República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo DEMANDADO RADICADO María Josefina de Jesús Huemer Gutiérrez y Blanca Luz María Huemer Gutiérrez 110013103-038-2019-00135-04 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 15 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ana Carolina Huemer Gutiérrez 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra el auto de 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto de 21 de abril de 2025, el funcionario de instancia ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago de 18 de noviembre de 2024 corregido en proveído del 6 de febrero de 2025, consecuente, condenó en costas a la parte ejecutada y fijo como agencias en derecho la suma de $170.0002. 2.2.
La secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación respectiva, incluyendo ese rubro, siendo aprobada en la providencia censurada3. Archivo “40AutoApruebaCostas.pdf”. Archivo “19AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf”. 3 Archivo “40AutoApruebaCostas.pdf”. 1 2 2.3. Inconforme interpusieron con la recurso de aludida determinación, reposición y en las demandadas subsidio apelación, argumentando que acreditaron el pago total de la obligación que sirve de fundamento a la ejecución, consistente en la liquidación de costas aprobada mediante auto del 18 de julio de 2024, desde el 15 de enero de 2025, es decir, antes de quedar en firme y ser corregido el mandamiento de pago.
El despacho desconoció el inciso final del articulo 135 y el numeral 3 del canon 442 del C.G.P. al resolver el recurso interpuesto el 10 de febrero de 2025, negándose a analizar los hechos presentados como excepciones previas, que fueron planteados oportunamente y desconoció los documentos radicados el 15 de enero y 18 de febrero de 2025.
Tramitó recurso de reposición sin que las demandadas tuvieran acceso al escrito de solicitud de ejecución, el cual nunca fue remitido por la demandante ni compartido por el despacho y fundamentó la decisión de seguir adelante la ejecución en consideraciones ajenas al proceso, desconociendo el pago realizado que correspondió a la totalidad de lo adeudado4. 2.4.
Mediante proveído de 15 de diciembre de 2025, decidió mantener la determinación cuestionada y consecuente, concedió la alzada interpuesta de forma subsidiaria5. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso; 4 5 Archivo “41MemorialRecursoReposicion.pdf”. Archivo “43AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf”. 038 2019 00135 04 además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según el numeral 5 de la regla 366 ejúsdem.
Asimismo, el medio impugnativo fue propuesto oportunamente, por quienes están legitimados para ello y fue sustentado en término. 3.3. No obstante, la decisión está llamada a ser confirmada, en la medida que los argumentos que sustentan la censura, en estricto sentido, resultan ser desenfocados para cuestionar la decisión confutada. Ello, bajo el entendido que no refutan el contenido la providencia del a quo, quien únicamente hace referencia a las costas aprobadas en el presente ejecutivo, las cuales incluyeron solamente el guarismo de $170.000, que fue fijado como agencias en derecho.
Es más, los planteamientos de los alzadistas se enfilan a atacar el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución e incluso, se elevó pedimento de terminación por pago total ante esta Corporación, que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del canon 328 del Código General del Proceso, debe ser resuelto por el despacho cognoscente a la luz del artículo 461 de la citada normatividad, en razón de la competencia restrictiva de esta instancia. En ese sentido, es claro que el extremo apelante desatendió el deber legal que le impone el artículo 320 del Código General del Proceso, bajo la premisa que impugnar un pronunciamiento, bien sea sentencia o auto, no es simplemente exponer las razones subjetivas de su inconformidad, como ocurrió en el sub judice, sino que le corresponde al recurrente: “plantear una crítica concreta y razonada de las parte de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas (…) [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1964-2022. 038 2019 00135 04 Inobservancia que lleva al traste al reproche en comento, pues este debió encausarse en si el a quo decidió en forma legal la fijación de las agencias en derecho en el presente ejecutivo, que fueron incluidas en la liquidación aprobada en el proveído signado el 21 de abril de 2025 y no en las que se determinaron en el mandamiento de pago7. 3.4.
En todo caso, respecto a las agencias en derecho incluidas en la liquidación surge necesario traer a colación el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., que dispone expresamente: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De otro lado, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, señala: ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…)
PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.
En ese sentido, en tratándose de juicios ejecutivos de mínima cuantía, como ocurre en el presente caso, según da cuenta el auto admisorio de el mandamiento de pago de 18 de noviembre de 2024 corregido en proveído del 6 de febrero de 2025, las agencias en derecho causadas en la primera instancia se cuantifican entre el 5% y el 15% de lo pedido, 7 Archivo “19AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf” 038 2019 00135 04 mientras que en segunda se asignan entre 1 y 6 S.M.L.M.V., como lo prescribe el artículo 1 del citado Acuerdo, aplicable por expresa disposición del canon 7 de esa misma normatividad.
Puestas de ese modo las cosas, el valor fijado por el a quo -$170.000- no alcanza a corresponder al 5% del quantum de la cuantía reclamada, resultando ser inferior al establecido en el Acuerdo que rige la materia, por lo que, en principio, podría ser objeto de reajuste; sin embargo, en atención al principio de “no reformatio in pejus”, no se hará más gravosa la situación de los apelantes únicos. 3.5.
A corolario, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a imponer condena en costas, por no resultar causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 038 2019 00135 04 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cb9e6e30baf01d6c6fd62d0383d5371656a79f73c25526bd2bd4ec059c84340 Documento generado en 18/02/2026 04:59:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2019 00135 04