REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, agosto primero (1°) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: Astrid Valencia Muñoz. Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-2025-00248-00 Tutela 1ra Instancia José Orlando Gutiérrez Castro Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (T) y, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (T) En atención al informe secretarial que antecede1, a través del cual se pone de presente que no ha sido posible materializar la intimación de la sentencia de tutela emitida en este asunto a los vinculados Rubén Darío Gutiérrez Castro y María Imelda Gutiérrez, respecto de los cuales, se había materializado previamente en debida forma la notificación del auto admisorio de la tutela como se observa en el registro positivo de entrega informado por la empresa 4-72 de julio 8 hogaño2, se ordena notificar el precitado fallo constitucional proferido el 15 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. CÚMPLASE La Magistrada, - firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz 1 2 Pdf. 015 y 021, expediente digital de primera instancia. Pdf. 011, expediente digital de primera instancia. Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb160d573bfe218229adc215b318978d8ce2aa9287373df0c5ebf5fdc6ed152c Documento generado en 01/08/2025 11:52:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Ibagué, julio quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Sustanciador: Astrid Valencia Muñoz.
Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-2025-00248-00 Tutela 1ra Instancia José Orlando Gutiérrez Castro Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (T) y, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (T) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano José Orlando Gutiérrez Castro promueve la presente acción de tutela para que, en amparo a su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se ordene a las dependencias encartadas que “profieran el (…) levantamiento de las medidas cautelares para proceder al registro de las hijuelas de cada heredero reconocido” en el interior del proceso de sucesión del causante Elicerio Gutiérrez Henao que se tramita ante la autoridad judicial convocada,, respecto al inmueble con FMI No. 350-19663. 2.
La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes HECHOS: 2.1. Mediante apoderado judicial tramitó la sucesión del señor Eliceiro Gutiérrez Henao correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad; despacho que, en su oportunidad, accedió a la imposición de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles objeto de esa reclamación, disponiéndose posteriormente su liquidación y aprobación. 2.2.
Concluido el trámite judicial en cuestión, solicitó al juzgado encartado que, emitiera oficio de levantamiento de las medidas cautelares a fin de proceder al asiento registral de las hijuelas de la referida sucesión, sin embargo, “hasta la fecha ni el Juzgado ni la oficina de registro hubieren, procedieran a realizar tal acto procesal, pues los oficios que se han expedido, no han servido por errores del Despacho accionado”, según lo indicado por la autoridad de registro.
II. TRÁMITE PROCESAL 1. Mediante providencia de julio 4 del año en curso, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (T) y, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (T), 2 vinculándose oficiosamente a todas las personas que hayan intervenido dentro del proceso de sucesión en cita que se tramita ante la dependencia judicial convocada. 1.1.
El titular de la O.R.I.P. convocada, descorrió el libelo incoativo, pidiendo que no se acceda al amparo deprecado, en tanto, asegura que se ha configurado una carencia de objeto por hecho superado. En ese sentido, anotó que, con ocasión de la presente acción constitucional, dio cumplimiento al proceso de registro del turno 2025-350-6-9266 con el que fue sometido el oficio 391 del 08/05/2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, emitiéndose el respectivo acto administrativo de inscripción Formulario de calificación. 1.2.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad replicó el escrito de tutela, informando que, en la prenotada sucesión con Rad. 2020-00189-00 del causante Elicerio Gutiérrez Henao, se emitió providencia del 1° de agosto de 2022, en la que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto del 26 de octubre de 2020, las cuales recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 350-19663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar y el establecimiento de comercio “Fuente de Soda Mi Ranchito”, identificado con matrícula 11310, ordenando que, por secretaría, se libraran los oficios respectivos suministrando el nombre, identificación de las partes y número del oficio con el cual se informó la cautela.
Posteriormente, en auto de cúmplase del 23 de abril de 2025, por solicitud de la parte aquí interesada, se ordenó comunicar el levantamiento del embargo que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 350-19663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y se dispuso librar, por secretaría, los oficios respectivos.
Luego, en proveído de mayo 27 siguiente, se incorporó y puso en conocimiento de la parte actora, “el oficio procedente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, donde se informó que el usuario no canceló el mayor valor generado respecto al trámite que pretende, de conformidad con lo previsto en la Resolución No 00179 del 2025 de la SNR”.
Finalmente, atendiendo la petición incoada por el abogado del aquí accionante en junio 13 de 2025, se dispuso en julio 7 de esta anualidad, librar nuevamente oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el No. 597 del 7 de julio de 2025, comunicando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-19663, cuya copia fue remitida a la entidad y al interesado para los fines pertinentes.
En consecuencia, pide que, no se acceda al amparo deprecado, por cuanto, operó la figura del hecho superado con relación a lo invocado en el pedimento tutelar. 1.3. Los restantes vinculados a la hora de ahora han permanecido silentes. III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta Corporación abordar el conocimiento de la presente acción de tutela debido a la calidad del juzgado accionado, tal como lo pregona el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 20211.. 1 “(…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” 3 Luego, respecto a la otra autoridad anotada como accionada por el quejoso (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué), ha de tenerse en cuenta que la competencia de esta Colegiatura se finca en lo previsto en el numeral 11° de la citada normatividad que dispone: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En primer lugar, huelga resaltar que, lo pretendido por el libelista es que, mediante esta senda, se ordene a las dependencias encartadas que “profieran (…) el levantamiento de las medidas cautelares para proceder al registro de las hijuelas de cada heredero reconocido” en el interior del proceso de sucesión del causante Elicerio Gutiérrez Henao que se tramita ante la autoridad judicial convocada, respecto al inmueble con FMI No. 350-19663. 3.1.
Revisado el mentado juicio de sucesión con Rad. 2020-00189-00, se tiene que en agosto 1° de 20222, la unidad judicial convocada dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en esa Litis, esto es, las que recaían sobre “el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 350-19663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar y el Establecimiento de Comercio Fuente de Soda Mi Ranchito, identificado con matrícula 11310”, ordenándose emitir los respectivos oficios a la autoridad registral correspondiente, no obstante, se avista que tan solo fue expedida la comunicación de la cancelación de la medida precautoria que pesaba sobre el citado establecimiento de comercio3.
Luego, en marzo 26 de 20254, el mandatario judicial del aquí accionante, pidió que, se librara el oficio de levantamiento de medida cautelar ante la respectiva O.R.I.P., por lo que, en auto de abril 23 siguiente, se dispuso que, se emitiera la comunicación de rigor relacionada con la cancelación de la prenotada medida. Posteriormente, en auto de mayo 21 siguiente5, la autoridad judicial convocada puso en conocimiento “el oficio procedente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, quien informa que el usuario no pagó el mayor valor generado respecto del trámite cuyo registro pretende, de conformidad con lo previsto en la Resolución No 00179 de 2025 de la SNR.”.
Al respecto, en email de junio 13 de esta anualidad6, el apoderado judicial del señor Gutiérrez Castro, informó que, “la oficina de registro de instrumentos públicos no levanto la medida cautelar ordenada, puesta en conocimiento mediante oficio 391 del 08 de mayo de 2025, pues el número que dice el oficio es el 033 y es el oficio 2 Pdf. 052, subcarpeta C01, expediente Rad. 2020-00189-00. 3 Pdf. 054 y 055, subcarpeta C01, expediente Rad. 2020-00189-00.
Pdf. 078 y 079, subcarpeta C01, expediente Rad. 2020-00189-00. 5 Pdf. 089, subcarpeta C01, expediente Rad. 2020-00189-00. 6 Pdf. 091, subcarpeta C01, expediente Rad. 2020-00189-00. 4 4 202 del 08 de junio de 2022.”, por lo que, pidió al juzgado que se libre nuevamente la comunicacioón de rigor. En julio 7 siguiente, la secretaría del juzgado accionado, procedió a librar nuevamente la aludida comunicación7 y, la O.R.I.P. de esta ciudad, en formulario de calificación con constancia de inscripción de la calenda en cita, registró la cancelación del embargo que por cuenta del referido juzgado pesaba sobre el inmueble con F.M.I. No. 350-196638. 3.2.
De lo anterior, se advierte que lo pretendido por esta vía supralegal fue atendido materialmente por las convocadas, habida cuenta que, la presunta vulneración iusfundamental alegada por el extremo cesó durante el transcurso de esta acción, comoquiera que frente al levantamiento de la cautelar en cuestión, cuya comunicación “errada” emitida por la unidad judicial encartada se quejaba el libelista, a la hora de ahora ya fue cancelada, tal y como se observa en el referido certificado de libertad y tradición: Frente a dicho fenómeno procesal, la jurisprudencia ha explicado que “Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”9 4.
En este orden de ideas, dado que durante el trámite constitucional fue superada la situación de facto en que tuvo hontanar la interposición del mismo, lo que se 7 Pdf. 093, subcarpeta C01, expediente Rad. 2020-00189-00. 8 Pdf.007, pág. 7, subcarpeta C01, subcarpeta 01, expediente tutela primera instancia. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2024. 5 avizora es que en este asunto operó la figura de la carencia de objeto por hecho superado y, por ende, ha de negarse la protección invocada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor José Orlando Gutiérrez Castro, según ha sido considerado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue aprobada y discutida en reunión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ (Rad. 2025-00248-00) - Firma electrónica PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ (Rad. 2025-00248-00) - Firma electrónica RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Rad. 2025-00248-00) Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 6 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7cffa955ce2a4313a1463355864b8209dbb3ab15613156bce2b56e6f1c70354 Documento generado en 15/07/2025 03:18:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica