Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2016-00054-03ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2016-00054-03 Ejecutivo Hipotecario REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo con Garantía Real. Demandante: Banco de Bogotá. Demandado: María Cielo Serrano Otavo.

Radicado: 2016-00054-03. Decídese el recurso de apelación interpuesto por el personero judicial de la señora Amira Guzmán Roa contra el auto proferido el 22 de abril de este año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora Amira Guzmán Roa solicitó que se declarara la nulidad de todo el proceso con fundamento en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por considerar que no se notificó el auto que libró mandamiento de pago a los herederos o sucesores de la causante María Cielo Serrano Otavo1.

El a quo en providencia del 22 de abril de 2024 rechazó de plano la nulidad tras considerar que la solicitante no tiene legitimación para proponerla2. Inconforme con la decisión, la solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, primero que resuelto negativamente, abrió paso a la concesión de éste último4, ello en auto del 29 de julio de este año. 1 00253EscritoReposición.pdf 00259Auto199RechazaNulidad.pdf 3 00262EscritoReposiciónApelación.pdf 4 00275Auto367NoReponeConcedeApelaciónEfectoDevolutivoobedecerCumplirSuperiorOtros 2 1 Rad.2016-00054-03 Ejecutivo Hipotecario LA DECISIÓN PRIMER GRADO La a quo rechazó de plano la nulidad argumentando que en primer lugar la calidad que se le reconoció a la solicitante fue la de opositora a la diligencia de entrega, más no la de sucesora procesal, por no haberse deprecado tal reconocimiento, de modo que no tiene legitimación para solicitar la nulidad invocada en el asunto.

Adicionalmente precisó que de todas formas el auto que libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2016, se le debía notificar era a la pasiva, quien para tal fecha se encontraba con vida, la cual fue emplazada y a quien se le nombró curador ad litem para que la representara, con quien se trabó la litis. Agregó que ya la solicitante había intervenido en el proceso presentando oposición a la diligencia de entrega, sin que hubiere formulado la nulidad, de manera que cualquier irregularidad que pudo ocurrir quedó saneada.

Sumado a que ya se adjudicó el bien rematado, por lo que las irregularidades anteriores corrieron con la misma suerte.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El vocero judicial de la señora Amira Guzmán Roa reprochó la decisión argumentando que sí tiene legitimación en la causa para deprecar la nulidad, en razón a que es la abuela paterna de Wendy Johanna Ospina Serano, quien es la sucesora de la demandada. Además, que se incurre en la nulidad por cuanto no se ha trabado la litis con los herederos de la demandada, ni tampoco se ha efectuado el emplazamiento de los herederos indeterminados.

Por último, dijo que no es cierto que el remate haya saneado las irregularidades del asunto, pues se le está cercenando la oportunidad a los herederos de concurrir al proceso. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 2 Rad.2016-00054-03 Ejecutivo Hipotecario Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe decirse que las nulidades procesales guardan relación con aquellas irregularidades que entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso judicial, ya sea por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa propia de los litigantes.

Es por ello que sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren el efecto invalidante de las nulidades, toda vez que se rige por el principio de taxatividad, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”5 El artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.”.

Negrilla ex texto. Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que la solicitante adujo configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que no se notificó el auto que libró mandamiento de pago a los herederos o sucesores de la causante María Cielo Serrano Otavo. 5 STC 4696-2020 del 23 de junio de 2020 3 Rad.2016-00054-03 Ejecutivo Hipotecario Para resolver cumple recordar el tenor de la causal invocada así: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Emprendido el estudio de las actuaciones procesales que importan para decidir este asunto, se encuentra que mediante proveído del 8 de agosto de 2016 se libró mandamiento de pago en contra de María Cielo Serrano Otavo y se emitieron las ordenes consecuenciales6, seguidamente el 28 de noviembre siguiente se ordenó el emplazamiento de la ejecutada7, y el 19 de febrero de 2018 se designó curador ad litem para que la representara8, él que aceptó el cargo y contestó la demanda9.

Posteriormente el 3 de septiembre de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó el remate del inmueble embargado10. Luego el 4 de diciembre de 2023 se aprobó la diligencia de remate11. Por otra parte, el 16 de enero del cursante la señora Amira Guzmán Roa, quien actúa como guardadora de Wendy Johanna Ospina Serrano, a través de apoderado judicial presentó escrito formulando oposición a la entrega12, la que fue resuelta de manera negativa el 19 de febrero del cursante13.

Con posterioridad, el 23 de febrero se formuló la solicitud de declaratorio de nulidad de cuyo rechazo de plano ahora se duele en la alzada. 6 Folios 75 y 76 Folio 100 8 Folio 132 9 Folios 185 y 186 10 Folios 190 y 191 11 00230Auto491AprobarAdjudicacion 12 0241EscritoOposicionEntrega 13 0249Auto83RechazaPlanoIncidenteOtros 7 4 Rad.2016-00054-03 Ejecutivo Hipotecario Del acontecer se extrae que la inconforme actuó en el trámite sin haber promovido la nulidad, postura con la que convalidó las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, configurándose de esta forma el saneamiento, de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 136 del Estatuto General del Proceso.

Es de recordar que incluso en sentencia de tutela STC14158-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación llamó la atención a la ahora inconforme en cuanto a la postura asumida en el proceso. Frente al tema se ha señalado que “[e]n efecto, si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que la origina y que para hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varían según la clase de nulidad, sino se formula la petición en el término apto, se entiende que el silencio implica convalidación de la nulidad”.14 Ahora y en gracia de discusión de aceptarse que no se saneó la presunta irregularidad, se estima forzoso despachar desfavorablemente la solicitud de decretar la nulidad de todas las actuaciones en el proceso como se depreca, en razón a que el auto de mandamiento de pago se notificó en debida forma a la convocada a través del curador designado para su representación, lo que idéntico ocurrió con el auto de seguir adelante la ejecución, de manera que extraña resulta la causal de anulación del proceso en pleno. Si bien en el auto que es objeto de reproche se expusieron múltiples razones para arribar a la conclusión ya conocida, la que se expone ahora, por ser suficiente para la confirmación, por sustracción de materia descarta el estudio de las restantes.

Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso que reza “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 14 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 958 5 Rad.2016-00054-03 Ejecutivo Hipotecario RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de abril de este año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8817bf67d305f55cb170f62c42eb4a6ff870b79850a5bf2d4188fe050a918c05 Documento generado en 26/11/2024 05:13:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6