Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520250009601_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303520250009601 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: PRG FINANCIEROS S.A.S. DEMANDADOS: RODRIGO ALEXANDER ROA PANTOJA Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra el numeral 2º, del auto del 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el mandamiento de pago y cautelas solicitados en contra de una de las accionadas.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo denegó la orden de apremio peticionada en contra de Emilia Pantoja Castañeda y el embargo de sus bienes, tras considerar que “no firmó el contrato o el otrosí, que sirven como báculo a la acción ejecutiva; y, la carta que emitió 3 de mayo de 2023, no la hace obligada solidaria de los restantes demandados, pues, allí no se señala eso y tampoco se señaló ello en la Escritura Pública Nro. 1934 de fecha 15 de junio de 2023, otorgada en la Notaria 5ª de Bogotá”. 2.

Inconforme con esa determinación, el mandatario de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, en síntesis, que en el contrato de compraventa de maquinaria se estipuló como garantía del cumplimiento la constitución de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre un inmueble de propiedad de Emilia Pantoja Castañeda.

Además, mediante comunicación escrita del 3 de mayo de Ejecutivo 11001310303520250009601 de PRG Financieros S.A.S contra Rodrigo Alexander Roa Pantoja y otros 2023, la propietaria del bien expresó su compromiso de constituir la garantía real convenida, obligación que fue materializada a través de la Escritura Pública No. 1934 de 15 de junio de 2023, otorgada en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá. En dicho instrumento la hipotecante garantizó el cumplimiento y pago de todas las obligaciones contraídas a favor de la acreedora, individual o conjuntamente con terceros.

Con fundamento en lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2439 del Código Civil, es jurídicamente viable afectar bienes propios para asegurar obligaciones ajenas, aun cuando no exista vínculo obligacional personal, siempre que se haya constituido válidamente la garantía. De acuerdo con lo anterior, “(…) si bien la Sra. EMILIA PANTOJA no suscribió el contrato de venta, sí aceptó el hipotecar el bien para la garantía de la deuda adquirida por los signatarios del contrato de venta.

Y no se está solicitando un mandamiento de pago en contra de la señora PANTOJA sino hacer efectiva la garantía a través del embargo y posterior secuestro del bien inmueble”. 3. Mediante auto proferido el pasado 5 de febrero, la Señora Jueza de primer orden mantuvo incólume su determinación, porque la mencionada no suscribió el contrato de compraventa de maquinaria ni su otrosí, ni fue reconocida como parte en dichos instrumentos, razón por la cual no puede derivarse en su contra obligación personal alguna.

Señaló que la estipulación contractual sobre la constitución de hipoteca no le es oponible por no haber intervenido en su celebración. Y, en todo caso, la hipoteca constituida no acredita solidaridad ni vinculación contractual respecto de las obligaciones perseguidas. A lo que debe sumarse que, la comunicación de 3 de mayo de 2023 no demuestra la existencia de un crédito aprobado ni que la garantía se hubiera constituido para respaldar el contrato base de esta ejecución. CONSIDERACIONES 2 Ejecutivo 11001310303520250009601 de PRG Financieros S.A.S contra Rodrigo Alexander Roa Pantoja y otros 1.

Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1.

Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2.

Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y 1 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro.

Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 Ejecutivo 11001310303520250009601 de PRG Financieros S.A.S contra Rodrigo Alexander Roa Pantoja y otros palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, pues de los documentos arrimados como fundamento de la ejecución, fácilmente se otea que no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para considerar el cobro en contra de la señora Emilia Pantoja Castañeda, como a continuación pasa a explicarse. 2.1.

Sobre el particular, cumple destacar que las cualidades antes citadas no están presentes en el caso, porque de la lectura del clausulado contenido en el instrumento aportado como báculo del compulsivo, no se puede extraer una obligación en cabeza de dicha ejecutada. En efecto, el título en este caso se trata de un “Contrato de Venta de Maquinaria” junto con su Otrosí N° 1, celebrado entre la sociedad demandante como vendedora y Juan Guillermo Pinzón Beltrán, Rodrigo Alexander Roa Pantoja, Jairo Enrique Roa Pantoja y Yesid Mauricio Valderrama Gómez, como compradores.

Acto en el que no participó de ninguna manera la señora Pantoja Castañeda. Ciertamente, en la cláusula 6ª del documento se estableció “Sexta.Garantía real a favor del Vendedor: Para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, incluida la Cláusula Penal estipulada, se constituirá una hipoteca abierta, sin límite de cuantía, a favor del Vendedor, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, calle 98 No 22 / 64 local No 1, con F.M.I. 50C-1415550, de propiedad de EMILIA PANTOJA CASTAÑEDA identificada con la cédula de ciudadanía 20.164.556.

Adicionalmente, Con la suscripción del presente contrato, los compradores se obligan a suscribir un pagaré en blanco junto con una carta de instrucciones, según las minutas elaboradas por el Vendedor”. No obstante, para este caso en particular, la referida estipulación no resulta exigible frente a la demandada, en la medida en que no se evidencia una manifestación inequívoca de su consentimiento para asumir las 4 Ejecutivo 11001310303520250009601 de PRG Financieros S.A.S contra Rodrigo Alexander Roa Pantoja y otros obligaciones allí previstas.

En efecto, las partes convinieron determinadas cláusulas respecto de un bien cuya titularidad recaía en un tercero ajeno al negocio jurídico, quien no intervino en su celebración; por consiguiente, las cargas derivadas de dicho acuerdo no pueden irradiar efectos jurídicos en contra de la encartada. En suma, las obligaciones que pudieran predicarse del memorado acuerdo, no se trata de deberes provenientes de Emilia Pantoja Castañeda en favor de PRG Financieros S.A.S, circunstancia que, por sí sola desdibuja las exigencias del artículo 422 del C.G.P., para considerar la exacción del documento en contra de dicha accionada. 2.2.

Ahora bien, no desconoce este Tribunal la constitución de hipoteca abierta sin límite de cuantía, sobre el inmueble matriculado bajo el número 50C-1415550, mediante Escritura Pública Nro. 1934 de fecha 15 de junio de 2023, otorgada en la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá, mucho menos la carta dirigida a la aquí demandante por la señora Emilia, indicando “Por medio de la presente, yo EMILIA PANTOJA CASTAÑEDA identificada con C.C. 20.164.556 de Bogotá me comprometo a constituir la hipoteca a favor de ustedes sobre el local 1 ubicado en la calle 98 No. 22 - 64 con matrícula inmobiliaria 50c1415550 abierta y sin límite de cuantía el día 4 de junio de 2023”.

Sin embargo, de aquellos documentos no se extrae una obligación con las características antedichas. De hecho, si se mira con detenimiento el clausulado de la hipoteca, esta se constituyó con la finalidad de “(…) garantizar a la sociedad por acciones simplificada denominada PRG FINANCIEROS S.A.S., identificada con NIT 900.942.966-6, matricula No. 02659231, con domicilio en Bogotá D.C., quien en adelante se denominará, LA SOCIEDAD ACREEDORA, el cumplimiento y pago de todas las deudas y obligaciones contraídas a su favor por LA HIPOTECANTE, individualmente o en forma conjunta o solidaria con terceros, por razón de los préstamos que durante un plazo de cinco (5) años o hasta que se efectúe la cancelación total de las obligaciones correspondientes, aunque su vencimiento sea anterior o posterior al del plazo antes indicado, así como para garantizar el cumplimiento de las demás 5 Ejecutivo 11001310303520250009601 de PRG Financieros S.A.S contra Rodrigo Alexander Roa Pantoja y otros obligaciones accesorias o complementarias que resulten a cargo de LA DEUDORA por el otorgamiento de los respectivos préstamos o por cualquier otro concepto (…)”.

(se destaca) Tal previsión pone de manifiesto que la garantía fue constituida exclusivamente para respaldar obligaciones crediticias otorgadas a la señora Emilia, ya fueren asumidas de manera individual o solidaria con terceros. Sin embargo, la prestación cuyo cumplimiento se persigue en este proceso no tiene origen en un “préstamo” y, conforme se explicó previamente, tampoco corresponde a una obligación contraída por la deudora, ni de forma directa ni conjunta con los demás demandados.

Insístase, en el título base del recaudo no obra declaración alguna de voluntad por parte de Emilia Pantoja Castañeda encaminada a asumir compromiso patrimonial, circunstancia que conduce a concluir que la garantía hipotecaria, aunque es válida, no extiende su cobertura a la deuda cuya satisfacción se reclama en este proceso. 2.3. Por el mismo sendero argumentativo se concluye la imposibilidad de decretar medidas cautelares sobre el precitado inmueble, pues el artículo 599, del C.G.P autorizó que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”.

Es tal la claridad de ese precepto adjetivo que no es necesario hacer un ejercicio interpretativo complejo para determinar el alcance de su contenido y colegir que, en curso de un procedimiento de esta estirpe, la facultad que tiene el actor para solicitar el embargo y secuestro de bienes, únicamente, se encuentra limitada a aquéllos que se denuncien como de propiedad del demandado.

De este modo, luce palmario que permitirse el embargo de bienes de quien, no intervino en la relación contractual, resulta a todas luces improcedente y fuera del contexto que la disposición presenta en su literalidad. Resta indicar que tampoco resulta viable la aplicación del artículo 468 invocado por el demandante, toda vez que el procedimiento allí previsto presupone el cobro de obligaciones dinerarias con cargo exclusivo al producto 6 Ejecutivo 11001310303520250009601 de PRG Financieros S.A.S contra Rodrigo Alexander Roa Pantoja y otros de los bienes gravados con hipoteca y exige, además, que la demanda se acompañe del título que preste mérito ejecutivo.

Tales presupuestos, conforme a lo dilucidado en precedencia, no concurren en el presente asunto respecto de Amelia Pantoja Castañeda, razón por la cual no es posible dar curso a la vía procesal pretendida. 2.4. Si esto es así, como en efecto lo es, no puede perderse de vista que, como se dijo en párrafos precedentes, este proceso tiene su fuente en el “Contrato de Venta de Maquinaria” aportado como base de la ejecución, relación negocial en la que únicamente intervinieron como compradores Juan Guillermo Pinzón Beltrán, Rodrigo Alexander Roa Pantoja, Jairo Enrique Roa Pantoja y Yesid Mauricio Valderrama Gómez; realidad que, fácilmente, permite desgajar que la aquí ejecutante está habilitada para perseguir solo los bienes de estas personas, por ser frente a ellos respecto de quienes se configuran obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, comoquiera que de las motivaciones expresadas se establece que la negativa en el mandamiento de pago y medidas cautelares se encuentra justificada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 7 Ejecutivo 11001310303520250009601 de PRG Financieros S.A.S contra Rodrigo Alexander Roa Pantoja y otros TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 035 2025 00096 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46ae405358fbca58a83497d75e8a253b38439e8a11f38d64acf064551664cdd9 Documento generado en 26/02/2026 04:37:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8