Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2021-00356-01 Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN OSPINO DE LA HOZ CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, respecto de la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Nació el 19 de agosto de 1943 y cotizó un total de 113,57 semanas en el RPMPD. El empleador ASOCIACIÓN DE BANANE presenta deuda en el ciclo de cotización de agosto de 1995, lo que equivale a 30 días laborados y “4,28 semanas” (sic). La suma de los periodos en deuda y los debidamente cancelados arroja un total de “117,28 ” (sic). Mediante Resolución SUB 253435 del 16 de septiembre de 2019 le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta solo 113,57 semanas de cotización, pagándole la suma de $1.480.757. El 23 de agosto de 2021 solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la cual no ha recibido respuesta alguna. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada incluyendo las semanas que estimó no fueron tenidas en cuenta por la parte pasiva del extremo procesal.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 21 de octubre de 2021, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES. COLPENSIONES dio contestación2 al libelo demandatorio oponiéndose a lo pretendido y señalando que al demandante le fue reconocida una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por medio de la resolución No. SUB-253435 del 16 de septiembre de 2019, en cuantía única de $1.480.757.
Respecto a los períodos descritos en la demanda, los cuales presuntamente no corresponden a los tiempos realmente laborados y cotizados por el demandante, señaló que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma.
Además, señaló que no hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que ya se realizó un nuevo estudio por parte de la entidad mediante la Resolución SUB249422 del 29 de septiembre de 2021, la cual se efectuó teniendo en cuenta el total de 113 semanas que se reportaban en la historia laboral del demandante de la siguiente manera: Por ende, al no haber aumento de semanas cotizadas, respecto del reconocimiento inicial, no se generaron valores en favor del demandante. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0004AutoAdmite.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0009ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 Mediante auto con fecha 14 de abril de 20233, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 17 de abril de 2023.
Llegado el día y hora señalados4, el a quo decidió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, remitiendo el expediente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, este último suscitó el conflicto negativo de competencia, por lo que el expediente subió a este Tribunal para el trámite correspondiente.
Posteriormente, mediante auto de 19 de octubre de 20235 la Sala Cuarta de este Tribunal procedió a resolver el asunto de marras planteado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declarando competente al segundo de estos. Es así como mediante auto de fecha 22 de noviembre de 20236, el Juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación, fijándose el 12 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.
Llegado el día y hora señalados7, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, y decreto de pruebas, definiendo para el 11 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia8 de fecha 11 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a JUAN OSPINO DE LA HOZ la suma de $782.093 pesos por diferencia en la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con lo dicho en las motivaciones de esta sentencia. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0016AutoTieneXContestadaDemanda-FijaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0023ActaAud77.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” subcarpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “003 AutoResuelveConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0027AutoObedecerCumplir.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0031ActaAudaArt77.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0033ActaAudArt80.pdf” del expediente digital. 3 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a JUAN OSPINO DE LA HOZ por concepto de indexación la suma de $295.005 pesos.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijar las mismas en la suma de $98.500 pesos.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que efectivamente el ciclo de agosto de 1995 no fue tenido en cuenta por COLPENSIONES, a pesar de que, en el detallado de la historia laboral, se indica el mes, pero no aparece ninguna explicación con respecto a este ciclo, es decir, ni en su contestación ni en la misma historia laboral de cotización la demandada da una explicación coherente, contundente que permita entender por qué no tuvo en cuenta el período referido.
Respecto de la reliquidación, señaló el a quo que debía aplicar la sentencia CSJ SL138 del 31 de enero del 2024, en la que se indicó que las semanas de cotización deben ser contabilizadas con base a días calendario. De este modo, al aplicar tal jurisprudencia, el a quo consideró que obtuvo un cálculo incluso mayor de lo que pide la parte demandante, indicando que las semanas que finalmente cotizó, incluido el ciclo adeudado, y teniendo en cuenta la sentencia son 129.71, por lo que procedió a liquidar tal indemnización, teniendo como IPC final el de diciembre del 2018, es decir, el del año inmediatamente anterior al del reconocimiento inicial, arrojando un total de $2.262.850.
De esta forma, al haber pagado COLPENSIONES $1.480.757, la diferencia a favor de la parte demandante sobre la indemnización es de $782.093, más $295.005 por concepto de indexación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al considerar que en este asunto se encuentra acreditado que no hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandado, puesto que COLPENSIONES realizó un estudio en el año 2021 a través de la resolución SUB 249422 del 29 de septiembre del 2021, la cual se efectuó teniendo en cuenta un total de 113 semanas que se reportaban 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 en la historia laboral del demandante, por lo que liquidó la prestación de conformidad con las semanas acreditadas en el expediente y no se encontraron valores a favor del demandante. De lo anotado estimó que, debido a que no ha hay lugar al aumento de semanas cotizadas respecto al reconocimiento inicial, no se generan valores a favor, ya que en la historia laboral obra que la cotización que afectaron sus empleadores es por el valor que la misma reposa, sin que se evidencie por parte de la misma petición de corrección o autorización de la historia laboral que conlleve al aumento del IBC.
Por lo tanto, señaló que las pretensiones expuestas por la parte demandante no debieron prosperar, teniendo en cuenta que no hay lugar al derecho principal, como tampoco al pago de la indexación. Para concluir, solicitó se revoque la condena en costas toda vez que siempre ha actuado bajo el principio de buena fe y en ningún momento ha querido sustraer sus obligaciones con el demandante en caso de existir alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 16 de octubre de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta misma entidad respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 25 de octubre de 2024 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos señalando que no se encontraron valores a favor del demandante. Estos es debido a que en primer lugar no hay aumento del número de semanas cotizadas, respecto del reconocimiento inicial y, en segundo lugar, porque efectuado el mismo, no se generaron valores en favor, ya que en su historia laboral obra que la cotización que efectuaron sus empleadores es por el valor que en la misma reposa, sin que se evidencie por parte de los mismos, petición de corrección o actualización de la historia laboral, que permita aumento del IBC cotizado 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 respecto del indemnizado. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte en favor de este último extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y primero del Decreto Reglamentario 4640 de 2005, así como las sentencias CSJ SL070-2020 y CSJ SL138-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el demandante tiene derecho a la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que previamente le fue reconocida por COLPENSIONES. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 253435 del 16 de septiembre de 20199.
Dicha prestación económica fue otorgada con base en los siguientes periodos de cotización: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 42 a “0009ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 9 46 del archivo denominado 6 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 Los cuales representan un total de 795 días laborados, correspondientes a 113 semanas de cotización. De esta manera, al efectuar COLPENSIONES la correspondiente liquidación, determinó que el actor debía recibir el valor de $1.480.757.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los artículos segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1730 de 2001 y primero del Decreto Reglamentario 4640 de 2005 consagran que la persona que cumpla la edad requerida para la pensión de vejez, que no haya cotizado el número de semanas exigidas, y declare la imposibilidad de seguir cotizando, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; resultado al cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado.
En otras palabras, la preceptuada normatividad estipula tres condiciones para acceder a la indemnización sustitutiva, las cuales se circunscriben en: (i) el cumplimiento de la edad mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) no tener la totalidad de semanas que la ley exige para acceder a la pensión, y (iii) declarar la imposibilidad de seguir cotizando.
Bajo los anteriores presupuestos, al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la cual actualmente solicita su reliquidación al considerar que no se incluyó el periodo cotizado con el empleador ASOCIACIÓN DE BANANE en agosto de 1995. Al revisar la historia laboral del actor10, se observan los siguientes periodos de cotización: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 38 a “0009ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 10 41 del archivo denominado 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 Observándose que para el periodo comprendido entre el 01/08/1995 a 31/08/1995 con el empleador ASOCIACIÓN DE BANANE no se reporta salarios ni semanas de cotización. No obstante, al revisar el detallado de dicha historia laboral, para ese periodo en específico, no aparece información alguna: Sobre la relación laboral con el empleador ASOCIACIÓN DE BANANE, si bien en la historia laboral se reporta un vínculo desde el 01/01/1995 lo cierto es que en el mismo documento se indica que esta relación se extendió hasta el 30/06/1995, sin que obre prueba alguna en el plenario que diera cuenta que la misma se prorrogó hasta agosto de 1995 o se reanudó para ese mes únicamente.
La situación planteada, conlleva organizar las cotizaciones que pueden extraerse de todos los soportes documentales que se encuentran en el expediente, quiere decir que no sólo la historia laboral, que permita a la Sala observar la realidad de lo ocurrido en el presente asunto. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL070-2020 al señalar: “(…) en tratándose del número de semanas cotizadas, estas pueden encontrarse probadas en otros documentos, como en este caso pide el recurrente, en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es deber de las partes aportar las pruebas para acreditar los supuestos de hecho que dan lugar al derecho 8 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 perseguido y aquellas que tengan en su poder y que sean útiles, necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los puntos debatido. Por ende, si la parte demandante aduce que no se tuvo en cuenta el periodo de agosto de 1995 laborado con el empleador ASOCIACIÓN DE BANANE, era su deber probar tal relación laboral para esa data, con cualquier otro material probatorio, pues la sola historia laboral no basta para acreditar que efectivamente laboró en tal momento, que su empleador cotizó ese periodo, o estaba en mora, pues como ya fue dicho, del detalle de la historia laboral no desprende información alguna de mora, deuda presunta, pago en proceso de verificación, retiro o nueva vinculación, pago aplicado al periodo declarado o periodos posteriores, o cualquier otra novedad y/u observación. Así, para que dicho ciclo sea imputado a la historia laboral del accionante y endilgarse a la entidad la obligación de tenerla en cuenta para liquidar la prestación reclamada o, en otro escenario, endilgarle a la entidad responsabilidad de no por haber ejercido las labores de cobro como era su deber, para que se hiciere necesario que se acreditara la existencia de la relación laboral en el periodo reclamado, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En este sentido, considera esta Sala que fue equivocada la inferencia del Juzgado de primera instancia, al incluir el periodo de agosto de 1995 para reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ahora, se observa que el a quo reliquidó la prestación reclamada con base en la sentencia CSJ SL 138 del 31 de enero del 2024, en la cual, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral cambió el criterio a través del cual se consideraba que una semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, es decir, el cálculo no se media por los días calendario.
No obstante, a raíz de tal decisión se varió el mencionado criterio, para en este sentido considerarse que: “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…) para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
Acorde a lo anterior, esta Sala, procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para verificar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tomando en cuenta el cambio jurisprudencial respecto a la contabilización de las semanas de cotización, obteniendo así lo siguiente: Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe tomarse en consideración el salario base de liquidación promedio semanal con que contribuyó el trabajador durante toda su vida laboral, el cual, una vez obtenido su monto, se le aplica la fórmula prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo resultado corresponde a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
PERIODO COTIZACIÓN EMPLEADOR Desde Hasta 07/06/1993 30/06/1993 01/07/1993 31/07/1993 01/08/1993 31/08/1993 01/09/1993 30/09/1993 01/10/1993 31/10/1993 01/11/1993 30/11/1993 01/12/1993 31/12/1993 01/01/1994 31/01/1994 01/02/1994 28/02/1994 01/03/1994 31/03/1994 01/04/1994 30/04/1994 ASOC. 01/05/1994 31/05/1994 BANANERO 01/06/1994 30/06/1994 S DE 01/07/1994 31/07/1994 RIOFRIO 01/08/1994 31/08/1994 01/09/1994 30/09/1994 01/10/1994 31/10/1994 01/11/1994 30/11/1994 01/12/1994 31/12/1994 01/01/1995 31/01/1995 01/02/1995 28/02/1995 01/03/1995 31/03/1995 01/04/1995 30/04/1995 01/05/1995 31/05/1995 01/06/1995 30/06/1995 01/10/1995 31/10/1995 GUTIERREZ 01/11/1995 30/11/1995 PAEZ JOSE 01/12/1995 31/12/1995 01/01/1996 31/01/1996 TOTAL DÍAS / SEMANAS N° Días Semana cotizadas 24 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 30 31 31 877,00 3,43 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 125,29 IBC $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 79.290 79.290 79.290 89.070 89.070 89.070 89.070 107.675 107.675 107.675 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 98.700 119.000 119.000 119.000 119.000 119.000 119.000 19.835 118.934 119.000 142.125 Indice IPC Final 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 Resultado de la múltiplicación de Indice IPC % de cotizacion sobre el las semanas IBC indexado Promedio salarial Inicial cual fueron realizadas cotizadas por % correspondiente de cotización 13,87 $ 571.665,47 8,00% 0,274285714 $ 19.555,26 14,04 $ 564.743,59 8,00% 0,354285714 $ 19.318,48 14,22 $ 557.594,94 8,00% 0,354285714 $ 19.073,94 14,38 $ 619.401,95 8,00% 0,342857143 $ 21.188,21 14,53 $ 613.007,57 8,00% 0,354285714 $ 20.969,47 14,72 $ 605.095,11 8,00% 0,342857143 $ 20.698,81 14,89 $ 598.186,70 8,00% 0,354285714 $ 20.462,49 15,36 $ 701.009,11 11,50% 0,509285714 $ 23.979,79 15,92 $ 676.350,50 11,50% 0,46 $ 23.136,28 16,27 $ 661.800,86 11,50% 0,509285714 $ 22.638,57 16,66 $ 592.436,97 11,50% 0,492857143 $ 20.265,80 16,92 $ 583.333,33 11,50% 0,509285714 $ 19.954,39 17,07 $ 578.207,38 11,50% 0,492857143 $ 19.779,04 17,23 $ 572.838,07 11,50% 0,509285714 $ 19.595,37 17,40 $ 567.241,38 11,50% 0,509285714 $ 19.403,92 17,59 $ 561.114,27 11,50% 0,492857143 $ 19.194,33 17,78 $ 555.118,11 11,50% 0,509285714 $ 18.989,22 17,98 $ 548.943,27 11,50% 0,492857143 $ 18.777,99 18,25 $ 540.821,92 11,50% 0,509285714 $ 18.500,18 18,59 $ 640.129,10 12,50% 0,553571429 $ 21.897,23 19,24 $ 618.503,12 12,50% 0,5 $ 21.157,46 19,75 $ 602.531,65 12,50% 0,553571429 $ 20.611,12 20,19 $ 589.400,69 12,50% 0,535714286 $ 20.161,94 20,52 $ 579.922,03 12,50% 0,553571429 $ 19.837,70 20,77 $ 572.941,74 12,50% 0,535714286 $ 19.598,92 21,43 $ 92.557,16 12,50% 0,553571429 $ 3.166,15 21,60 $ 550.620,37 12,50% 0,535714286 $ 18.835,36 21,80 $ 545.871,56 12,50% 0,553571429 $ 18.672,92 22,35 $ 635.906,04 13,50% 0,597857143 $ 21.752,77 $ 16.697.293,97 13,84642857 $ 571.173,11 CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Ʃ Salarios devendagos Indexados a fecha de manisfestación de imposibilidad de seguir cotizando (A) $ 16.697.293,97 Semana cotizadas (B) 125,29 Salario Promedio semanal devengado indexado a fecha de manifestación de imposibilidad de seguir cotizando$ (A/B)=C 133.273,73 Tasa promedio ponderada de porcentaje de cotización (D) 11,05% Valor de indemnización sustitutiva a fecha de manisfestación de imposibilidad de seguir cotizando (B X C X D) $ 1.845.365,13 Fecha en que se manifiesta imposibilidad de seguir cotizando 04/09/2019 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 Una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, al tenor de lo ordenado en el artículo 37 de La Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el valor que arrojó corresponde a la suma de $1.845.365,13 resultado obtenido de multiplicar el salario promedio semanal devengado e indexado a la fecha en que se manifestó la imposibilidad de seguir cotizando $133.273,73 (SBC), por el promedio ponderado de los porcentajes (PPC), sobre los cuales el accionante cotizó (11,05%), y por el número de semanas cotizadas por el demandante las cuales haciendo el cálculo correspondiente arrojan un total de 125,29 semanas.
Es decir: $133.273,73 (SBC) * 125,29 semanas cotizadas (SC) * 11,05% (PPC) = $1.845.365,13 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, valor calculado a la fecha en que el actor manifestó la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad social en pensiones (04 de septiembre de 2019)11. De esta forma, al haber pagado COLPENSIONES $1.480.757 a través de la Resolución SUB 253435 del 16 de septiembre de 201912 la diferencia a favor de la parte demandante sobre la indemnización es de $364.608,13; monto menor al declarado por la juez de primera instancia ($782.093), por ende, se modificará su decisión en tal sentido, al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente demandado.
Seguidamente, resalta la Sala, que el juez de primera instancia acertó al emitir condena respecto de la indexación, siendo que el deber de proceder es calcular la respectiva indexación con base al IPC vigente al momento del pago de lo adeudado, ya que esta no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor de las sumas de dinero, si no solventar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuando no se ha pagado oportunamente.
En consecuencia, también se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en la medida que se condenó a la demandada al pago de $295.005 por concepto de indexación de la suma inicialmente reconocida, suma que, al haber sido modificada, también afecta el valor reconocido por concepto de indexación, no obstante, su liquidación deberá efectuarse al momento del pago efectivo de lo condenado por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en la siguiente formula: 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 42 del archivo denominado “0009ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 42 a “0009ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 46 del archivo denominado 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 Respecto al fenómeno prescriptivo sobre este tipo de prestaciones, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha sido insistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL4559- 2019 y CSJ SL3659-2020, entre muchas otras).
COSTAS La apoderada judicial de COLPENSIONES se queja de las costas impuestas en primer grado, por lo que basta señalar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En este sentido, se observa que este extremo procesal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones encaminadas a enervarlas, por lo que no erró el operador judicial de primera instancia al proferir esta decisión. Respecto a las costas en segunda instancia, debe precisarse que, al estudiarse la sentencia de primer grado por vía de consulta a favor de COLPENSIONES, se abstendrá la Sala de condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN OSPINO DE LA HOZ la suma de $364.608,13; por concepto de diferencia en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá ser indexada al 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00356-01 momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 13