Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2018-00124-01 Empleado público

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Nohemí Imitola Olivera SINPROOFISALUD Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes Fecha del fallo: 8 de agosto de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre Radicación: 702153189001-2018-00124-01 La Sala Cuarta del Tribunal de Sincelejo confirma la sentencia proferida el día 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que niega la declaratoria del contrato de trabajo alegado por la accionante.

En consecuencia, absolvió a las demandadas. El recurso de apelación fue interpuesto por la señora Nohemí Imitola Olivera, en su rol de demandante, en aras de que se revoque la aludida providencia. Como consecuencia de ello se declare el vínculo laboral respecto a SINPROOFISALUD y se reconozcan las acreencias laborales perseguidas. Finalmente se condene solidariamente al Hospital enjuiciado.

Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable sus pedimentos al evidenciar que el contrato de trabajo no se configuró frente a SINPROOFISALUD, y que no se encontró probada la calidad de trabajadora oficial de la actora frente a la ESE accionada. Las costas se impusieron a la demandante. 1- La demanda La señora Nohemí Imitola Olivera inició el presente proceso en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud SINPROOFISALUD, en su calidad de empleador, y el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y SINPROOFISALUD desde el 5 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 2 Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 La demandante expuso que entre ella y SINPROOFISALUD existió un contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, para desempeñar de manera personal e ininterrumpida el cargo de auxiliar de enfermería en beneficio del Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal. 1.2 Según la accionante, no fue posible la contratación directa con el Hospital.

Para materializar la contratación le impusieron la condición de vincularse a través del sindicato intermediario. 1.3 De otro lado, la actora expuso que su horario de trabajo era de 08:00 AM a 12 M y de 02:00 PM a 06:00 PM, y tenía turnos nocturnos, dominicales y festivos. 1.4 La trabajadora indicó que durante el término que perduró la relación laboral, desarrolló sus actividades en la sede del hospital enjuiciado, atendiendo la subordinación de esta última.

Y que el último salario que devengó ascendió a la suma de $929.197. 1.5 La accionante aduce que entre SINPROOFISALUD y la ESE se celebró un contrato sindical sin tener en cuenta los postulados legales aplicables al caso. 1.6 Que fue notificada verbalmente de la terminación de su contrato por el jefe de personal de hospital accionado, y no por el sindicato. 1.7 La señora Nohemí Imitola Olivera aseguró que las accionadas le adeudan el salario del mes de enero de 2016, los reajustes salariales, primas, intereses de cesantías, vacaciones, horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los aportes al sistema de seguridad social integral y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. 1.8 Por último, indicó que radicó reclamación administrativa ante el hospital demandado, a efectos de que le reconociera las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, la respuesta fue negativa. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre1, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1 Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal.

Por medio de su apoderado judicial, el hospital se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “pago, inexistencia de lo reclamado”, “falta de 1 Ver folio 2 del archivo “05Memorial” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 3 legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “compensación de la obligación” y pidió que se declaren las que se llegaren a encontrar probadas, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que no es cierto que entre el demandante y el hospital haya existido un contrato laboral.

Aclaró que el elemento subordinación no se tipifica en los contrates sindicales, ni siquiera aún, entre el afiliado participe y el sindicato, ya que el primero es el sindicato mismo, y se encuentra en un plano de igualdad con este frente a la distribución de los ingresos provenientes de la ejecución del contrato. Por último, adujo que la actora sí gozaba de autonomía e independencia para desarrollar las obligaciones contractuales contraídas entre el sindicato y el Hospital2. 2.2 SINPROOFISALUD Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “cobro de lo no debido”, “pago de los conceptos debidos a la parte demandante a la terminación del contrato”, “prescripción de los derechos laborales reclamados” y pidió que se declaren los medios exceptivos que se encontraren probados en el plenario.

Como sustento de su defensa, indicó que la accionante no tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas. Que a folio 85 de la demanda se observa la reclamación administrativa formulada por la actora al hospital enjuiciado, y así mismo se evidencia la respuesta de esta última en la que indica que no ha pagado la totalidad de los recursos al sindicato.

Aclaró que todos los conceptos que se debían a la demandante fueron cancelados por su empleador. Posteriormente, el expediente fue remitido por redistribución al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, decidió declarar probada las excepciones perentorias de “inexistencia de lo reclamado” e “inexistencia de la obligación” propuestas por el Hospital demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 La labor desempeñada por la demandante no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical.

El a quo expuso que, una vez analizados los elementos de juicio allegados al proceso, en especial el contrato sindical suscrito entre las demandadas, se evidencia que desde su mismo objeto consistió en el suministro de personal para el desarrollo de labores 2 Ver archivo “13ContestacionDemandada” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 4 misionales del ente hospitalario, en el caso particular, auxiliar de enfermería. Que, en ese sentido, no existió la prestación de un servicio o la realización de una obra como tal, sino que lo contratado se limitó al suministro de personal para laborar en las instalaciones del hospital demandado, intermediación que legalmente solo le está permitida a las empresas de servicios temporales en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. 3.2 Los elementos de trabajo no eran de propiedad del Sindicato demandado.

El operador judicial de primera instancia indicó que dentro del proceso quedó probado que el sindicato no era el propietario de los medios de producción, por el contrario, estos eran proveídos por su contratante, desdibujándose, por ende, su autonomía técnica, y su calidad de contratista independiente, siendo más bien, un simple intermediario que ocultó su calidad de tal, conforme al artículo 35 del CST.

Expuso que al tener a SINPROOFISALUD como simple intermediario mal podría declararse la existencia de relación laboral entre este y la demandante, pues el verdadero empleador vendría a ser el contratante, esto es, el Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal, Sucre. 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajadora oficial de la demandante.

El a quo recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran trabajadores oficiales. Sin embargo, consideró que no es correcto clasificar a la accionante como trabajadora oficial.

En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que debido a que la controversia en el presente caso no surge de un contrato de trabajo ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública, se debía a absolver a las demandadas. 4- Apelación de la demandante El mandatario judicial de la demandante manifestó estar en desacuerdo con la providencia dictada en primera instancia, y por ello interpuso recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos: 4.1 Dentro del plenario quedó demostrado que la demandante trabajó para SINPROOFISALUD y quien se benefició de los servicios fue el hospital demandado.

Señaló que en el juicio quedaron demostrados los elementos del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Que la demandante trabajó en el mes de enero de 2016 y no le fue cancelada la liquidación respectiva, demostrándose la mala fe por parte de los. Trajo a colación una sentencia proferida por este Tribunal bajo el radicado 7000131050022013-00198-01, en virtud de la cual se declaró que el Hospital Universitario de Sincelejo era responsable de las pretensiones de la demanda.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 5 4.2 El Hospital accionado es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas a la actora. Indicó que, probada la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el sindicato, hay lugar a la responsabilidad solidaria del hospital demandado, en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que entre los enjuiciados se celebró un contrato sindical y la labor desempeñada por la actora hace parte de las actividades normales de la ESE demandada. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 6 de octubre de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.

¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por la demandante se configuró frente a SINPROOFISALUD? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajadora oficial respecto a la ESE accionada? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.

Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. (ii) principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) naturaleza de los Trabajadores en las Empresas Sociales del Estado. Cargo de auxiliar de enfermería; (iv) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública.

Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 6 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 7.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. El contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores.

Este contrato tiene como finalidad regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras. El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que deben cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: -La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical -El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra -Los procesos técnicos para la ejecución del contrato -La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical -La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011) De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 7 En lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. En el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias.

En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra. En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato.

Esta doble función del sindicato implica que, bajo las condiciones específicas en que se realiza el servicio o se ejecuta la obra, los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio. Esto significa que no se establece un vínculo laboral típico, donde el trabajador estaría bajo la dirección y control directo de la empresa.

En cambio, la relación entre los trabajadores y la empresa beneficiaria se mediatiza a través del sindicato. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL4332-2021, que sostiene que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario. 7.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.

Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 8 Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.

Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.

En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.

Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación En el caso en cuestión, la demandante alegó que su contratación se realizó a través de SINPROOFISALUD, y que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital demandado desde el 5 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016.

En el expediente del caso, a folios 83-86 del archivo “05Memorial”, obra un contrato de sindical de prestación de servicios de salud No. 012 de 2015 del 14 de julio de 2015, suscrito entre SINPROOFISALUD y el Hospital accionado, cuyo objeto es “…la prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN PROCESOS ASISTENCIALES DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y JEFES DE ENFERMERÍA A TODOS LOS USUARIOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E.”.

De igual forma, se adjuntaron los contratos adicionales No. 2 y No. 3; y el contrato sindical de prestación de servicios de salud No. 010 de 2016, del 15 de enero de 2016. Asimismo, durante el proceso judicial, se incluyó el interrogatorio realizado a la demandante. En su declaración, la actora respondió a preguntas sobre las funciones específicas que desempeñó en la mencionada Entidad de Servicios de Salud, respondiendo que fungió como auxiliar de enfermería. Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 9 Asimismo, se recibió el testimonio del señor Lucas Manuel Conde Baldovino, quien, al ser interrogado por el Despacho, manifestó haber trabajado junto a la demandante en el Hospital objeto de la acción. Indicó que él trabajó en hospital desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2016, en el cargo de auxiliar clínico (camillero).

Cuando se le preguntó sobre las funciones que realizó la actora, este informó que se desempeñó como auxiliar de enfermería. Así mismo, indicó que la labor se realizó en las instalaciones del Hospital Nuestra Señora de Las Mercedes. Y cuando se le preguntó de quién recibía órdenes la demandante aseguró que: “Ella como auxiliar, la jefe de turno en donde ella prestaba ese día el turno, fuera en urgencia, hospitalización, maternidad, pero a la jefe también se le asignaba el jefe de recursos humanos. Entonces, en sí en sí depende era en el servicio donde estuviera porque cada servicio tenía su jefe de enfermería…” Cuando se le pidió que precisara a qué dependencia de recursos humanos se refería, respondió que “recursos humanos del hospital de Corozal”.

De igual modo, señaló que quien le entregaba a la demandante los insumos y dotaciones que utilizaba para trabajar era la ESE enjuiciada. A su turno, se recepcionó el testimonio de Grenlis Enrique Baldovino Ortega, quien indicó que prestó sus servicios en beneficio del Hospital demandado como auxiliar clínico desde el año 2011 hasta el 2016.

Al ser interrogado por el Juzgado acerca de si conocía a la demandante y qué tipo de relación tenía con ella, precisó que la conocía desde el año 2015 porque “ella trabajó junto conmigo en el Hospital de Corozal”. Y que la relación de ella inició en enero de 2015 y terminó el 31 de enero de 2016, que ganaba aproximadamente $900.000. El testigo manifestó que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería y que los implementos para realizar el trabajo eran proporcionados por el Hospital demandado.

De igual forma, expuso que la accionante debía cumplir un horario que era establecido por el Hospital. Al ser indagada por la a quo acerca de quién le impartía las órdenes para la ejecución de las labores de la demandante, aseveró que “las directivas des Hospital de Corozal, del Hospital”. Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos son creíbles, debido a que fueron compañeros de trabajo de la demandante y compartieron el entorno laboral con él. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que la actora ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.

Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Tras un análisis integral de las pruebas referidas, esta Magistratura concluye que, a pesar de que la relación laboral de la demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 10 con SINPROOFISALUD, la realidad de dicha relación laboral ha sido distorsionada por las condiciones efectivas en las que la actora prestó sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (ESE) enjuiciada.

En particular, las pruebas presentadas demostraron que las actividades de la accionante se llevaron a cabo dentro de las instalaciones de la ESE de manera continua y directa a favor de esa entidad, que los elementos de trabajo y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por las directivas del Hospital enjuiciado.

Además, se evidenció que fue el hospital el que le suministró los implementos para el desarrollo de sus labores. En este contexto, se establece que la accionante ocupó el puesto de auxiliar de enfermería desde el 5 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, desarrollando una actividad misional. Este hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical.

En consecuencia, se concluye que el SINPROOFISALUD actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante. 7.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Cargo auxiliar de enfermería. Las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales.

Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de auxiliar de enfermería, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, dispone como funciones las siguientes: -Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 11 -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. -Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. -Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente… La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y (b) curso de auxiliar de enfermería, con una duración mínima de ochocientas sesenta (860) horas.

La aludida disposición encasilla a la auxiliar de enfermería en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 2200 de 2005. Por lo anterior, los auxiliares de enfermería que tienen un vínculo de trabajo con Empresas Sociales del Estado gozan de la calidad de empleados públicos, pues sus funciones son de tipo asistencial, no de mantenimiento de la planta física ni de servicios generales. 7.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda constituye el punto de partida para que el juez examine y declare la existencia de un vínculo laboral. Este es el mecanismo por el cual el demandante solicita formalmente que se reconozca la relación laboral entre las partes involucradas.

No obstante, este procedimiento no obliga al juez a emitir necesariamente una declaración favorable en términos de reconocimiento de la relación laboral. Durante el proceso judicial, es posible que se demuestre que la relación entre las partes fue autónoma e independiente, o que se trató de un tipo de vínculo que no se encuentra regulado por un contrato de trabajo convencional, como ocurre en el caso de los empleados públicos.

En otras palabras, el juez no está obligado a reconocer un vínculo laboral simplemente porque se haya presentado una demanda. El análisis del caso puede revelar que la relación entre el demandante y la entidad demandada no encuadra en la definición de relación laboral sujeta a la normativa laboral ordinaria, especialmente en situaciones donde se trata de empleados públicos, quienes están regidos por un régimen jurídico diferente.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 12 En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.

De acuerdo con todo lo anterior, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que SINPROOFISALUD actuó como un simple intermediario, resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 13 7.5 La demandante no demostró la calidad de trabajador oficial frente al Hospital demandado.

Desde el inicio del proceso judicial, la accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen los contratos sindicales celebrados entre SINPROOFISALUD y el ente hospitalario enjuiciado.

Además, se incluyeron en el proceso las declaraciones testimoniales de Lucas Manuel Conde Baldovino y Grenlis enrique Baldovino Ortega. Estos testigos proporcionaron información detallada sobre las condiciones en términos de tiempo, modo y lugar en los que se llevaron a cabo las labores realizadas por la demandante, y dieron fe que las mismas se reducían a las de auxiliar de enfermería. La Sala no evidencia que la actora llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales.

Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino al a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.6 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Sentencia LO-2024 Radicación 702153189001-2018-00124-01 14 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d79170131e29dca04c8d8ae127c71525622af3dd59c8e53d3181accb7ab3acba Documento generado en 02/10/2024 10:58:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica