RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-001-31-03-003-2019-00127-01 FOLIO 77-24 Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en la audiencia de remate celebrada el (09) de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por MARÍA FUENTES SANTOS contra AYDE CARCAMO ARDILA. 2.
ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo de la referencia, en síntesis, surtidas las etapas procesales pertinentes, habiéndose realizado el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 140-59316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, se fijó fecha y hora mediante auto del 17 de octubre de 2023, para llevar a cabo la diligencia de remate, de conformidad al artículo 448 del CGP.
Así, el 09 de febrero del 2024, con anterioridad a la audiencia de remate, se allegó memorial por la parte ejecutada argumentado la imposibilidad de llevar 1 RADICADO No. 23-001-31-03-003-2019-00127-01 FOLIO 74-24 a cabo la diligencia por los siguientes reparos en oposición: no se agregó el despacho comisorio de la diligencia de secuestro al proceso, requisito indispensable que debe surtirse con anterioridad al remate en aras de garantizar el debido proceso.
También, indica, que el avalúo del bien es muy inferior al valor real del inmueble. Además, manifiesta, la garantía hipotecaria del bien en cuestión perdió su vigencia. Por último, señala que el bien es inembargable, por tratarse de un patrimonio familiar, tal como consta en la anotación tercera del folio de matrícula N° 140-59316.
3. AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 452 del CGP., celebrada el (09) de febrero de 2024, el a quo corrió traslado a la parte ejecutante de los reparos presentados por el vocero judicial de la demandada en oposición a la diligencia de remate. Tras escuchar los argumentos de ambas partes, la Juez, resolvió no acoger las objeciones presentadas y continuar con la venta en subasta pública del bien.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente apelación, contra el auto que resolvió negar la oposición frente a la diligencia de remate del bien inmueble anteriormente descrito. En la sustentación del recurso allegado a esta Sala, el apoderado mantuvo los mismos reparos señalados ante la juez de instancia.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 6º del 2 RADICADO No. 23-001-31-03-003-2019-00127-01 FOLIO 74-24 C.G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver Acorde a los argumentos planteados por el apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión adoptada por la a quo, mediante proveído del 09 de febrero de 2024, debe ser revocada, por cuanto se configuró alguna de las irregularidades señaladas por el apoderado de la demandada que afectan la validez del remate. 5.2.1.
De la proposición de nulidades antes de la audiencia de remate El remate puede ser visto como una forma de adquisición sobre un bien, pero también, como un mecanismo para el pago de obligaciones dentro de un proceso ejecutivo. En efecto, el canon 452 del CGP., establece las ritualidades de la audiencia de remate. Al respecto, precisa: “Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora (…) Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo.
A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate”. Por otro parte, el mentado artículo, también dispone: “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”. 3 RADICADO No. 23-001-31-03-003-2019-00127-01 FOLIO 74-24 5.2.2. Del caso en concreto En el asunto, cabe precisar que, no se indica en que causal del artículo 133 del CGP., se sustenta la solicitud del vocero judicial de la demandada para declarar la invalidez de la audiencia de remate.
Así como tampoco, se hace mención expresa si se sustenta en el canon 29 de la C.P. No obstante, se pasará a su estudio debido a que en la apelación se hizo alusión a la violación del debido proceso. De las presuntas irregularidades o defectos señalados, la Sala de entrada advierte que se confirmará la decisión adoptada por la a quo, bajo los siguientes argumentos.
Primero, el despacho comisorio de la diligencia de secuestro, realizado sobre el bien identificado con M.I. N° 140-59316, se encuentra agregado al expediente mediante auto del 23 de noviembre del 2022.1 Ahora, este proveído, en efecto, contiene un error en el asunto del proceso, así como lo manifestó el vocero de la demandada, esto, al indicar: “PROCESO RESTOTUCION DE INMUEBLE ARRENDADO”.
Empero, dicho error, no afecta su debida incorporación al proceso, dado que, de todo lo demás, se puede constatar que efectivamente se registran las partes involucradas, la descripción del bien antedicho y su número de radicación es correcto. Además, si bien se arguye por el apoderado de la demandada que, tal error, se le indicó al juzgado en su momento.
No obra en el expediente su constancia, así como tampoco se aporta con este recurso soporte alguno que acredite su dicho. Por otra parte, sobre la presunta inembargabilidad del inmueble por estar constituido un patrimonio de familia. Tras verificar por parte de esta Sala el certificado de matrícula sobre el bien objeto de litis, se observa que, si bien en su anotación tercera se registró la constitución de un patrimonio familiar de 1 Vea carpeta principal, Doc.
“48.Auto.pdf” 4 RADICADO No. 23-001-31-03-003-2019-00127-01 FOLIO 74-24 Ardila Beltrán Franco a favor de Pastrana de Ardila Myryan y sus hijos, dicha anotación, fue cancelada posteriormente como se otea en la anotación quinta. Ahora, pese a que el vocero de la demandada, argumentó que en la anotación quinta se indica que se cancela la anotación cuarta y no la tercera, por lo tanto, esta última sigue vigente.
Lo cierto es que, si se detalla lo registrado en la anotación cuarta, se tiene que la misma hace referencia a que “Se cancela anotación No: 2”, la cual a su vez, se refiere a la hipoteca constituida por “Ardila Beltran Marco a favor del Instituto de Crédito Territorial y Pastrana de Ardila Myryan”. De esta forma, teniendo en cuenta los antecedentes inscritos en el certificado, en específico, que las partes que se mencionan en la constitución del patrimonio de familia fueron las mismas en las anotaciones 3 y 5.
Además, dado que no se tiene registro alguno con anterioridad que verse sobre el mismo objeto, por ende, la cancelación solo podía referirse al que se encontraba anotado. La sala colige que esta situación deviene de un error de digitación por parte de la oficina de registro al momento de realizar la anotación, dado que, el entendimiento correcto es indubitablemente la cancelación de la anotación tercera y no la cuarta.
Por consiguiente, esta circunstancia no afecta la validez de la diligencia de remate, ya que, podrá corregirse en cualquier momento (Ley 1579/12. Art. 59, inciso 2do). Finalmente, de los reparos relativos al avalúo del inmueble y la extinción de la hipoteca que recae sobre el bien que originó la litis. Cabe precisar por esta Sala, respecto al primero que, por regla general, el valor de un inmueble será el de su avalúo catastral aumentado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para fijar su precio real, así lo dispone el numeral cuarto del Art. 444 del CGP.
Ahora bien, el mismo artículo, en su numeral primero, establece que el avalúo podrá presentarse por cualquiera de las partes o el acreedor que embargó remanentes, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordene seguir adelante la ejecución. 5 RADICADO No. 23-001-31-03-003-2019-00127-01 FOLIO 74-24 En el sub examine se presentaron dos avalúos del bien: catastral y comercial, ambos fueron aportados por la parte ejecutante.
Sin embargo, solo se tuvo en cuenta el avalúo catastral, dado que el segundo fue aportado de manera extemporánea. Cabe señalar, que los términos y oportunidades procesales son perentorios (Art. 117 CGP) y la demandada en su momento no aportó avalúo alguno (catastral o comercial), ni tampoco presentó objeciones a los que fueron presentados por la parte ejecutante, luego, no se puede ahora castigar a la parte demandante por la negligencia de la ejecutada, ya que, si consideraba que el valor reflejado en el avalúo catastral no representaba el precio real del inmueble, bien pudo haber presentado uno diferente en el momento procesal oportuno. De igual manera, la objeción relativa a la hipoteca, carece de fundamento en este momento.
En efecto, con la contestación de la demanda pudo proponerse como excepción para que fuera resuelta en su oportunidad, al momento de dictar sentencia. Empero, no se presentó excepción alguna, por lo que el juez, mediante auto del 16 de agosto de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución. Corolario de lo expuesto hasta aquí, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2024, en el proceso ejecutivo promovido por MARÍA FUENTES SANTOS contra AYDE CARCAMO ARDILA. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha (09) de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, conforme las razones expuestas en este proveído. 6 RADICADO No. 23-001-31-03-003-2019-00127-01 FOLIO 74-24 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 7