República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Raúl José Ovalle Contreras Caribemar de la Costa S.A.S y otro 20001-31-04-008-2025-00105-01 J°8 Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 430 del 26 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Raúl José Ovalle Contreras, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el derecho a la defensa.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que presentó, ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P -Afinia, un derecho de petición para que decretara la ruptura de solidaridad, actuación que se agotó con un recurso de reposición fechado treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), RE3180202524770 con el consecutivo No. 202570251565 y NIC 5340612, el cual resuelve el recurso de reposición y posteriormente remite el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se desate el recurso de apelación. Sin embargo, señaló el accionante que han transcurrido más de cuatro meses desde la remisión del expediente y no ha obtenido respuesta alguna, lo que considera que conculca sus derechos fundamentales.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a dar respuesta del recurso de alzada de radicado RE3180202524770, consecutivo No. 202570251565 y NIC 5340612, de fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma 2.
Se ordene a Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P -Afinia a no suspenderle el servicio de energía. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. -Afinia, sostuvo que la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, identificado con radicado RE3180202524770, el diez (10) de abril del dos mil veinticinco (2025), contra el consecutivo No. 202570204031 de fecha siete (07) de abril del dos mil veinticinco (2025), relacionado con la ruptura de solidaridad del periodo contractual comprendido entre el dos (02) de abril del dos mil veinticuatro (2024) y el quince (15) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Indicó que, mediante el consecutivo No. 202570251565 del treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), resolvió el recurso brindando una respuesta de fondo a lo peticionado y, posteriormente, dándole el respectivo tramite de remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que fuera resuelta la alzada, el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Se trata del fallo de tutela del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados por el señor Raúl José Ovalle Contreras, en contra de la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. -Afinia Para arribar a la decisión en comento, valoró la A quo que, de acuerdo con lo referido por el accionante en el escrito de tutela, se vislumbró que este presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con radicado RE3180202524770 de fecha treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), consecutivo No. 202570251565, Nic.5340612, solicitando que se excluya de su contrato de servicio de energía el valor que está en reclamación por ruptura de solidaridad.
Explicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era la encargada de resolver el recurso de alzada y que, agotado ese procedimiento, de resultarle desfavorable el resultado, el actor cuenta con la posibilidad de activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que culminen la actuación administrativa, donde inclusive se puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
Asimismo, expuso que el legislador instituyó, para asuntos donde se presente dilación al momento de resolver recursos interpuestos en sede administrativa, la configuración del acto ficto por silencio administrativo, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación que son llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se este frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, situación la cual no fue acreditada por el accionante. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Raúl José Ovalle Contreras, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando la revocatoria de la decisión para, en su defecto, conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Para el efecto, advirtió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha emitido pronunciamiento respecto a su recurso de apelación, lo que ha provocado que la prestadora de servicios públicos domiciliarios se acerque hasta su vivienda con el ánimo de suspender su servicio. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Raúl José Ovalle Contreras, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, acude al mecanismo impugnatorio el señor Raúl José Ovalle Contreras, accionante del presente trámite constitucional, con el objeto de que se revoque integralmente el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se declaró improcedente el 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma amparo deprecado, respecto a sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa.
Pues bien, dentro del contenido de la impugnación se extrae como relevante el criterio del accionante en el que reitera que es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo cuando las autoridades administrativas no dan respuesta de manera oportuna dentro del término a los recursos interpuestos ante estas, pues considera el accionante vulnera los derechos fundamentales de los interesados.
Ahora, esta Sala de Decisión no discute la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación en la causa. Por activa, pues cierto es que acude de forma directa Raúl José Ovalle Contreras a la acción de tutela, en búsqueda de la protección inmediata de sus derechos fundamentales, accionando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribemar de la Costa -Afinia, quienes poseen legitimación en la causa por pasiva formal, dado que son autoridades que ejercen función administrativa y/o pública, pero también en un sentido material, pues son las llamadas a surtir la sede administrativa por la reclamación elevada por la accionante.
Se encuentra absuelto, asimismo, el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, aunque no se especificó la fecha en la que se interpuso el derecho de petición que inició el procedimiento administrativo de carácter particular en el escrito de tutela, según los anexos de la respuesta dada por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S ESP se presentó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) un derecho de petición aportando los documentos solicitados para continuar con el proceso en referencia, esto, sin que 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma haya transcurrido un margen de tiempo irrazonable, de cara a considerar que no se requiere la protección inmediata de los derechos fundamentales del extremo actor.
No sucede lo mismo, sin embargo, respecto al requisito de la subsidiariedad, por lo que se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Raúl José Ovalle Contreras. La Sala de Decisión, en particular, ha considerado que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación con la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa, ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.
Entonces, si la parte accionante considera que el recurso de apelación que Superintendencia tenía de pendiente Servicios de Públicos resolución ante Domiciliarios la había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su objeción de concederle la ruptura por solidaridad de las facturas dejadas de pagar, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.
Al respecto, ha de señalarse que, si bien se manifestó en el acápite de pretensiones el temor de que la empresa de energía disponga la suspensión para el bien inmueble, ello no se halla acreditado de ninguna forma en el plenario. Tampoco se avizora orden de suspensión alguna. En este sentido, frente a tal pretensión, la Sala observa que la actuación de la tutelante no es viable, comoquiera que, en el marco del debido proceso ante empresas de servicios públicos 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma domiciliarios, los administrados cuentan con múltiples medios ordinarios de defensa, los cuales se encuentran perfectamente discriminados por la Corte Constitucional en Sentencia T-206A de 2018, así: Decisión empresarial Recursos procedentes en Oportunidad sede administrativa Negativa del contrato Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Suspensión Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Terminación Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Corte Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Facturación Reclamación Reclamación Acto administrativo que Reposición (obligatorio) Cinco (05) días resuelve reclamación en subsidio de apelación contra factura (facultativo) Conforme a lo precedente, se reitera que no es viable la posición que viene adoptando el accionante, con la que básicamente se desprende que lo pretendido es que el juez constitucional actúe como autoridad administrativa y adelante una actuación de dicha naturaleza con los términos perentorios de una acción de tutela, cuando tiene la oportunidad de continuar con el trámite en sede administrativa, ante las autoridades competentes y con los recursos que tiene a su disposición, señalados en la tabla relacionada en apartes precedentes. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma Aunado a ello, si el accionante considera o vislumbra que existe una orden de suspensión del servicio público de energía eléctrica en su contra, proferida por la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, puede interponer los recursos pertinentes contra ésta, manifestando las inconformidades y motivos jurídicos esgrimidos en el presente escrito de amparo constitucional, sin que se haya acreditado que el actor optó por o agotó dicha vía. Entonces, advierte esta Corporación que la improcedencia del amparo se depreca por la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales a disposición del accionante en caso de mora en la resolución de recursos ordinarios contra actuaciones administrativas.
En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a través del cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Raúl José Ovalle Contreras.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Raúl José Ovalle Contreras Accionado: Caribemar de la Costa S.A.S y otro Rad: 20001-31-04-008-2025-00105-01 Decisión: Confirma Conocimiento de Valledupar, Cesar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Raúl José Ovalle Contreras por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12