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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1354 Auto resuelve nulidad por indebida notificacion

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso Ejecutivo - Rad. 68001-31-05-003-2017-00193-05 Demandante: María del Carmen Pérez Pabón Demandados: Defender Ltda y Axa Colpatria S.A. 1º.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 09 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.

ANTECEDENTES La actora solicitó librar mandamiento de pago 1 en contra de las demandadas por las obligaciones señaladas en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 10 de junio de 20182, y en los términos confirmados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias del 08 de junio de 2021 y el 21 de marzo de 2023, respectivamente.

Ello, con el fin de que se paguen las 1 2 Archivo 01 del Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 02. RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 condenas en perjuicios y costas derivadas de la culpa patronal declarada en contra de Defender Ltda. Mediante auto del 11 de abril de 20253, la primera instancia libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de las sociedades demandadas, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación del auto según el artículo 306 del CGP.

Dicha providencia fue fijada en estados el 21 de abril de 2025. A través de memorial dirigido al correo electrónico del despacho de primera instancia, el 30 de abril de 20254, Defender Ltda. solicitó la notificación del auto que libró mandamiento de pago y el link del expediente; solicitud que fue reiterada el 05 y el 21 de mayo del 20255.

En auto del 22 de mayo de 20256, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta a las solicitudes impetradas negativamente. Arguyó que dada la forma de notificación que dispuso en el auto que libró mandamiento de pago, es decir, por estados según el artículo 306 del CGP; y que el mismo fue notificado mediante estados electrónicos el 21 de abril de 2025, se había ejecutoriado conforme a derecho.

Así, sostuvo que se cumplió el término de traslado sin que Defender Ltda. hubiese presentado excepciones. Contrario a lo actuado por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. propuso excepciones y solicitó nulidad procesal por indebida notificación, de la cual corrió traslado. Finalmente ordenó remitir el link del expediente a las partes. 3 Archivo 08.

Archivo 15. 5 Archivos 20 y 34. 6 Archivo 37. 4 RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 Contra el auto referido, la demandada Defender Ltda., interpuso recurso de reposición. Sostuvo que nunca tuvo acceso a la providencia, toda vez que en el estado electrónico del 21 de abril de 2025 no había sido publicada. Solicitó realizar la notificación en debida forma y subsidiariamente declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de mandamiento de pago.

Esto fue despachado desfavorablemente mediante auto del 15 de julio de 20257, por la improcedencia del recurso ante el auto de trámite. No obstante, en la misma providencia, ejerció el control de legalidad al establecer que por irregularidades presentadas, la pasiva no contó con la información necesaria para hacer el seguimiento y defensa en el momento legal oportuno, a pesar de haberlo solicitado.

Indicó que el auto del 11 de abril de 2025 no fue publicado en el micrositio del juzgado acorde con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y, además, porque el Despacho omitió informar a la pasiva el nuevo radicado del proceso ejecutivo y remitir el link del expediente virtual. Por tanto, ordenó correr traslado del auto que libró mandamiento de pago a Defender Ltda. a partir del día siguiente de notificación del último proveído.

El 18 de julio de 20258, Defender Ltda. deprecó la nulidad absoluta del proceso con radicado No. 68001310500320170019302 – 68001310500320170019303, por violación al debido proceso e indebida notificación según el artículo 133 del CGP. Expuso que, si bien el juzgado había intentado subsanar la irregularidad, omitió declarar la nulidad de todo lo ocurrido con posterioridad al auto indebidamente notificado.

PROVIDENCIA RECURRIDA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en auto del 09 de octubre de 20259, despachó 7 Archivo 54. Archivo 63. 9 Archivo 68. 8 RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 negativamente el petitum de nulidad al considerar que los argumentos expuestos ya habían sido objeto de pronunciamiento previo en la providencia del 15 de julio de 2025, en la cual había examinado las irregularidades alegadas respecto de la notificación del mandamiento de pago y ordenó su repetición con el fin de garantizar el derecho de defensa.

En consecuencia, estimó improcedente reabrir el debate sobre los mismos hechos y dispuso estarse a lo resuelto en dicha providencia. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN.10 La integrante de la pasiva mencionada atrás, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el trámite de la nulidad. Sostuvo que era necesario invalidar todo lo ocurrido con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, es decir, las medidas cautelares de embargo.

Insiste en que, se pasó por alto el artículo 133 del CGP que obliga a anular la actuación que dependa de las providencias indebidamente notificadas. Expuso que en el auto del 22 de mayo de 2025 el juzgado indicó que se designaría un cuaderno de archivo aparte para el proceso ejecutivo. Sin embargo, alegó, que dicho cuaderno no se avizora en el expediente digital y que realmente se creó un nuevo proceso con radicado 68001310500320170019303 para el cobro de la misma sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Concluyó que todas las irregularidades causadas por la indebida notificación vulneran los derechos de defensa, debido proceso y administración de justicia, y debe ser invalidada la totalidad del proceso ejecutivo. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la primera instancia no repuso la providencia por haberse recurrido extemporáneamente.

Concedió la alzada en el efecto suspensivo. 10 Archivo 69. RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 3º. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, prevé en forma taxativa las causales de nulidad que pueden ser invocadas en el proceso. De esta manera, se tiene que la implorada por la sociedad convocada a juicio, es la contenida en el numeral 8, cuyo tenor es: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. -Negrillas y subrayas fuera del texto original-.

La cual sustentó diciendo que el auto que libró mandamiento de pago el 11 de abril de 2025, no le fue notificado ni publicado en debida forma, y que, a pesar de las solicitudes recurrentes para su acceso, las mismas no fueron atendidas por el juzgado de conocimiento. Son cinco las formas de notificación previstas en el artículo 41 del CPTSS, a saber, (i) personal, (ii) en estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto, y (v) por conducta concluyente.

Se observa en el auto que libró mandamiento ejecutivo ordenó utilizar como mecanismo de notificación la tercera RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 mencionada (estados), con fundamento en el artículo 306 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral según el artículo 145 del CPTSS. Norma que enuncia “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” Negritas y subrayas fuera del texto original-. Por otro lado, el artículo 295 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS al rito laboral, regula la notificación por estados e individualiza los requisitos mínimos de información que debe constar en ellos.

Así, indica que, “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3.

La fecha de la providencia.4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.” De esta manera las cosas, verificado el micrositio destinado para la publicación de estados electrónicos, se confirma el registro del auto que libró mandamiento de pago en el estado del 21 de abril de 2025 de acuerdo con los requisitos estipulados por la norma procesal.

Véase, RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 Refulge palmario advertir que la notificación realizada en el estado se surtió correctamente. Se observa que cumple con todas las condiciones para identificar el proceso: contiene el CUI, radicado interno, clase de proceso, nombre de las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario al final del documento.

Sobre el particular, en recurso de reposición contra el proveído del 22 de mayo del 2025, alegó la convocada que en el estado del 21 de abril de 2025, nunca estuvo publicado el auto notificado, y por ello no se cumplió con la intimación. Empero, de acuerdo con lo esbozado por la primera instancia en el auto que respondió al recurso del 15 de julio de 2025, la no publicación del proveído en cuestión, obedece al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, en el mismo auto se decretó medida cautelar y según la norma procesal referida “no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.”.

En esa línea, no se halla dislate jurídico en el actuar del despacho de origen y se entiende la debida notificación del auto. Ahora bien, no se desconoce como lo concluyó el primer fallador en la última providencia mencionada, a pesar de las solicitudes elevadas por la sociedad demandada para acceder al expediente digital, se presentó una irregularidad por parte de la secretaría por no dar respuesta.

Así es, que le impidió acceder a la providencia, aunado al expediente digital de la ejecución; y por ende, ejercer con plenitud su derecho a la defensa. RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 Con todo, véase que, en dicho recurso, la petición elevada por Defender Ltda. fue “que se disponga la repetición de la notificación en debida forma” y, subsidiariamente la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, sin especificar su causal.

Es decir, el mecanismo inicial utilizado por la demandada no fue la nulidad, si no repetir la notificación en debida forma, lo cual fue atendido a través de lo ordenado en el auto emitido el 15 de julio de 2025, que ejerció control de legalidad sobre el proceso. En contexto similar, la Sala Laboral de la Corte en la providencia AL20882023 recordó lo considerado por la misma sala en el proveído CSJ AL3617-2020 en el que expuso “la Sala advierte que las diligencias compartidas por la Secretaría, tal como se observa en el informe de 9 de octubre de 2020, estaban incompletas toda vez que no incluyeron la demanda de casación. (…) Por tanto, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, una vez notificada la presente decisión, remita al apoderado de la opositora el link del expediente digital de la referencia, en el cual estén incluidas todas las actuaciones surtidas hasta la fecha.

Ahora, se estima proporcional, en atención a la data en que se envió el link con la información incompleta, disponer que una vez cumplido el trámite a que se hizo referencia en el párrafo anterior, se le reponga al opositor el término de traslado por 12 días.” En otras palabras, dado que el error no fue de forma, si no del acto secretarial interno del despacho, el órgano de cierre en busca de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia permitió nuevamente el acceso a la documentación y reinició el término del traslado.

En efecto, nótese que de forma semejante decidió el juzgado de origen en el auto del 15 de julio de 2025, que en una posición garantista, no determinó la nulidad en la intimación, puesto que consideró que ella se causó conforme a derecho; sin embargo, ante el yerro administrativo que imposibilitó el acceso al expediente de la demandada, atendió a su RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 solicitud repitiendo la notificación y corrió nuevamente los términos del traslado: En efecto, a partir del traslado corrido nuevamente se reactiva el derecho a la defensa de la demandada, y ello se corrobora con las imágenes que la demandada anexó en el documento de la alzada en donde confirma el acceso a la totalidad del expediente.

En síntesis, la pasiva solicitó la repetición de la notificación y así le fue remitida. Sin con ello declarar la nulidad del acto que, como se describió enantes, se surtió debidamente en los términos del artículo 41 del CPTSS, los artículos 295 y 306 del CGP aplicables por remisión del 145 del CPTSS al rito laboral y, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Por tanto, no es procedente aceptar el petitum de nulidad como petición principal posterior a la reclamación atendida, toda vez que, aquella subsanó por RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 petición de la misma convocada la situación que le impedía ejercer su derecho. Con ello, se entiende por notificada en debida forma de todo lo sucedido en el proceso y se aseguran los términos pertinentes para que ejerza su derecho a la defensa a través de los mecanismos procesales permitidos.

En consecuencia, se le halla la razón a la primera instancia en negar el trámite de nulidad sobre hipótesis fácticas que ya habían sido atendidas y resueltas. Por otro lado, respecto de lo ocurrido después del el auto que libró mandamiento de pago del 11 de abril de 2025, pretende la demandada que se declare la nulidad de todo lo ocurrido en el proceso y se dé cumplimiento al inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, el cual estipula - “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”- negritas y subrayas fuera del texto original-.

Nótese, la nulidad de lo actuado que indica la norma se desprende de la falta de notificación de providencia “distinta” al auto que libró mandamiento de pago y no del mismo. De cualquier manera, revisado el expediente en su integridad, y, de acuerdo con lo alegado por la solicitante, se identificó que lo único actuado posterior al mandamiento de pago en lo que ella se viera vinculada es el decreto de medidas cautelares.

Y, de acuerdo con el artículo 298 del CGP aplicable por analogía en los términos del artículo 145 del CPTSS – “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la debida diligencia”- es decir, se entienden por practicadas previo a la notificación del auto que las decreta, que, para este caso, fue el mismo auto que libró mandamiento de pago.

En tal línea, no tiene acogida el argumento de Defender Ltda. para dar aplicabilidad al inciso segundo del precepto normativo de nulidad, puesto que refulge claro que en el contexto del incidente por indebida notificación ya se encontraban debidamente notificados el auto que libró mandamiento de pago y las medidas cautelares practicadas. En tratándose del archivo de los procesos instaurados para la ejecución de la sentencia constitutiva del título ejecutivo; manifiesta inconformidad la pasiva en la creación del cuaderno con radicado 68001310500320170019303 destinado por la primera instancia para dar trámite a la demanda ejecutiva interpuesta por Yeraldin Narváez Pérez y Sol Jenni Esteban Pérez.

Si bien es cierto, se trata de la misma sentencia, es claro que de su parte resolutiva se desglosan distintas obligaciones de pago a distintos acreedores, como son en este caso la demandante y las otras referidas; quienes, además, solicitaron el pago de sus acreencias mediante demanda ejecutiva en otro momento procesal después de la ejecutoria de la sentencia, lo que deviene en que se surta un nuevo mandamiento de pago.

Así, bien obró la primera instancia en dar trámites distintos a lo que resulta palmario ser procesos sobre obligaciones diferentes, solo que emanadas del mismo título. Ora, pretende la convocada mezclar dos procesos bajo el mismo trámite con el fin de dar nulidad a otras hipótesis fácticas que no son objeto de estudio en este proceso. Es por fuerza de todo lo dicho que la tesis planteada por la demandada no goza de acogida, ya que, diáfano se extrae de las probanzas, que su RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 notificación del auto que libró mandamiento de pago se logró conforme a derecho, y que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga obró de igual forma, garantizándole el debido proceso y a la defensa.

Por lo dicho, se confirmará el auto apelado, en tanto acertó la primera instancia en negar el trámite de la nulidad formulada. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, habrá de condenarse en costas de esta instancia a la demandada Defender Ltda, por desestimarse su impugnación. Se incluirán como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente a su cargo.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4º DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

Primero. - Confirmar el auto del 09 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga. Segundo. - Condenar en costas a Defender Ltda. Inclúyanse como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo RAD. 68001-31-05-003-2017-00193-05 P.I. 2025-1354 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares