Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00107-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Olga Elisa Arango Gómez DEMANDADO(S): Sixta Tulia Lozano No. RADICACIÓN: 73349310500120230010701 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 04 de 05 de febrero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que se cumplen los requisitos para declarar la existencia del contrato de trabajo, ya que conforme al artículo 24 del CST, al trabajador solo le es necesario acreditar la prestación del servicio, equivocándose la A quo al indicar que esta no fue acreditada.

Que el testimonio allegado no fue impreciso como lo adujo la juez, pues tuvo conocimiento directo de la prestación del servicio prestado y fue concreta al afirmar que la demandada las llevó a prestar el servicio, siendo clara en establecer las labores que desarrollaba la demandante, el tiempo que laboró, por qué dejó de hacerlo y cuánto devengaba.  Que se demostró que existió subordinación, siendo la testigo imprecisa en cuanto al salario devengado y no respecto de la subordinación, donde se cumplen a su juicio las exigencias para declarar la existencia de la relación laboral, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y concederse las pretensiones de la demanda.

Decisión del despacho objeto de apelación. 1 Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y para ello indicó que, bajo el principio de libre formación del convencimiento no encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en tanto la única testigo traída al proceso no logra dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación personal del servicio, entrando en contradicción con su dicho, por lo que le restó credibilidad al mismo.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si existió un contrato verbal de trabajo entre demandante y demandada entre el 15 de junio y el 13 de diciembre de 2022. En caso de encontrarlo demostrado, establecer si se terminó sin justa causa por parte de la empleadora, existiendo lugar a la indemnización por despido injusto, y si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas, vacaciones, reajuste de salarios, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Ninguna de las partes presentó alegatos en esta instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que, la demandante estaba obligada a probar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, así como los extremos temporales dentro de los cuales se dio dicha prestación personal del servicio, sin que hubiera cumplido con dicha carga probatoria.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL 2 El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL1749 de 2023;

Sentencia C616 de 2013, T343 de 2016, T185 de 2016 de la Corte Constitucional. III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: 3 DOCUMENTAL: No fueron allegadas pruebas documentales. TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Luz Stella Gordillo Poveda, quien indicó que conoce a la demandante desde hace 25 años, porque la actora tomó una habitación en arriendo en su casa; distingue a la demandada porque la demandante laboraba allá y en una oportunidad la llevó para que mirara si podía hacerse cargo del hermano o esposo de la señora Sixta.

No fue contratada porque el ambiente allí era muy pesado, a la demandante la contrataron para hacer las labores de empleada doméstica pero le exigían también realizar el cuidado del señor, se supone que tenía un contrato por 8 horas, pero le tocaba estar disponible 24 horas. Le pagaban $600.000 mensuales sin derecho a vacaciones ni nada más. La demandante entró a trabajar en mayo o junio y hasta diciembre de 2022.

Le terminaron el contrato por no haber cumplido un fin de semana. La demandante trabajaba por la calle San Miguel de Honda, pero no recuerda la dirección. En dicho domicilio habitaban dos adultos mayores, la señora Sixta y el adulto mayor. Por la carga laboral, la demandante empezó a enfermarse de la rodilla y su pierna. Cree que la señora Sixta o un hijo era quien realizaba el pago del salario; ese hijo o hija era quien obligaba a la señora Olga Elisa para que fuera en las noches, pero desconoce cómo se llama el hijo o hija.

Acompañaba a la demandante a recibir el dinero del pago porque luego de eso iban a mercar; cuando fue a acompañarla, vio a Sixta hacer los pagos. La demandante trabajaba 7 días a la semana y a veces lo hacía 24 horas. (minuto 9:08 archivo 061 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Olga Elisa Arango Gómez, indicó que tiene 57 años, es soltera y estudió hasta segundo de primaria; se dedica al arreglo de casas y planchado de ropa.

No recuerda hace cuánto laboró con la señora Sixta, pero cree que fue hace dos años. La demandada la contrató directamente y le pagaba $600.000 mensuales; los pagos eran realizados por un hijo de la demandada, pero no recuerda el nombre. Los recursos eran provenientes de la pensión de doña Sixta y el esposo porque ellos eran pensionados. Siempre se entendió con doña Sixta porque en ese tiempo ella todavía hablaba bien.

Las órdenes se las impartía la señora Sixta. Como la señora no podía caminar, la llevaba al baño y terminó haciendo labores de enfermera. La contrataron de siete de la mañana a seis de la tarde, pero nunca tenía horario de salida porque llegaba el hijo que trabajaba en La Dorada. Un día doña Sixta le dijo que su hijo le había dicho que no trabajara más. (minuto 29:36 archivo 061 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la 4 Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

No fueron allegadas pruebas documentales que den cuenta de la prestación personal de los servicios de la demandante a la demandada, allegándose como única prueba el testimonio de la señora Luz Stella Gordillo Poveda, quien si bien hizo alusión a la prestación del servicio que la demandante realizó en el domicilio de la demandada, no logra dar cuenta de la razón de su dicho, expresando inicialmente que solo fue una vez a dicho domicilio conociendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de la prestación de tales servicio en razón a que vivía en el mismo domicilio que la demandante, no siendo posible atender con grado de certeza a sus manifestaciones, dado que al no haber estado en el lugar de prestación de los servicios sus conocimiento solo lo pudo obtener del dicho de la actora.

Adicional a lo anterior, del dicho de la testigo y la demandante no es posible establecer con grado de certeza que la eventual relación contractual se hubiera desarrollado al servicio de la señora Sixta Tulia Lozano, en la medida en que, de acuerdo con sus dichos, los pagos eran efectuados por un hijo de la demandada, quien era el que decidía los horarios y supuestamente tomó la decisión de terminar la relación laboral.

Ahora. Si bien las empleadas del servicio doméstico son sujetos de una protección especial en tanto pertenecen a un grupo de población vulnerable (sentencia SL1749 de 2023, C616 de 2013), sosteniendo las Altas Corporaciones que el trabajo doméstico tienes características fundamentales de un contrato laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continuada subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo.

(sentencias T343 de 2016, T185 de 2016 y SL1749 de 2023), lo cierto es que en este caso la prueba allegada al proceso resulta insuficiente para establecer que 5 en efecto se dio una prestación del servicio en favor de la demandada, durante los extremos temporales indicados por la testigo. De este modo, la Sala debe indicar que no se allegaron elementos de convicción suficientes que permitieran establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fueron prestados los servicios y si los mismos en efecto fueron prestados en favor de la demandada como producto de una contratación realizada por esta y no por su hijo, quien, según el dicho de la testigo y la actora, era quien realizaba los pagos y ejercía la subordinación. Así las cosas, le correspondía a la demandante probar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticias por parte de la Sala, a más de que el dicho de la actora directamente o a través de la testigo, no puede constituirse en prueba, ya que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).

De acuerdo con lo anterior, el esfuerzo probatorio tendiente a cumplir con la carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios, la continuidad en el mismo y la remuneración salarial percibida, no fue suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, según la cual, quien alegue hechos, debe aportar los medios de convicción que los acrediten (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), razón por la cual deberá confirmarse la sentencia conocida en apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia, al estimarse no causadas en tanto la demandada estuvo representada por curador ad ltiem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Olga Elisa Arango Gómez contra Sixta Tulia Lozano, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 6 TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 316a9f709f45e48fa0e41d2bb7568243f9f48a4cbe1e22af4ea9c91848ff8bf5 Documento generado en 05/02/2026 09:59:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7