REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora 11001319900120230168701 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral, contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual rechazó su solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal del Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral instauró acción de protección al consumidor en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S. (archivo digital 23416587--0000000002 carpeta 01 del cuaderno de primera instancia), a fin que, se le ordenara “a su costo y para la efectividad de la garantía que proceda con la adecuación y reparaciones de lo siguiente (…) de defectos constructivos que sean señalados en el dictamen pericial, conforme a las normas técnicas y reglamentarias aplicables, así como las áreas prometidas y no entregadas de acuerdo con el proyecto ofrecido, la publicidad que lo integra, los testimonios de compradores y los planos que en este acápite indique el 1 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear dictamen pericial (…) se impongan las sanciones a que haya lugar a la sociedad demandada al haber infringido el régimen de protección al consumidor (…) sea condenado al pago de las costas y agencias en derecho, para lo cual, al momento de la terminación del litigio solicitó que, dé paso a un trámite incidental, para acreditar dichos rubros”.
El libelo fue admitido el 20 de junio de 2024 (archivo 2024078265AU0000000001 carpeta 06 del cuaderno de primera instancia); proveído que se ordenó notificar a la parte demanda “por el medio más expedito, dejando las constancia (sic) del acto de notificación, informándole que cuenta con el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, para ejercer su derecho de defensa o contradicción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso”.
El 28 de agosto de 2024 (archivo 23416587—0001000002 carpeta 11 del cuaderno de primera instancia), a instancia de la autoridad jurisdiccional delegada se surtió la notificación vía mensaje de datos conforme lo normado en la Ley 2213 de 2022, en concordancia con la Ley 527 de 1999. Ahora, la parte demandante solicitó se ejerciera control de legalidad (archivo 2341658…0110002 carpeta 12 y archivo 23416587— 0001400002 carpeta 15 del cuaderno de primera instancia), toda vez, que “de forma irregular se profirió por segunda vez el traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandada dentro del proceso, reviviendo la oportunidad procesal para dar contestación a la misma (…) solicito (…) proceda a dejar sin efectos y decrete la nulidad de lo actuado a partir de la segunda comunicación y notificación realizada por su Honorable Despacho el nueve (09) de agosto de 2024”.
Entre tanto, la sociedad demandada dio contestación a la demanda con la formulación de excepciones (archivo 26416587—0001200007 carpeta 13 del cuaderno de primera instancia). 2 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear En escrito posterior (archivo 23416587—0001500002 carpeta 16 del cuaderno de primera instancia), la copropiedad demandante instó a que no corriera traslado de esos medios enervantes y, en su lugar, se “Reevalué la Legalidad de las Actuaciones Procesales y se revisen las actuaciones realizadas a partir de la segunda notificación, a fin de corregir los vicios procesales y retomar el curso del proceso conforme a la ley”.
Agotado el respectivo traslado, el 15 de noviembre de 2024, esa autoridad jurisdiccional resolvió lo impetrado por la parte demandante, en la siguiente forma: “Así las cosas, se evidencia que no hay lugar a dejar sin efectos la notificación enviada el 28 de agosto de 2024”. Contra lo anterior, se alza el extremo demandante, vía recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: Revisado el sustento de la nulidad invocada por la entidad demandante, se observa que, se circunscribe a la presunta incursión en irregularidades en el trámite de notificación de su contraparte, esto es, la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., escenario que, como - acertadamente- lo adujo el A quo, deja entrever una falta de legitimación para ese efecto.
Nótese que, el artículo 134 del Código General del Proceso, señala que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieran en ella”, sin embargo, en tratándose de la nulidad por indebida notificación el 3 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear inciso 3 del articulo 135, expresa y categóricamente indica que “sólo podrá ser alegada por la Parte afectada”.
Lo cierto es, que la demandada dio contestación al libelo y propuso las excepciones de mérito que, de acuerdo a su estrategia defensiva, consideró pertinentes, pero, sin formular -como su primer acto procesal- la nulidad en la forma descrita y/o pretendida por la parte demandante. Entonces, de haberse presentado un acto irregular, lo que aconteció fue su convalidación en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso, que dispone: “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Al respecto, la jurisprudencia en un caso similar expresó que: “Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención. (…) Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas.
Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad 4 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento”1.
Frente al control de legalidad también requerido por el Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral, ha de precisarse que, en la forma que describe en el artículo 132 del estatuto procesal en cita, indiscutiblemente corresponde a un acto propio del juzgador de instancia, mediante el cual, “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.
Pues bien, en el proveído objeto de reproche, se observa la siguiente argumentación en relación con este punto específico: “El 21 de junio de 2024, se envió aviso de notificación a la demanda PRABYC INGENIEROS S.A. al correo electrónico consecutivo 23-416587- -7). prabyc@prabyc.com.co, (página 2 del Sin embargo, al revisar este archivo, se evidenció que el acto de notificación se envió sin el auto admisorio No. 78265, sin la demanda y sin los anexos.
Por lo anterior, el 9 de agosto de 2024 la Secretaría elaboró otro aviso de notificación en el cual adjuntó el auto admisorio No. 78265, la demanda y los anexos. Sin embargo, no hay constancia de recibo de esta notificación (consecutivo 23-416587- 8). En consecuencia, el 26 de agosto de 2024, la Secretaría volvió a elaborar aviso de notificación en el cual se puede ver que se adjuntó: el auto admisorio, la demanda, los anexos.
Esta notificación fue debidamente efectuada al demandado el 28 de agosto de 2024, al correo electrónico: prabyc@prabyc.com.co, tal como se evidencia en el acuse de recibo, consecutivos 23-416587- - 9 y 10). Así las cosas, se evidencia que no hay lugar a dejar sin efectos la notificación enviada el 28 de agosto de 2024, pues como se logró evidenciar, esta Superintendencia en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, notificó a la demanda en debida forma el 28 de agosto de 2024 conforme lo dispone la ley”. 1 Sentencia del 17 de julio de 2012.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente: 11001-31-03-033-2003-00574-01 5 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear A ese respecto, obsérvese que, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que regula la procedencia de la notificación personal vía mensaje de datos, consigna que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Ahora, al acceder a la documentación anexa a la remisión electrónica vía mensaje de datos de la fecha del 21 de junio de 2024, se obtiene que, solo se encuentra anexo el aviso de notificación, más no la demanda y sus anexos. Para soportar esta afirmación se adjunta la siguiente evidencia: Lo anterior, tornó forzoso realizar, como lo hizo la autoridad delegada, el reenvío de la notificación con el acompañamiento con la foliatura exigida por ley, agotándose ello, el día 28 de agosto de 2024, hora 17:55, con correo de destino prabyc@prabyc.com.co. 6 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear Entonces, no existió la argüida irregularidad, lo cual, imposibilidad adoptar de manera oficiosa el acto de control de legalidad en los términos deprecados por la demandante.
De ahí que, la apelación planteada por la parte demandante carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de noviembre de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento2 para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 2 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 7 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5deb7e3ef15c13773201a2c030a2892d41d1c6440dfd5dede63701ff0 be45702 Documento generado en 14/03/2025 08:09:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Acción Protección al Consumidor No. 001-2023-01687-01 Conjunto Residencial Los Altos de Caujaral contra Prabyc Ingenieros S.A. Jear