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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: GUSTAVO BLANCO REY vs ECOPETROL (Apel auto excep previa)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GUSTAVO BLANCO GREY DEMANDADO: ECOPETROL S.A RADICACIÓN: 13001310500820190011801 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Apelación niega excepción previa de cosa juzgada Cartagena De Indias D.T. y C., trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES GUSTAVO BLANCO GREY promovió proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización plena de perjuicios, reliquidación de salarios y prestaciones teniendo en cuenta las disposiciones convencionales, reliquidación de horas extras, pago de prestaciones y vacaciones convencionales, pago de aportes por actividad de alto riesgo, pago de viáticos y prima de traslado, aplicar acuerdo sobre temporalidad de Barranca por ser más favorable y costas del proceso.

(Admitida por auto del 12 de julio de 2019) APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820190011801 ECOPETROL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto, existía suscripción de acta de conciliación donde se declaraba a paz y salvo de las obligaciones. Propuso las excepciones previas de falta de integración de litis consorcio necesario, cosa juzgada y prescripción y como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de Ecopetrol, indeterminación de los daños, prescripción, buena fe y genérica.

(Contestación aceptada por auto del 2 de diciembre de 2019)

2. AUTO APELADO El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020, durante audiencia del artículo 77 del CPTSS resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada y de prescripción y por el contrario declaró probada la excepción de previa de falta de integración de litis consorcio necesario ordenando la vinculación de la USO.

Basó su decisión en que estaba en discusión los extremos de la relación laboral por no haberse aceptado en contestación, por ende, no podía declararse la prescripción como excepción previa. Sobre la cosa juzgada, inicialmente estimó que no se había allegado acta de conciliación, pero al resolver la reposición indicó que el acta estaba en el expediente aportada por el demandante, pero se extraía que las condiciones de la conciliación dependían del acta de acuerdo de Ecopetrol que no se había aportado e impedía verificar los presupuestos de identidad de causa y objeto.

3. RECURSO DE APELACIÓN ECOPETROL inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación, alegando que el acta y los documentos que la integran se encontraban en el expediente, en donde declaraba a paz y salvo a ECOPETROL, por consiguiente, debía declararse el fenómeno invocado.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por la Secretaría de esta Sala se leyeron y tomaron en cuenta para tomar esta decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto. Página 2|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820190011801

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de tener por no contestada la reforma de la demanda estuvo ajustada a derecho. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA  Ley 2213 de 2022 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que a pesar de recurrirse el auto de fecha febrero de 2020, este proceso solo fue repartido a este tribunal hasta febrero de 2024.

El artículo 32 del CPTSS se refiere a las excepciones previas para indicar que deben resolverse en la audiencia del artículo 77 del CPTSS y que podrán proponerse como tales, las de prescripción y cosa juzgada. Debe recordarse que, para que exista cosa juzgada deben concurrir los elementos contenidos en el artículo 303 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS a los juicios del trabajo, esto es, (i) identidad de partes (ii) identidad de objeto (iii) identidad de causa.

A su turno, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la C. P. y a ley, pues de lo contrario, el juez del trabajo debe restarle efecto, tal como lo señaló la Sala de asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL410-2020.

Igualmente, ha señalado el tribunal de casación que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir. (CSJ SL3571-2020) Revisado el expediente se revela a folio 28 del archivo 01, acta de audiencia especial de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, donde figura como convocante la demandada ECOPETROL y convocado el demandante, de fecha 30 de diciembre de 2014, en donde se plasmó el siguiente acuerdo: Página 3|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820190011801 Página 4|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820190011801 Contrario a lo afirmado por el a quo, a folios 65 y subsiguientes del archivo 1 reposa acta de acuerdo entre Ecopetrol y al USO de junio de 2014, de donde se revela que para combatir la temporalidad las partes suscribientes acordaron para ese grupo de trabajadores contratación a término indefinido, cambio de modalidad contractual y para aquellos que no estuvieren en estos dos grupos, tendrían derecho a una bonificación bajo las condiciones trascritas en el acta de conciliación ya explicada.

Para esta Sala no hay lugar a declarar el fenómeno de cosa juzgada por no existir identidad de causa y objeto, y mucho menos darse los supuestos jurisprudenciales para su procedencia, pues es claro que la conciliación ante el ministerio estuvo motivada en dar cumplimiento al acuerdo con la USO y no en evitar zanjar un litigio futuro. Recuérdese que para obtener los efectos de cosa juzgada debe existir precisión frente a los conceptos que pretenden precaverse y no basta la generalidad de declarar a paz y salvo, máxime si de lo trascrito se revela que tal declaración se predica de lo pactado entre ECOPETROL y la USO.

Por lo anterior, se confirmará la decisión, pero por las razones de esta instancia.. 9. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la entidad ECOPETROL S.A. ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Página 5|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820190011801 Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por GUSTAVO BLANCO GREY contra ECOPETROL S. A., conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad ECOPETROLE S.A. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Página 6|6 Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3279fa30c3900596606afea396f52ee7b4de01b0404445823fe3462144db767 Documento generado en 13/06/2024 04:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica