TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE JAIRO NAVAS SILVA CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, junto con el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de esta última, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado convocó a juicio a las citadas codemandadas con miras a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS efectuada en primera medida ante la AFP “Porvenir S.A.”, consecuente a ello, deprecó se ordene a la AFP que hoy día administra su cuenta de ahorro Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00016-01 individual, a devolver a la administradora del RPMPD demandada, la totalidad de todos los valores o aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la administradora, con todos sus frutos e intereses, que hubiere recibido con motivo de su afiliación y finalmente, que se grave en costas a las demandadas.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) que nació el 29 de diciembre de 1955; ii) estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el año 1994 cuando comenzó su historia laboral; iii) que, efectuó cotizaciones al régimen de prima media hasta el mes de diciembre 1999 alcanzando a cotizar 35 semanas en el RPM; iv) que el 12 de diciembre de 1999, se trasladó del RPMD al RAIS, oportunidad en la que suscribió formulario de vinculación a la APF Porvenir S.A., y que dicha administradora del fondo privado, no le brindó asesoría transparente y oportuna, respecto a las ventajas y desventajas del traslado de régimen, así como no le informó sobre el retracto de la decisión, igualmente no se le informó los planes pensionales a los que podía aspirar, ni de otros aspectos relevantes necesarios para la toma de una decisión conveniente, a más que se le dio información errónea sobre el régimen al no indicársele, el cobro de cuotas de administración, por lo que la firma del formulario de vinculación no comporta consentimiento informado y v) el 7 de diciembre de 2021, presentó reclamación administrativa en pro de lo aquí pretendido, sin éxito alguno. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones tras señalar que el traslado de régimen efectuado por el demandante se realizó de manera libre y voluntaria resultando en consecuencia valido. Además, alegó que el demandante pudo acceder a la información correcta con anterioridad y no lo realizó por falta de diligencia pues permaneció 22 años en el RAIS, aunado a que no hizo uso de las acciones para regresar a Colpensiones contempladas en el lit e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 y su 2 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 modificación art. 2 de la Ley 797 de 2003. Frente a los hechos expresó conformidad con los que respectan al natalicio del demandante y a reclamaciones administrativas y/o derechos de petición interpuestos, indicó como no ciertos los hechos que tratan sobre su afiliación y traslado al RAIS y expresó que el restante no le constaba por tratarse de hechos ajenos a la entidad, por tanto, se atiene a lo que resulte probado.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “BUENA FE, PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN E INNOMINADA O GENERICA”. 2.2.
Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante estaba vinculado válidamente al RAIS y no obraba prueba alguna en el expediente que invalidara el negocio jurídico celebrado pues este se consolidó al cumplirse todos los requisitos esenciales exigidos por la legislación de la época donde no era necesario entregar proyecciones pensionales ni documentar la asesoría pues esta se realizó de forma verbal a través de sus asesores.
Afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo y brindó la suficiente asesoría al afiliado al momento de la suscripción del Formulario de Vinculación para que éste ejerciera su derecho de forma libre conforme al lit. b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, demostrando con la firma del mismo su manifestación de voluntad inequívoca de pertenecer al RAIS.
Aunado a que el derecho a la libertad de elección estaba sujeto a ciertas condiciones como lo eran las contenidas en los incisos 4 y 5 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 2 de la Ley 797 de 2003, más que el demandante tenía el deber de auto informarse. Sin embargo, el 3 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00016-01 demandante permaneció en el RAIS sin ejercer alguna acción para su regreso a Colpensiones. Frente a los hechos dio por cierto el natalicio del demandante, por lo demás dijo no ser ciertos tras señalar que, si brindó información clara, suficiente y veraz en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha de traslado, y al restante no constarle por tratarse de terceros ajenos a la entidad o por hacer alusión a documentos emanados por un tercero. Y por último cuestionó “(…) llama la atención que el actor alegue una presunta falta de asesoría cuando incluso según se observa en el Historial de Vinculaciones de Siafp después de haber efectuado su traslado de régimen con Porvenir, se trasladó posteriormente a ING Pensiones (hoy Protección), retornando nuevamente a Porvenir en el año 2003, por lo que no se explica, si hay una presunta ausencia de información, cual fue la motivación para retornar al fondo de su inicial traslado.
Con estos actos de relacionamiento lo que comprueba es la intensión inequívoca del demandante de pertenecer al RAIS.” Propuso como excepciones de fondo las denominadas: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE”. 2.3 Con auto del 6 de julio de 2023, la Juez A quo durante la etapa del saneamiento de litigio de la audiencia del art. 77 del CPTSS ordenó integrar como litisconsorte pasivo a la AFP Protección S.A. 2.4.
Protección S.A., no se opuso ni se allanó a las pretensiones en cuanto no están dirigidas hacia su representada. Respecto a los hechos refirió que eran ciertos los que trataban del natalicio del demandante y adujó que la otra parte de los hechos no le constaban por cuanto se tratan de una persona jurídica distinta a su representada. 4 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 En su defesa adujo que la vinculación del demandante a su entidad cumplió con todos los requisitos legales para su validez; que tenía establecido un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales consistente en entregarles todas las herramientas e información necesarias para que se encuentren en la capacidad de brindar asesoría integra sobre las características propias del RAIS a sus posible afiliados y son aquellos quienes de forma libre y voluntaria con firma del formulario manifiestan de forma inequívoca su voluntad de pertenecer al RAIS.
Que está demostrado que el hoy demandante suscribió el aludido formulario sin apremio o coacción alguna y que tal documento cumple con los requisitos de art. 11 del Decreto 692 de 1994. De igual forma, sostuvo que el demandante permaneció vinculado durante 23 años en el RAIS por lo que tuvo el tiempo suficiente para conocer a la perfección las ventajas y desventajas del mismo y no ejerció las acciones para su retoro al RPM.
Finalmente, afirmó que según consta en la Certificación del 28 de julio de 2023, trasladó el dinero de la cuenta de ahorro individual del demandante a Porvenir S.A., así: Fecha de pago Valor Entidad 24/03/2003 $7.382.946 Porvenir S.A. 12/09/2005 $159.684 Porvenir S.A. 15/04/2008 $1.785 Porvenir S.A. 19/06/2009 $37.131 Porvenir S.A. 20/04/2022 $70.661 Porvenir S.A. Propuso como excepciones de mérito las denominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE PROTECCIÒN S.A, 5 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PROTECCION S.A, NO ES VIABLE EL TRASLADO DEL DEMANDANTE AL RÈGIMEN DE PRIMA MEDIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN RECLAMADA, NO SE REUNEN LOS PRESUPUESTOS DE LEY PARA LA CONFIGURACIÒN DE LA NULIDAD O INEFICACIA PRETENDIDA, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN DE DEVOLVER LA COMISIÒN DE ADMINISTRACIÒN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÒN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, PRESCRIPCIÒN SIN ACEPTACIÒN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN y la INNOMINADA O GENÉRICA”. 3.
Sentencia consultada y apelada. Declaró la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS, ordenando su retorno al primero de ellos, por lo que en consecuencia condenó a Protección S.A y a Porvenir S.A, a transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y condenó en costas a Protección S.A. y a Porvenir S.A. Para proceder así, tras enlistar los problemas jurídicos, la tesis del despacho, las premisas fácticas de marras y hacer un recorrido jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre las obligaciones de las AFP y el deber de información a sus afiliados, toda vez que el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino debe ajustarse a los parámetros de la libertad informada, es decir, que debe estar soportada 6 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 con la suficiente ilustración en donde no solo se indiquen los beneficios y ventajas, sino también las desventajas, las consecuencias desfavorables y los posibles perjuicios para el afiliado. Por lo anterior, arribó a la conclusión de que el negocio jurídico suscrito del traslado entre la AFP demandada y el demandante, era ineficaz, toda vez que en aplicación de la carga dinámica de la prueba las demandadas debían aportar todos los elementos probatorios para demostrar que cumplieron con el deber de información al afiliado Navas Silva al momento de trasladarse de régimen; a renglón seguido abordó la pretensión de retorno al régimen de prima media con prestación definida determinando que Colpensiones debe aceptar el traslado del demandante, en los términos ya dichos, sin realizar consideración alguna en relación con los rubros gastos de administración y seguros previsionales, ordenando los primeros en la resolutiva.
Advertido lo anterior, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la accionada, atendiendo los precedentes jurisprudenciales vertidos sobre el particular, pues la acción de ineficacia se torna imprescriptible. 4. Las apelaciones. 4.1. Porvenir S.A., reclama la revocatoria de la sentencia proferida, con tal fin argumentó que no era posible menos aun admisible declarar la ineficacia del traslado deprecada debido a que el demandante nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones conforme lo demostraban las pruebas aportadas al plenario; razón por la cual no existía un régimen pensional al cual retornar y no era aplicable el precedente jurisprudencial expuesto por la Juez A quo.
Sostuvo que la primera afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones fue en el RAIS y que ésta ostenta total validez produciendo todos sus efectos legales, pues el ligamen jurídico existe al demostrarse 7 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00016-01 la configuración de todos sus elementos esenciales, en el especial, el atinente al consentimiento informado que otorgó el demandante el que se garantizó debido a que como AFP cumplió con el deber de información a su cargo pues la comunicó a su nuevo afiliado las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales existentes en Colombia conforme a la legislación vigente para la época.
Reitero que la vinculación de demandante se efectúo de forma libre y espontánea, que prueba de ello fue firmó el formulario de vinculación y que permaneció durante más de 20 años en el RAIS y solo se acercó dos años antes para averiguar sobre su situación pensional, circunstancia que en su sentir demostraba negligencia y descuido sobre un asunto tan trascendental como lo era su situación pensional.
Que al absolver en su interrogatorio de parte el demandante confesó al momento de su afiliación si recibió de un asesor comercial de la AFP toda la información necesaria sobre el RAIS consistente en su funcionamiento como por ejemplo, el IBC con el que se cotiza, que podía efectuar aportes voluntarios y que el cálculo de su mesada pensional dependía de varias variable como la composición de su núcleo familiar; a más que confesó que anhelaba regresar a Colpensiones debido a que allí podría percibir un monto mayor de mesada pensional pero no por desconocimiento.
Deprecó que en caso de mantener la decisión declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, se le exonere de devolver (a) los rendimientos financieros pues si el demandante nunca se hubiera afiliado al RAIS ellos no se hubieren causado; (b) los gastos de administración debido a que ellos se descontaron a efectos de pagar su buena gestión del dinero, (c) el pago de las primas de seguros previsionales pues durante el tiempo que el demandante permaneció afiliado al RAIS siempre gozó del cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte contratadas con un tercero asegurador; afirmó que todos los anteriores 8 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 conceptos fueron descontados conforme a la ley y que caso de mantener la condena de su retorno estos no podía ordenarse su indexación pues los rendimientos financieros cubrían la depreciación de la moneda, lo que generaría una doble sanción por el mismo cargo en su contra lo que no estaba permitido en la legislación Colombiana.
Por lo que ninguna de las condenas impuestas obedece al concepto de restituciones mutras del art. 1746 del C.C. 4.2. Colpensiones deprecó la revocatoria del fallo de primer grado argumentando que el Juez A quo incurrió en un error al invertir la carga de la prueba y con ello eximir al demandante de demostrar que existió un vicio en su consentimiento o en su voluntad al momento de afiliarse al RAIS o de probar que al momento de la celebración del negocio jurídico el Fondo de pensiones incurrió en un incumplimiento a su deber de diligencia y cuidado materializado en que no le suministró la información oportuna y suficiente.
Que, por el contrario, la AFP si demostró la voluntad inequívoca de la decisión del traslado del afiliado pues ella estaba contenida el Formulario de vinculación suscrito por el demandante y que existía libertad probatoria para demostrar la misma pues para la fecha de la celebración del negocio jurídico no se exigía prueba distinta. Resaltó en que la permanencia pacifica e ininterrumpida del demandante el RAIS y que este no ejerciera su derecho al retracto convalidó su decisión. Finalmente afirmó que aceptar al demandante en el RPM afecta el principio de la sostenibilidad financiera y la Progresividad del Sistema Pensional dañando el acceso el derecho a la pensión de todos los colombianos. II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. El demandante no presentó alegaciones. 9 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 2. Colpensiones, insiste en la revocatoria, para ello basa sus argumentos en cinco pilares; i) inoponibilidad del negocio jurídico: consideró que la declaratoria de la ineficacia del traslado es inoponible a la entidad, en razón a que en ningún momento participó en el trámite administrativo que llevó al demandante a trasladarse al RAIS, pues su responsabilidad se limitaba a aceptar la solicitud de traslado y no existía ningún otro deber legal.
Por ese motivo, endilgarle responsabilidad sobre un negocio jurídico en el que no tuvo participación alguna resulta contrario y violatorio del principio y derecho al debido proceso. ii) indebida aplicación de la carga dinámica de la prueba: señala que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso.
Por último, acude a la sentencia C-086 de 2016 para sostener lo antedicho, concluyendo que, para determinar quién es el que puede probar dentro de un proceso judicial debe analizarse otros aspectos como: a. La posesión de la prueba en una de las partes, b. la existencia de circunstancia técnicas especiales, c. La previa y directa intervención de los hechos, d. el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes; iii) el deber de educación del afiliado y realización de actos de relacionamiento: indica que el ordenamiento jurídico contempla deberes y obligaciones para el afiliado al sistema de seguridad social, a partir del decreto 2241 de 2010 le impuso al afiliado el deber de informarse de las características de los regímenes existentes y hacer uso de los canales de comunicaciones de las administradoras de los regímenes; iv) afectación de la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida: recalca que la Corte Constitucional destacó que el derecho a trasladarse no es absoluto y debe atender criterios de sostenibilidad financiera y expectativas pensionales.
En el caso que nos ocupa se abandona el examen de las particularidades y características que rodean la situación del demandante y se abre la posibilidad del afiliado de movilizarse entre los regímenes pensionales sin distinción alguna y con desconocimiento total del ordenamiento jurídico que regula estas situaciones. 10 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 3. Porvenir S.A reitera en la revocatoria de la sentencia de instancia manifestando que Porvenir S.A. siempre actuó de buena fe en relación con el traslado del demandante, que se hizo de forma libre, voluntaria y consciente, tal como quedo expresado en el formulario de afiliación. Ahora bien, para dicho momento en el que se realizó el traslado no existía obligación alguna de dejar documentada la asesoría, por lo cual, no resulta plausible que el juzgado de conocimiento alegue que el formulario de afiliación no es prueba suficiente, imponiéndole a las administradoras la carga de allegar un documento diferente al formulario de afiliación. Asimismo, afirma que la sociedad administradora de pensiones cumplió a cabalidad la obligación de dar información al demandante, en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para el momento del traslado, suministrando la información de manera verbal a través de sus asesores altamente capacitados en la ley 100 de 1993.
Alega que dicha reclamación de ineficacia surge cuando el demandante se encuentra cerca al cumplimiento de los requisitos para el derecho a la pensión de vejez, siendo sus razones para retornar al RPM de carácter económico frente a la expectativa del monto de la prestación pensional, lo cual, no obedece a falta de información o engaño al momento del traslado.
Al final, esta defensa considera que las sumas correspondientes a gastos de administración tienen una destinación específica que en este caso cumplió con su cometido durante el periodo donde el demandante mantuvo su vinculación en el RAIS y no se encuentran ya en poder de la demandada. 4. Protección S.A., solicita que se ratifique en lo que respecta a su representada en la sentencia proferida y se abstenga la sala de imponer condenas adicionales. 11 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 5. Ministerio Público, rinde concepto señalando que se confirme la sentencia, en cuanto se encuentra acreditada la ineficacia del traslado toda vez que la administradora de pensiones incumplió con el deber de información del afiliado al no suministrar de forma clara, transparente y precisa, las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Indica también, que el formulario de afiliación no es posible atribuirlo como medio de convicción que demuestre el cumplimiento de dichos deberes. La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en diferentes pronunciamientos se ha ocupado del análisis de la falta de información, para centrar su estudio en la ineficacia en sentido estricto, siendo su efecto el de retrotraer las cosas al estado en que se hallaría de no haber existido el acto, por lo que se impone la devolución de lo recibido con ocasión del negocio jurídico ineficaz al haber desconocido las prescripciones legales, esto es, el capital ahorrado, los rendimientos, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades.
Así lo ha manifestado en pronunciamientos, tales como, el SL 4322 de 2022 y SL 164 de 2023. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a las apelaciones formuladas por la Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el 12 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento se persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la sala, establecer si acertó la Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, a través de Porvenir S.A., acaecido el 12 de diciembre de 1999, luego a ING hoy Protección S.A.1, el 8 abril de 2002, y posteriormente a Porvenir S.A., el 27 de febrero de 2003. 3.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos probados en el expediente los atinentes a que: i) la demandante nació el 29 de diciembre de 1955; ii) que, el 01 de enero de 1995, se afilió al I.S.S donde cotizó 34.57 semanas hasta del 28 de febrero de 1999, según el Reporte de Semanas Cotizadas a Pensión emitido por Colpensiones despejando así cualquier duda a que el demandante en primera oportunidad perteneció al RPM cayendo así en el vacío el primer punto de apelación formulado por Porvenir S:A. y que habilita al operador judicial continuar con el análisis de la presente causa; iii) que, el 12 de diciembre de 1999, se trasladó al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A.; posteriormente, el 8 de abril del 2002, realizó traslado horizontal a la AFP ING (Pensiones & Cesantías Santander) hoy Protección S.A. y, finalmente, el 27 de de febrero de 2003, se trasladó a la AFP Porvenir S.A., siendo la Afp al cual se encuentra actualmente vinculado y la que administra su cuenta de ahorro individual; iv) el demandante agotó 1 Según Certificado de existencia y representación legal que da cuenta de fusión por absorción acecida el 26 de diciembre de 2012. 13 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 sendas reclamaciones administrativas en pro de lo aquí pretendido, sin éxito alguno. Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, el Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación inicial que el demandante realizó del RPMPD al RAIS y los subsiguientes, pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado al prenombrado Navas Silva se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. De otra parte, también atinó el fallo de primer grado al ordenar a las Afp demandadas devolver a Colpensiones lo cobrado por gastos de administración, por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge ésta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente.
4. DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 4.1 En el sub-lite, el demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en las fechas a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por las AFP(s) demandadas al momento en que adoptó dichas determinaciones; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, les resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese esos traslados. 14 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte del administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente.
Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente. 2 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.”3 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.4 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la 2 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. 15 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: Por el demandante: 1. Reclamación administrativa formulada por el demandante ante Colpensiones el 9 de diciembre de 2021. 2. Oficio del 8 de diciembre de 2021, dirigido al demandante emitido por Colpensiones donde denegó declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional deprecada. 3.
Certificación emitida por Colpensiones el 16 de noviembre de 2021 donde atestó que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se trasladó a otro fondo. 4. Reporte de Semanas Cotizada en Pensiones del demandante emitido el 16 de noviembre de 2021 por Colpensiones. 5. Derecho de petición radicado por el demandante el 24 de noviembre de 2021 ante Porvenir S.A. 6.
Comunicación del 7 de diciembre de 2021, dirigida al demandante, emitida por la AFP Porvenir S.A. donde afirmó que al demandante suministró al momento de su traslado al RAIS información verbal sóbrele funcionamiento de tal régimen pensional. 16 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00016-01 7. Historia Laboral consolidada en pensiones del demandante de fecha 4 de noviembre de 2021. 8. Certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A. 9. Sentencias con casos similares donde se emitió decisiones sobre la ineficacia de traslado5 Por Colpensiones. Dijo anexar: Historia laboral del demandante.
Expediente administrativo. Sin embargo, el link que afirmó contenía la documental no permite el acceso.6 Por Porvenir S.A. 1. Certificado Siafp de vinculaciones del demandante emitido por Asofondos. 2. Formulario de vinculación firmado por el demandante con el que se devolvió el 27 de febrero de 2003 a Porvenir S.A. 3. Formulario de vinculación firmado por el demandante con el que se trasladó al RAIS el 12 de diciembre de 1999 a través de la AFP Porvenir S.A. 4.
Certificado de Porvenir S.A. 5. Historias Laborales Consolidadas en pensiones del demandante actualizadas al 7 de diciembre de 2021 y el 12 de febrero de 2022, emitidas por Porvenir S.A. 6. Relación Histórica de Movimientos de la Cuenta de Ahorro individual del demandante, emitida el 3 de marzo de 2022 por Porvenir S.A. 5 6 Expediente digital, archivo “03 Demanda”.
Expediente digital, archivo carpeta “07Contestación Colpensiones. 01 Constancia recepción”. 17 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 7. Relación de aportes a pensión del demandante, emitido el 3 de marzo de 2022 por Porvenir S.A. 8.
Historia Laboral válida para bono pensional del demandante, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9. Petición formulada por el demandante el 24 de noviembre de 2021 ante Porvenir S.A. 10. Comunicación del 7 de diciembre de 2021, dirigida al demandante, emitida por la AFP Porvenir S.A. donde afirmó que al demandante suministró al momento de su traslado al RAIS información verbal sóbrele funcionamiento de tal régimen pensional. 11.
Comunicado de prensa publicado en el periódico el Tiempo el 14 de enero de 2004. Donde informó “Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías abajo firmantes, atendiendo a las normas vigentes y a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera se permiten informarles a sus afiliados que: 1. El literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 2° de la Ley 797 de 2003, estableció que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden trasladarse entre los regímenes que lo integran cada cinco (5) años, salvo que le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Así mismo y sin perjuicio de lo anterior, señaló período de gracia para aquellos a quienes el 28 de enero de 2004, les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, según el cual les autoriza a trasladarse por una única vez entre los regímenes del Sistema General de Pensiones y sin cumplir el plazo anotado, derecho que pueden ejercer hasta dicha fecha (…)”. 12.
Oficio del 17 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera donde dio respuesta a una consulta formulada por Porvenir S.A. 13. Certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A. 7 Por Protección S.A. 1. Consulta por afiliado emitida por Protección S.A. 7 Expediente digital, archivo carpeta “09 Contestación Porvenir”. 18 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 2. Constancia de Traslado de aportes pensionales del demandante de fecha 28 de julio de 2023. 3. Reporte del Estado de Cuenta del demandante emitid por Protección S.A. 4. Certificado Siafp de vinculaciones del demandante emitido por Asofondos.
Igualmente, se recepcionó interrogatorio de parte al demandante. 4.4. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las Afp(s) aquí demandadas suministraron al demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -num 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se reitera, no se evidencia que alguna de las Afps demandadas hubiese entregado al demandante la información desglosada, suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Navas Silva las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad. 19 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.
Respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFPs acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.
Ahora, de los formularios suscritos por el demandante allegados al expediente, no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. Obsérvese que, en el punto, sólo se allegaron los formularios de vinculación a la AFP Porvenir S.A. más no el de Protección S.A. Con todo, es de advertir que el hecho de haber suscrito el demandante sendos formularios de vinculación, no tiene relevancia alguna, dado que ese formulario no es más que un documento proforma y no es indicativo que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones. 20 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “… la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.8 Ahora, de lo expuesto por Navas Silva en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que las AFPs demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, pues solo recibió una reunión grupal de 20 minutos, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL52922021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.
En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 8 21 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.
Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la actora se efectuó en el año 1999, ello no es argumento válido para que las pasivas pretendan eludir la obligación que les asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.
De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del R.A.I.S, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la 22 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados. Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras).
Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.
Así, el hecho de que la demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1999 a través de la AFP Porvenir S.A. y, posteriormente, haya realizado un nuevo traslado al RAIS en el año 2002 ING (Pensiones & Cesantías Santander) hoy Protección S.A., para, finalmente, trasladarse a Porvenir S.A en el año 2003, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos. 23 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.
En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.
En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe. La razón obedece a que “las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera 24 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles”,9 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL43602019, SL373-2021 y SL 3179-2023).
En esta última sentencia, la Corte, expresó: “«la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».
“Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
“Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».”10 5.- SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a la(s) AFP(s) que ocultó(taron) información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. 25 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00016-01 del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.11 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando ordenó, a las Afps aquí demandadas, la devolución de por gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, en los periodos en los que la demandante estuvo afiliada cada una de ella, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de confirmación en este aspecto.
Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,12 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL0482024. 12 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 26 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia13 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 27 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00016-01 del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de respetuosamente, la Sala, la cual se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. que pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración, las primas de aseguramiento y los aportes al Fondo de solidaridad. Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe 28 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y las apelaciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. en favor de la demandante al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS).
Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. 29 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Navas Silva Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2022-00016-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.300.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 30 Int. 1106 - 2023 m. p. I.R.U.T