiente para obtener la terminación parcial del proceso y que en consecuencia el juzgado habría desconocido su validez al considerar que dicho acuerdo podía llegar a confundirse con el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

No obstante, del estudio del expediente y del contenido del acta de conciliación No.000001-2023, se observa que la decisión del juzgado se fundamentó principalmente en la disimilitud entre lo consignado y lo expresado por las partes en el proceso. En tal sentido, importa precisar que, si bien en la demanda se realizó una descripción completa del inmueble, identificando en detalle el inmueble piso por piso, lo cierto es que en el acápite de pretensiones de forma clara se limitó a solicitar exclusivamente que se declare “que el señor FÉLIX ANTONIO TORREGROZA ARELLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.539.302, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho real de dominio sobre la porción del inmueble que se alindera así: “PRIMER PISO: Este local comercial del primer piso, tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (63.58 Mts2).

Y se encuentra localizado sobre la esquina Nororiental del predio sobre la Calle Román o Calle 34.”2 Esta delimitación resulta diferente a lo acordado en el acta de conciliación y en la solicitud de terminación elevada por la parte demandada, pues en ellas se hace referencia a la cláusula segunda, la cual representa la entrega real y material de la porción del segundo 2 PDF01DEMANDA.PDF 4 de 4 PERTENENCIA 13001310300620220041901 piso del inmueble a la parte demandada a cambio de una suma de dinero.

Esto con la finalidad de dar por terminado parcialmente las controversias judiciales y policivas entre las partes. Así las cosas, el acta de conciliación aducida no tiene la capacidad de producir la terminación parcial del presente proceso, en la medida que el objeto del acuerdo difiere sustancialmente de las pretensiones formuladas en esta causa, circunstancia que impide abordar un estudio profundo y detallado sobre ese documento.

De ahí que se encuentra ajustada a derecho la determinación adoptara por el juzgado de primer nivel, motivo por el cual la decisión será confirmada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de fecha 11 de junio de 2025, emitido por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual resolvió no acceder a la solicitud de terminación parcial de la causa solicitada por la parte demandada en el proceso de pertenencia promovido por Félix Antonio Torregrosa Arrellano contra Israel de Jesús Moreno Andarus y demás personas indeterminadas. 2.

Ordenar al a-quo que continúe el trámite del proceso. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 849454cbec7f3624834a96c8a8d5fad8f778f6b0d4dedd1e82c41f7da75156cc Documento generado en 28/11/2025 11:04:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica