REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BERTHA INES PÉREZ DE CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en calidad de litisconsorte por pasiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPy en calidad de intervinientes excluyentes a GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL, LINA CARVAJAL PÉREZ y CINDY KATHERINE CARVAJAL TOBÓN (Rad.
No. 05001-31-05-014-2018-00723-01). Se RECONOCE PERSONERÍA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Kelly Yiseth Holguín Serna, con tarjeta profesional No. 238.479 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido. Así mismo, se RECONOCE PERSONERÍA para actuar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa la UNIÓN TEMPORAL – ENLACE JURIDICO UT, conforme al poder concedido mediante escritura pública No. 1051 del 5 de marzo de 2024, otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C. A su vez, conforme a la sustitución de poder obrante en el expediente digital, se reconoce personería para actuar a favor de la UGPP, al abogado FRANCISCO GABRIEL BEODYA GÓMEZ, con tarjeta profesional No. 145.062 del C.S. de la J.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge José Arlirio Carvajal Mejía; como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte de su cónyuge, es decir, el 29 de abril de 1998, junto con las mesadas adicionales; además, a reconocerle y pagarle los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas reconocidas y, por último, que se condene a Colpensiones a las costas del proceso.
Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente: contrajo matrimonio religioso con el señor José Arlirio Carvajal Mejía el 5 de noviembre de 1970, con quien vivió de forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta finales del año 1997; de dicha unión se procrearon a Liliana María, Carolina Andrea y Lina Carvajal Pérez, viviendo en la casa familiar hasta el momento en que el señor José Arlirio se fue a finales del año 1997; su cónyuge falleció el 29 de abril de 1998 quedando como únicas beneficiarias sus hijas y ella en calidad de cónyuge; el 29 de julio de 2018, presentó reclamación ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes, la misma que le fue negada por medio de la resolución SUB 218745 del 17 de agosto de 2018, con el argumento de no acreditar la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Colpensiones contestó el libelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Frente a los hechos, tuvo como ciertos que la demandante contrajo matrimonio con el causante; que el señor José Arlirio falleció el día 29 de abril de 1998, y que la accionante presentó solicitud administrativa en el año 2018, así como también en similares términos en el año 2004 y 2005, resueltas de manera negativa.
Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por falta de requisitos legales, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas. Con auto del 5 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó vincular en calidad de interviniente ad excludendum a la señora GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL, en calidad de compañera permanente.
La señora Tobón Carvajal presentó demanda pretendiendo que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Arlirio Carvajal Mejía y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle dicha prestación a partir del 29 de abril de 1998; los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las mesadas; y las costas.
Como sustento de las mismas, expuso que el 29 de abril de 1998 falleció el señor José Arlirio Carvajal Mejía, quien se encontraba afiliado a los riesgos de IVM al ISS, hoy Colpensiones; que convivió con su compañero compartiendo techo, lecho y mesa sin que se presentara separación alguna entre el 11 de septiembre de 1981 y la fecha de su fallecimiento; que fruto de la convivencia procrearon cuatro hijos, dos de ellos fallecidos y los otros dos mayores de edad; que mediante Resolución No. 005969 del 29 de febrero de 2008, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento que la muerte del asegurado había sido de origen profesional.
La señora BERTHA INES PÉREZ DE CARVAJAL dio respuesta oportuna al escrito de la interviniente, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, por carecer de pruebas que las sustenten. Frente a los hechos, tuvo como ciertos que el día 29 de abril de 1998, falleció el señor José Arlirio Carvajal Mejía y que mediante resolución No. 005969 del 29 de febrero de 2008, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal.
Para su defensa formuló como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de la unión marital de hecho, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y mala fe de la interviniente excluyente. Mediante auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) como litisconsorte necesario por pasiva; además, vinculó a la señora LINA CARVAJAL PÉREZ, en calidad de interviniente excluyente (Archivo 11, pág. 04).
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el término correspondiente, contestó el libelo petitorio, oponiéndose igualmente a la prosperidad de cada una de las declaraciones y condenas incoadas en la demanda, por carecer de fundamentación fáctica y legal. Frente a los hechos, tuvo como ciertos que el señor José Arlirio Carvajal Mejía falleció el día 29 de abril de 1998 en la ciudad de Medellín y que por medio de la resolución SUB 218745 del 17 de agosto de 2018, Colpensiones negó la prestación a la reclamante.
Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación y pago, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Mediante auto del 27 de abril de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, vinculó a CINDY KATERINE CARVAJAL TOBÓN, en calidad de interviniente excluyente.
La UGPP dio respuesta oportuna a la demanda de la interviniente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación y pago, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Mediante escrito presentado ante el despacho, Cindy Katherine Carvajal Tobón manifestó que no haría parte del proceso y que no contaba con ninguna discapacidad, y que en el caso que exista algún derecho a su favor, se lo cede a su madre. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2023; ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el fallecimiento del señor JOSÉ ALIRIO CARVAJAL MEJÍA quien en vida se identificó con la CC4.340.862 es de origen profesional, por cuanto se encontraba laborando como conductor de un taxi de servicio público, el día 29 de abril del 1998. En consecuencia, se declara que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes objeto del presente juicio, puesto que asumió la administración de las pensiones que anteriormente le correspondían al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARL, entidad a la que se encontraba válidamente afiliado el causante, y realizaba los aportes por riesgos profesionales.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ ALIRIO CARVAJAL MEJÍA, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios de la siguiente manera: a BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL identificada con la CC 32.521.094 en calidad de cónyuge supérstite y GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL CC 21.652.847 en calidad de compañera supérstite, pensión que ha de compartirse en iguales partes.
Y las hijas CINDY KATERINE CARVAJAL TOBON identificada con la CC 1.035.229.110 y LINA CARVAJAL PEREZ identificada con la CC No. 43.279.992, por ser menores de edad al momento del fallecimiento del causante.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar el retroactivo pensional a la hija CINDY KATERINE CARVAJAL TOBÓN en la suma de un millón trescientos treinta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($1.337.175) calculado entre el 29 de abril de 1998 al 7 de diciembre de 1999, y en la suma de treinta y dos millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos pesos ($32.369.900) correspondiente al retroactivo pensional causado a partir del acrecimiento de su derecho pensional, entre el 8 de diciembre de 1999 al 7 de septiembre de 2011, momento en que alcanzó la mayoría de edad.
Suma que deberá ser indexada desde cuando se hizo exigible el pago de cada una de dichas mesadas hasta cuando se realice el pago de la obligación teniendo en cuenta la fluctuación del Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. También, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente a la hija LINA CARVAJAL PÉREZ en la suma de un millón trescientos treinta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($1.337.175) calculado entre el 29 de abril de 1998, fecha del fallecimiento del causante al 7 de diciembre de 1999, fecha en que alcanzó la mayoría de edad.
Suma que deberá ser indexada desde cuando se hizo exigible cada una de ellas hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Suma que deberá ser indexada desde, cuando se hizo exigible el pago de cada una de dichas mesadas, hasta cuando se realice el pago de la obligación, teniendo en cuenta la fluctuación del Índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado JOSÉ ALIRIO CARVAJAL MEJÍA de origen profesional, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 14 mesadas anuales, no afectadas por el fenómeno de la prescripción, a las señoras Sra. BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL en calidad de cónyuge supérstite y la señora GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL en calidad de compañera supérstite del afiliado, en un 50% para cada una de ellas de manera compartida.
QUINTO: En consecuencia se CONDENA a pagar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en favor de las señoras BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL en calidad de cónyuge supérstite y la señora GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL en calidad de compañera supérstite, al pago del retroactivo pensional no afectado por el fenómeno de la prescripción que asciende a noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil setecientos doce pesos ($99.048.712) asignando a cada una el 50% que representa la suma de cuarenta y nueve millones quinientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos ($49.524.356), calculado entre el día 29 de noviembre de 2015 y el mes de diciembre de 2023, que coincide con la expedición de la presente sentencia. Las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción la cual se declara demostrada parcialmente.
El retroactivo pensional deberá ser indexado o actualizado teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor certificado por el DANE desde la fecha en que se hizo efectiva cada una de las mesadas y hasta que se haga el pago total de la obligación.
SEXTO: Se autoriza a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para descontar del retroactivo pensional objeto de la presente condena, el porcentaje con destino a los aportes al sistema general en salud y ponerlo a disposición de la EPS a la cual se encuentren afiliadas las actoras.
SÉPTIMO: Declarar probadas la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia de las obligaciones. En consecuencia, se ABSUELVE de las pretensiones de esta demanda.
OCTAVO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, e infundadas todas las demás.
NOVENO: Costas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y en favor de las señoras BERTHA INES PEREZ DE CARVAJAL y GILMA AURORA TOBON CARVAJAL en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para cada una a título de agencias en derecho. Inconforme con la decisión, el apoderado de la interviniente excluyente interpuso recurso de apelación de manera parcial.
Indica que está de acuerdo con la decisión del origen del suceso, que generó el infortunado fallecimiento del señor José Arlirio, al haberlo determinado el a quo de origen laboral; no obstante, no está de acuerdo con la decisión de haber tenido como beneficiaria de la prestación a la señora Bertha Ines Pérez de Carvajal, debido a que la misma no logró demostrar los requisitos que exige la ley para tal efecto, que para el caso es la Ley 100 de 1993 original; además, hace referencia a la sentencia SL4099-2017 de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que “en ese sentido la Corte ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero permanente le es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material por el termino establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiaria”.
Por tanto, no se demostró, ni siquiera con las pruebas testimoniales, ya que no dieron una información suficiente para probar esa real y efectiva convivencia con el señor José Arlirio hasta la fecha de su fallecimiento. Por su parte, las testigos traídas al proceso por su prohijada, manifestaron de manera clara, concisa y espontánea que en efecto conocían a la pareja conformada por Gilma y al señor José, de manera muy ilustrativa y juiciosa señalaron a que se dedicaba el causante, teniendo de esta manera, información clara y precisa que habían procreado 4 hijos; además, que habían convivido hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Por lo anterior, quien demostró ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente es la señora Gilma Aurora Tobón. Basado en lo mencionado, solicita modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar que la señora Bertha Inés Pérez de Carvajal no es beneficiaria de la prestación que se reclama; asimismo, que la prestación a partir de la fecha que cesó la calidad de beneficiaria de las hijas corresponde en un 100% a la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal; como consecuencia, modificar el numeral cuarto, para que entonces se determine que la señora Gilma Aurora es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reclama en un 100%, ordenado el pago a su favor del total del retroactivo pensional liquidado por parte del fallo de primera instancia. Igualmente, la apoderada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), inconforme con la decisión presenta recurso de apelación, en lo que respeta a las personas acreditadas como beneficiarias dentro del proceso judicial, específicamente con la cónyuge y compañera permanente.
Hace referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, norma que debe de aplicarse en el proceso, la cual dispone que será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente, sin disponer entonces de que concurran en igual sentido dependiendo del tiempo de convivencia cada una de ellas, haciendo referencia que será beneficiaria quien haya acreditado vida marital con el causante, por lo menos, dos años con anterioridad a su deceso.
Indica que dentro del trámite procesal, no se logra acreditar la convivencia señalada por dicha norma; lo anterior, por cuanto no se demuestra dentro del proceso que ni la cónyuge Bertha Ines, ni la compañera permanente Gilma Aurora, demostraron en el proceso una real y efectiva convivencia con el causante al momento del fallecimiento o durante los dos años anteriores; en términos de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL11245-1999 o SL31605-2011: “una comunidad de vida forjada en el amor responsable, en la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual”.
Por ende, en el caso concreto, no se puede acreditar como beneficiarias ninguna de las personas señaladas; sin embargo, en el evento que se confirme que las señoras Gilma y Bertha, si les asiste el reconocimiento de la pensión, solicita que se revoque la imposición de condena en costas, considerando que el asunto debía ser atendido por la jurisdicción ordinaria laboral, al haber un conflicto entre compañera permanente y cónyuge, respeto a la convivencia, ya que, ambas señalaban en términos iguales; además, Positiva S.A., no contaba con los documentos técnicos que permitiesen determinar que el accidente efectivamente había sido con ocasión del trabajo, razón por la cual, a su representada le resultaba de manera imposible tomar una decisión administrativa que permitiese acreditar en primer lugar el origen del fallecimiento del señor José y seguidamente las condiciones de modo, tiempo y lugar de la convivencia alegadas por las demandantes y el causante; por lo anterior, solicita revocar la condena en costas.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados recurrentes, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Aquellas condenas u órdenes impuestas a la UGPP que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.). Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Bertha Ines Pérez de Carvajal y el señor José Arlirio Carvajal Mejía, el 05 de noviembre de 1970 (archivo 04, pág. 15); la procreación de tres hijas: Liliana María Carvajal Pérez, nacida el 14 de enero de 1971 (archivo 04, pág. 17), Carolina Andrea Carvajal Pérez, quien nació el 02 de junio de 1974 (archivo 04, pág. 19), y Lina Carvajal Pérez, quien nació el 07 de diciembre de 1981 (archivo 04, pág. 21).
Además, el señor José Arlirio Carvajal Mejía, tuvo otros cuatro hijos con la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal, quienes son: Juan Camilo Carvajal Tobón, nacido el 26 de abril de 1984 y murió el 10 de diciembre de 1988 (archivo 04, pág. 141), Víctor Alfonso Carvajal Tobón, nacido el 10 de abril de 1986 y murió el 03 de enero de 2009 (archivo 04, pág. 136 y 137), Diana Patricia Carvajal Tobón, quien nació el 11 de junio de 1979 (archivo 04, pág. 128), y Cindy Katherine Carvajal Tobón, quien nació el 7 de septiembre de 1993 (archivo 04, pág. 124).
El fallecimiento del señor José Arlirio Carvajal el 29 de abril de 1998 (archivo 04, pág. 13); que la causa de la muerte fue violenta (archivo 08, pág. 33); que al momento de su fallecimiento estaba cotizando al I.S.S., hoy Colpensiones, y lo hacía desde el 27 de julio de 1968, contando con un total de semanas de 683,43 (archivo 04, pág. 29); y que contaba con aportes a la aseguradora de Riesgos Profesionales (archivo 08, pág. 25).
Además, que mediante resolución No. 006794 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le negó la prestación económica solicitada por el fallecimiento del asegurado a la señora Bertha Pérez de Carvajal (archivo 01 investigación administrativa, pág. 39); que dicha decisión se ratificó en la resolución No. 2633 del 24 de febrero de 2005, por medio del cual se resolvió recurso de apelación (archivo 01 investigación administrativa, pág. 33); que posteriormente, mediante resolución No. SUB 218745 del 17 de agosto 2018, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Bertha Ines Pérez de Carvajal (archivo 04, pág. 28); que mediante resolución No. 005969 del 29 de febrero de 2008 el I.S.S., hoy Colpensiones, le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal y a Cindy Katherine Carvajal Tobón (archivo 04, pág. 87 y 88); y que mediante resolución No. RDP 025653 del 28 de agosto 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gilma Carvajal Tobón (archivo 09, pág. 10 y 117).
Con estos presupuestos, el contexto de los hechos y pretensiones de las demandantes, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación y el grado de consulta a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo primero que debe esclarecerse, independiente de que el fallecimiento del asegurado hubiese tenido o no connotaciones laborales, es si las solicitantes acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, perseguida en razón de la muerte de José Arlirio Carvajal Mejía, hecho acaecido, como quedó dicho anteriormente, el 29 de abril de 1998, en especial el requisito de la convivencia. Atendiendo a la anterior fecha, y a reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia laboral (SL343-2018), la norma a aplicar es el artículo 47 (original) de la Ley 100 de 1993, mandato que si bien fue declarado inexequible mediante sentencia C-452 de 2002, sus efectos no fueron retroactivos.
Por ello, debe decirse que quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la vida marital y la convivencia por un espacio de por lo menos 2 años continuos con anterioridad a la muerte con el causante, lo que en otras palabras se traduce en que debe existir total certeza de una “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-21 que traen a colación la sentencia SL1399-2018).
Para tal fin, se recepcionó el testimonio de Liliana María Restrepo Morales, vecina del causante y la señora Bertha. Esto fue cuando ella tenía 7 años hasta los 17 años ya que después se mudó de casa, más o menos en el año 1979, en Belén Rincón, en ese entonces el señor José vivía con la señora Bertha Inés y con su hija Liliana; mientras estuvo de vecina nunca los vio separados; no sabe dónde vivía José cuando fallece, se enteró del fallecimiento del causante varios años después, porque se dejaron de ver por un tiempo; de hecho, fue la señora Bertha la que le contó que José había fallecido manejando taxi; además, no sabe si la señora Bertha se llegó a separar en algún momento del causante.
En el tiempo que lo conoció, él era conductor de bus en Belén Rincón, no sabe después a qué se dedicó; no sabe si tuvo más hijos por fuera de la relación con la señora Bertha; no conoce a la señora Gilma, ni nunca se dio de cuenta de otra relación fuera a la que tuvo del matrimonio. Otra deponente fue la señora Gloria Patricia Restrepo de Arenas, quien relató conocer en vida al señor José Arlirio, porque ella tenía por ahí 10 años, vivieron en el apartamento que su mamá les había arrendado, en ese entonces tenían a su hija mayor Liliana; luego, ellos se fueron a vivir a otra casa y cuando los volvió a ver tenían una hija más Carolina, volvieron a perder la comunicación y después se volvieron a encontrar y vivían en Itagüí con el esposo; afirma que el señor José dejaba por unos días a la señora Bertha pero que después volvían.
Al momento de su fallecimiento, José vivía con su mamá porque ya se había dejado con Bertha, no sabe exactamente cuánto tiempo llevaba viviendo con su mamá, pero cree que fue poco tiempo; no sabe si tenía otros hijos fuera de la relación con Bertha; lo que sí sabe es que antes de fallecer José manejaba un taxi y falleció cuando estaba trabajando y eso lo sabe porque se lo contaron; no fue a las honras fúnebres; no conoce a la señora Gilma, primera vez que la ve en la audiencia, ni nunca escuchó que José tuviera una relación por fuera del matrimonio.
No sabe en qué fecha se separó José con Bertha. La señora Bertha Ines Pérez de Carvajal, en el interrogatorio de parte que se le formuló, manifestó que convivió con su cónyuge por 27 años, entre 1970 y hasta 1997, que al momento de fallecer el señor José vivía con la mamá y esto fue por 4 meses; lo sabe porque él siempre la sostenía económicamente, pero su separación fue porque él estuvo mal se fue donde su mamá; al momento que fallece era conductor de taxi y fue la familia del causante quien se hizo cargo de sus honras fúnebres.
La ayuda que su cónyuge le brindaba era con el arriendo ya que ella siempre se ha dedicado a su hogar, pero también sus hijas le ayudaban. Expresó que nunca se dio cuenta que José tuviera otra relación con otra mujer, ni mucho menos que tuviera más hijos fuera de su matrimonio. Por otra parte, la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal, también se le practicó interrogatorio.
Manifestó que convivió con José Arlirio desde el 11 de septiembre de 1981 por espacio de 17 años, tiene presente la fecha en la cual empezó a vivir con José, porque se conoció con él un 11 de septiembre, día del amor y la amistad; pero antes del año de 1981, tuvieron una relación de dos años, donde ahí quedó en embarazo de la hija mayor, después procrearon otros 3 hijos.
Los 17 años que vivieron fue en Belén Rincón, siempre lo hicieron en la misma casa alquilada, él pagaba el arriendo; además, sabe que José tenía 3 hijas más, fuera de su relación, llegando a conocer a 2 de ellas. Indica que para el momento en que el señor José fallece, él vivía con ella, quien le avisó de la muerte de él fueron unas amigas, no se acuerda exactamente cuánto tiempo llevaba José manejando taxi, pero cree que no llevaba más del año, no sabe en qué empresa estaba matriculado el taxi en el que él trabajaba; nunca reclamó prestaciones sociales a quien era el empleador del señor José. Agrega que conoció a la mamá de José cuando este fallece.
Vivían en Medellín, José nunca vivió en casa de su mamá, solo iba a visitarla; además que, desde el 11 de septiembre de 1981, nunca se separó de ella, siempre respondió por ella y por sus hijos. De la esposa, Bertha, sabe que era de Belén, pero no sabe dónde vivía, en el tiempo que vivieron juntos, no se dio cuenta si visitaba a la señora Bertha.
Asistió a las honras fúnebres que fue en Montesacro y fue la familia de José quien se hizo cargo de todo su velorio, porque ella no tenía la forma económica. Para el tiempo que convivió con José no trabajaba, era él quien sostenía el hogar, no estaba afiliada en salud como beneficiaria; no sabe a cuanto ascendía los ingresos de su compañero, como tampoco el valor al cual ascendía los gastos económicos del hogar; no se llegó a enterar si ayudaba económicamente a su familia.
La señora Ligia de Jesús Hernández García, conoció en vida al causante, porque era vecina de la pareja, no recuerda en qué año fue, lo que sí sabe es que antes de fallecer el señor José, vivía con Gilma y dos de sus hijas, en Belén Rincón; además, que manejaba bus y después cambió a manejar taxi, no sabe en qué circunstancias falleció; asistió al velorio en Montesacro, José tuvo 4 hijos con Gilma, sabe que tuvo otras 3 hijas, fuera de la relación con Gilma, pero no las llegó a conocer; agrega que la casa en la que vivía Gilma y José era arrendada, ella los visitaba en su casa con frecuencia, se da cuenta de la muerte de José, porque le avisaron a Gilma.
Afirma que convivieron 17 años en Belén Rincón y que ellos no cambiaron de domicilio; los vio personalmente a Gilma y a José conviviendo juntos y nunca se separaron; también, que José sufragaba los gastos del hogar, porque Gilma era ama de casa, no conoció una persona diferente a Gilma; sabe que los gastos fúnebres los cubrió una hermana de José; en el velorio estuvo presente Gilma y era a ella a quien le daban las condolencias, falleció el 29 de abril de 1998, lo sabe porque eran vecinos. Actualmente, Gilma se ocupa a oficios domésticos, vive en el mirador de Calasanz sola, vive de lo que le dan las hijas, no llegó a oír que el señor José hubiere sido casado, no conoce a la señora Bertha, y afirma que tampoco la vio en el velorio de José. También compareció la señora Luz Mariela David Ferraro, quien afirma que conoció a José, porque vivían en el mismo barrio, él vivía con Gilma y una de sus hijas, en casa arrendada, ellos siempre vivieron en la misma casa, pero no se acuerda de la fecha que fue vecina de ellos.
La señora Gilma era ama de casa. Indica que para el momento en que falleció José, ya no era vecino de ellos, se había ido del barrio; sin embargo, asistió a las honras fúnebres. No sabe si Gilma y José se llegaron a separar en algún momento, no conoció a los padres del causante, no sabe si el fallecido tenía más hijos fuera de la relación con Gilma.
Conoce a Gilma desde hace 35 años, antes de vivir en Belén Rincón, ella vivía en Andalucía, y cuando llegó a vivir en Belén Rincón, Gilma estaba viviendo con José y con su hija Diana, solo la iba a visitar cuando José no estaba en la casa, no se acuerda cuando fue la última vez que fue a visitar a Gilma antes que José falleciera; no sabe que está haciendo Gilma para sus ingresos después que José murió. Además de las pruebas anteriores, obran también unas declaraciones extraproceso rendidas por la demandante, la interviniente excluyente y los testigos María Fabiola Giraldo Giraldo y Carlos Enrique Gómez Alcaraz, últimos que dieron cuenta ante la Notaría 28 del Círculo de Medellín de lo aquí relatado frente a la convivencia que supuestamente se dio entre Gilma Aurora Tobón Carvajal y José Arlirio Carvajal Mejía, entre el día 11 de septiembre de 1981 hasta el día 10 de abril de 1998.
(Archivo 04, pág. 101). Agréguese también que la promotora de la acción judicial allegó copias de diferentes actos administrativos expedidos en un principio por el Instituto de Seguros Sociales, y luego por Colpensiones, en los que de manera particular se concluyó: 1. De acuerdo a las declaraciones, el fallecimiento del señor José Arlirio Carvajal Mejía se trató de accidente de trabajo, por lo que se recomienda que presenten solicitud a la Administradora de Riesgos Profesionales (ISS) a la cual estaba inscrito al momento de fallecer, previa calificación del mismo por la Junta regional de Calificación. 2.
Queda muy claro también que el señor José Arlirio Carval Mejía al momento de fallecer vivía en Altos del Castillo con su señora Madre María Bertilda Mejía (fallecida) y con su hermana Gloria Cecilia Carvajal Mejía, no se pudo precisar donde vivía con su cónyuge en ese momento ya que se contradicen en las declaraciones, pero al parecer vivían con una de sus hijas en el barrio la Floresta o en el barrio Belén Rincón. 3.
También queda claro que el señor José Arlirio Carvajal Mejía al momento de fallecer estaba afiliado en salud al Seguro Social y su cónyuge era atendida por intermedio del Sisben. (Por declaración de ella misma). Según las declaraciones de la peticionaria y de los testigos José Arlirio Carvajal Mejía no convivía con su cónyuge Bertha Inés Pérez de Carvajal al momento de fallecer.
(Archivo 01, investigación administrativa, pág. 48 y 49). Confrontando y sopesando el contenido de las anteriores pruebas, tal como debe ser conforme a lo normado en el artículo 61 del CPTSS, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que no resulta claro y evidente que al momento de la muerte del señor José Arlirio Carvajal Mejía se encontrara compartiendo techo, lecho y mesa con la señora Bertha Inés Pérez de Carvajal, pues así lo confirmó ella misma al momento de realizarse la investigación administrativa por parte de la entidad y que quedó asentada en las resoluciones mediante las cuales se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Téngase en cuenta de manera adicional que los testigos arrimados por ella no permiten deducir una verdadera convivencia de la pareja hasta el momento del fallecimiento del señor Carvajal Mejía, por cuanto sus dichos hacen alusión a situaciones vividas al inicio de la relación de cónyuges, sin que les conste de manera personal y directa las situaciones que se hayan podido presentar hasta antes de la muerte del causante.
Esto dicho, sin más argumentaciones, obliga a revocar la sentencia respecto del derecho que le fue reconocido a la señora Bertha Inés Pérez de Carvajal. A igual suerte debe llegarse frente a la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal, toda vez que del material probatorio previamente reseñado, no se puede concluir de manera cierta que ella compartió su vida como pareja con el causante hasta el momento de su muerte, por cuanto los testigos no dan convicción que la relación se haya sostenido hasta el 29 de abril de 1998, y que si bien procrearon 4 hijos, este hecho por sí solo no refleja las condiciones de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la relación en los 2 años anteriores a la muerte del afiliado.
Destáquese, por ejemplo, que la señora Luz Mariela David Ferraro plantea sus dichos en afirmaciones simples y ausentes de detalles, de los cuales no es posible pregonar una verdadera convivencia, generando dudas el que ella desconociera que el señor José tuviera otros hijos o que estaba casado, pues ello era notorio en el entorno del causante y que adicional, se mudó de casa, dejando de ser vecina de los señalados.
Igualmente, existiendo inconsistencias, dado que la demandante en calidad de interviniente excluyente, presenta una declaración extra-proceso donde indica que vivió con el señor José desde el 11 de septiembre de 1981 hasta el 10 de abril de 1998 (archivo 04, pág. 48); pero, presenta otra declaración extraproceso, donde manifiesta que vivió con su compañero hasta el momento que él falleció (archivo 09, pág. 64), lo que es contradictorio.
Sirve igualmente la investigación administrativa realizada por Colpensiones para llegar a la misma conclusión que con la cónyuge, así como que del total de probanzas no puede desprenderse que se contaba con un proyecto de vida mancomunado, estable y permanente, por lo menos en los términos que exige la ley, para el momento del deceso del señor José Arlirio, ya sea con la cónyuge o la compañera permanente.
Frente al derecho que les fue reconocido a Cindy Katherine Carvajal Tobón y Lina Carvajal Pérez en calidad de hijas menores de edad al momento de la muerte del señor José Arlirio Carvajal Mejía, teniendo en cuenta que la primera nació el 7 de septiembre de 1993 (archivo 04 fl. 124), y la segunda el 7 de diciembre de 1981 (achivo 04 fl. 21), debe decirse que para resolver el asunto se hace necesario considerar lo estipulado por el artículo 2530 del Código Civil, que textualmente indica: "SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” A su vez, el articulo 2543 ibídem señala: “Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo. <Inciso 2o.
Sustituido por la regla general establecida por el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo. El cual establece: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
". Según lo expone la Corte Constitucional en la C-607-06”. Siendo ello así, éstas contaban con tres años a partir del cumplimiento de la mayoría de edad para hacer valer su derecho, por cuanto la suspensión opera solo hasta esa data, sin que la obligación permanezca vigente por todo el tiempo como parece entender el juzgador de instancia. Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1020-2021, en la que se remitió a las sentencias con Radicados 7565 de 1996, 11349 de 1998, 12890 de 2000, 24369 de 2005 y 34817 de 2011, expresó lo siguiente: “[…] como el tema de la suspensión de la prescripción que afecta derechos de menores, sordomudos, incapaces, discapacitados mentales, y en general, de personas representadas por guarda, curador o tutor, no se encuentra regulado en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C., puntualizando que aunque la ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, ya que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar, y deja de operar en el momento en que su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda, por lo que es claro que la suspensión opera sin consideración a que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado”.
Ahora bien, Cindy Katerine Carvajal cumplió los 18 años de edad el 07 de septiembre de 2011 y Lina Carvajal cumplió la mayoría de edad el 07 de diciembre de 1999, y obran en el plenario los siguientes hechos: 1. La reclamación fue elevada inicialmente por la señora Bertha Ines Pérez de Carvajal el 15 de octubre de 2002 en calidad de cónyuge del causante, a través de la resolución No. 32.521.094 del 26 de abril de 2004, se negó la prestación solicitada.
(Archivo 01 investigación administrativa, pág. 15 y 39), la cual, fue modificada por la resolución No. 2633 del 24 de febrero de 2005, en el sentido de negar la prestación económica de sobrevivientes a la señora Bertha Ines Pérez. (Archivo 01 investigación administrativa, pág. 32). 2. El día 06 de julio de 2007 reclamó pensión de sobrevivientes Gilma Aurora Tobón Carvajal, en calidad de compañera permanente y Cindy Katherine Carvajal Tobón, en calidad de hija.
(Archivo 01 investigación administrativa, pág. 02). Y mediante resolución 005969 del 29 de febrero de 2008, se les negó la pensión de sobrevivientes. (Archivo 01 investigación administrativa pág. 05). 3. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018 (Archivo 02, pág. 01). Por lo tanto, ninguna de las dos elevó demanda ordinaria laboral dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la suspensión de la prescripción, pues se repite, la mayoría de edad se alcanzó el 07 de septiembre de 2011 para Cindy Katherine Carvajal Tobón y el 07 de diciembre de 1999 a Lina Carvajal Pérez y la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2018, lo que conlleva que se les hayan prescrito las mesadas pensionales entre la fecha de la muerte del señor José Arlirio Carvajal Mejía y el del cumplimiento de la mayoría de edad de las reclamantes.
Conforme a lo precedentemente expuesto, lo obvio también es revocar las condenas que se profirieron a favor de éstas, y en su lugar, absolver a las demandadas de lo se les reconoció en la sentencia que se revisa. En conclusión, la decisión de primer grado deberá revocarse en su totalidad y, en su lugar, absolver a las demandadas de todo lo pedido.
Sin costas en las instancias, teniendo en cuenta que a la parte demandante se le había concedido el amparo de pobreza en la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia, objeto de apelación y consulta, y en su lugar se ABSUELVE a las entidades demandadas de todo lo pedido, por las razones de que da cuenta la parte motiva de esta decisión. Sin costas en las instancias.
La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados,