Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0167 Auto Admite Recurso

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Resolución de Contrato P&M Proyectos De Ingeniería S.A.S. Dr. Víctor Eduardo Medina Jhonson Nubia Enith Vargas Albarracín Dr. Elizabeth Bolívar Cely 2025-0167 / NUR 2023-0014 TEMA: Admite el recurso de apelación presentado por la parte actora y en consecuencia, concede término para sustentar los reparos.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Resolución de Contrato, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2025, por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la sentencia fechada el 07 de marzo de 2025, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la demandante, Dr. Víctor Eduardo Medina Jhonson, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: 1. Refiere que la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, que se declaró probada por la señora Juez, no es procedente ni legal declararla, bajo el argumento de que el demandante es la parte incumplida del contrato; pues si ese fuera el caso, que no lo es, debió declarar probada la excepción de contrato no cumplido, que también propuso la parte demandada al contestar la demanda, pero no lo hizo, ni tampoco la apoderada de la demandada recurrió la sentencia, ni en ese ni en ningún otro aspecto, por 2. 3. 4. 5. 6. lo que en segunda instancia no puede declararse dicha excepción. Confunde la señora Juez, los presupuestos procesales de la acción promovida con los requisitos para la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando al comenzar su argumentación dijo que se encontraban reunidos los requisitos para proferir una decisión de fondo.

Rechaza la postura de la señora Juez de declarar “abandonado” el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes el día 18 de septiembre del año 2.018, con el argumento que el demandante hizo posteriormente una oferta comercial de compraventa del lote a la demanda, ya que esta declaración deja en un limbo jurídico el contrato demandado, pues, no existe una figura jurídica tal como el abandono de contrato, pues lo que existe es el incumplimiento del contrato como causa para darlo por terminado judicial, lo cual la señora Juez no hizo, precisando que mientras el contrato no se resuelva de mutuo acuerdo o judicialmente o por cualquier otro medio jurídico pre establecido, el contrato sigue vigente y surtiendo efectos legales, a menos que sea declarado nulo o inexistente, lo cual la señora Juez tampoco hizo en su sentencia, a pesar que la parte demandada si lo pidió al contestar la demanda, en conclusión, la señora Juez dejó vivo el contrato materia del presente litigio, no resolvió el objeto del proceso verbal y de nuevo la parte demandada guardó silencio.

El A−quo tomó un contrato innominado, el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes el día 18 de septiembre de 2.018 y lo adecuó a un contrato nominado, el de cuentas en participación, para darle determinados efectos jurídicos, que el contrato innominado no tiene, violando así los principios de libertad contractual y fuerza obligatoria del contrato, artículo 1602 del Código Civil Colombiano; en vez de ponerle nombre a un contrato innominado, debió limitarse la señora Juez a revisar la literalidad del documento que contiene el convenio, pero cuando intentó hacerlo también se equivocó y confundió la metodología y los tiempos de ejecución de la misma, como veremos más adelante.

En cuanto a la valoración probatoria, señala que la señora Juez, ignoró por completo la mayor parte del acervo probatorio del demandante y valoró únicamente su declaración de parte, dándole el cariz de una confesión de incumplimiento, cariz, que en manera alguna tiene. Ni siquiera se refirió a la declaración rendida por la parte demandada, no mencionó siquiera sus contradicciones con las respuestas dadas por su apoderada a los hechos de la demanda, ignoró totalmente la confesión de la demandada y las mentiras descaradas que le dijo, cuando lo que debió hacer era compulsarle copia a lo penal por esas falacias.

Arguye que la falladora de primera instancia aunque revisó las consideraciones del acuerdo de voluntades del 18 de septiembre de 2.018, concluyó equivocadamente que el proyecto presentado para licenciamiento ante la curaduría urbana No. 1, no correspondía a dichas consideraciones, lo cual no es cierto, pues, las mismas consideración establecen claramente que el demandante tenía autonomía para definir el proyecto constructivo más favorables para ambas partes, es decir, se podía mejorar el proyecto en volumen, unidades de vivienda, parqueaderos, locales, etc.

Lo que la señora Juez interpretó como un incumplimiento o “abandono” del contrato inicial, no tuvo en cuenta que debido a la cesión vial obligatoria la demandada ya no aportaría un lote de terreno con un área de 1.500 metros cuadrados, sino uno de 1.030. Aunque la señora Juez intentó en su decisión comprobar el incumplimiento de la parte demandante de sus obligación convencionales, construyendo una línea de tiempo con la metodología establecida en el acuerdo de voluntades para el desarrollo del proyecto constructivo, pero confundió los conceptos técnicos y los hechos de la demanda; por lo que la conclusión a la que arribo es necesariamente equivocada y dedicó especial atención a la propuesta inicial y de prefactibilidad del proyecto constructivo, enviada por el demandante a la demandada e incluso mencionó con incredulidad que era un estudio con datos poblacionales, demográficos realizado por ingenieros con más de 10 años de trayectoria, lo que fue cierto, para decir que el proyecto desde su lanzamiento fue un fracaso, omitiendo el hecho de fuerza mayor de la pandemia covid19, que ocasionó a nivel mundial una caída inesperada y prolongada por más de dos años en la venta de inmuebles. 2 Resolución de Contrato 2025-0167 7.

Por último, sostiene que la oferta comercial realizada por el demandante a la demandada bajo presión de esta, en realidad no surtió ningún efecto jurídico, como pretende hacer valer la señora Juez, por varias razones, la primera, porque la oferta no la hizo la representante legal del demandante, sino un empleado del mismo; la segunda, porque dicha oferta nunca se materializó, pues, al tratarse de una oferta de compraventa de un inmueble, ésta solo se perfecciona con la firma de la promesa de compraventa, la cual es un contrato solemne, y sin el lleno de los requisitos o solemnidades no surte efectos jurídicos, y la tercera, porque la demandada rechazó dicha oferta, a tal punto que después que firmó la promesa de compraventa le envió, vía correo electrónico al demandante una acta de resolución de dicho contrato, a pesar, que el mismo nunca fue firmado por la representante legal del demandante.

En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda. Así las cosas; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 5.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.04.09 14:03:26 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Resolución de Contrato 2025-0167