República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Registraduría Especial de Valledupar 20001-31-18-001-2025-00144-01 J. 1º Penal Circuito Adolesc.
Vpar. Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 114 del 25 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Wilmer Enrique Ojeda Ojeda, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar y donde fungieron como vinculados la Institución Educativa Técnico Upar, la Gobernación del Cesar, la Secretaría de Infraestructura del Cesar, los Registradores Especiales del Estado Civil de Valledupar, la Gobernadora y el Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar y el rector de la Institución Educativa Técnico Upar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la participación ciudadana.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica II.- DE LOS HECHOS El accionante hace un recuento histórico sobre la representación que la Institución Educativa Técnico Upar ha simbolizado dentro de los diferentes eventos de sufragio en el país, destacando que los ciudadanos de los barrios aledaños se acercan al lugar para ejercer su derecho al voto.
Sostuvo que, en las pasadas elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, así como la consulta del Pacto Histórico, la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, inhabilitó el puesto de votación ubicado en la Institución Educativa Técnico Upar, situación que conllevó a que más del setenta (70%) de las personas que sufragan en dicho lugar dejaran de hacerlo.
Alegó que, el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), radicó derecho de petición ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, solicitando que se habilitase el puesto de votación en comento para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, obteniendo respuesta mediante oficio DDC-REG-E-VALL-0910-26-3214, el catorce (14) de noviembre de la misma data, donde se señaló que la Gobernación del Departamento del Cesar, a través de su Secretaría de Infraestructura, intervino la institución informando que se estarían ejecutando obras en su interior, dándose traslado al puesto de votación, en consecuencia. Adujo que, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho de petición ante el secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar, solicitando que se le informara del proyecto tendiente a intervenir la Institución Educativa Técnico 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica Upar, obteniendo respuesta el veintiuno (21) de la misma calenda, informándose que el proceso contractual aún no se encontraba activo.
Contó que, entonces, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), radicó un nuevo derecho de petición ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, solicitando que se habilitara el puesto de votación en mención, con ocasión a la respuesta ofrecida por la Gobernación del Cesar, el cual fue contestado mediante oficio No. DDC-REG-E-VALL-0910-26-3306 del veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad, arguyendo que la habilitación del puesto de votación, por los términos previstos, estarían fuera de su alcance.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental a la participación ciudadana y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, que realice las actuaciones administrativas tendientes a habilitar el puesto de votación de la Institución Educativa Técnico UPAR para las próximas elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, así como las del Congreso de la República.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Institución Educativa Técnico Upar, señaló que no ha recibido notificación oficial por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o la Registraduría Especial del Estado Civil de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica Valledupar, en la que se informe que la sede dejó de ser o no será habilitada como puesto de votación para los próximos comicios. 4.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, aseguró que, en virtud de los artículos 120 y 266 de la Constitución Política, cuenta con la potestad y el deber legal de organizar las elecciones, así como asumir su dirección y vigilancia. Ergo, sostuvo que, con la debida antelación a la realización de cada proceso electoral, adelanta un estudio que permite establecer las necesidades de cada municipio en relación con los puestos de votación, de manera que cumplan con las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia y la accesibilidad por parte de los ciudadanos. En este orden de ideas, alegó que, con ocasión a solicitud realizada por los Registradores Especiales del Estado Civil de Valledupar, la Gobernación del Cesar, mediante oficio del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), informó sobre la intervención de la Institución Educativa Técnico Upar en la vigencia de dos mil veintiséis (2026), sugiriendo no usar las instalaciones para las elecciones, lo que generó que se realizara un estudio para suplir dicho lugar con otro que cumpliera con las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia y la accesibilidad por parte de los ciudadanos en aras de garantizar los derechos a la participación, al voto y a la igualdad. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica Se trata del fallo de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Wilmer Enrique Ojeda Ojeda.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, con ocasión a los elementos que reposan en el acervo probatorio, no era dable señalar que existía una vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, sin que funja su simple manifestación como motivo de entidad suficiente para demostrar las circunstancias que alegó en la demanda de amparo.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Wilmer Enrique Ojeda Ojeda, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su lugar, conceder sus pretensiones. Para el efecto, insistió en su planteamiento inicial, defendiendo la procedencia de la acción de tutela, en atención a que no cuenta con otros mecanismos que resulten eficaces para absolver sus pretensiones.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por Wilmer Enrique Ojeda Ojeda, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera, declaró improcedente amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por el accionante, quien defiende la procedencia de la acción de tutela incoada en esta oportunidad, determinando que existe una clara vulneración a su derecho a la participación ciudadana por la negativa de habilitar a la Institución Educativa Técnico Upar como lugar de votación para los próximos comicios.
De esta manera, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, se comprobará la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, relativa a mantener la inhabilitación, como lugar para ejercer el derecho al sufragio, de la Institución Educativa Técnico Upar, vulnera el derecho a la participación ciudadana de Wilmer Enrique Ojeda Ojeda.
En lo que refiere a la legitimación en la causa, advierte esta Sala de Decisión que el accionante comparece al asunto en nombre propio, alegando afectado su derecho a la participación ciudadana, por lo que la acción de tutela resulta procedente en este apartado. Sin embargo, valga la pena señalar que el presente mecanismo de amparo también indeterminados, parece pues se incoarse en favor pretende otorgar de la sujetos relevancia 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica constitucional del asunto a partir de una supuesta vulneración de derechos fundamentales a todos los individuos que, habitualmente, ejercían su derecho al sufragio en la Institución Educativa Técnico Upar.
Ha señalado la jurisprudencia constitucional que una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida, directamente, por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Respecto a esta última posibilidad, se ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos;
(ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal1. Sin embargo, estas modalidades exigen presupuestos que deben ser verificados en su integralidad, de cara a admitir la procedencia de la acción de tutela en lo que a la legitimación en la causa por activa atañe. Así, en el presente asunto no se funge como representante legal del titular de los derechos, comoquiera que el accionante no acude al proceso en calidad de ejecutor de la patria potestad de un menor, ni como representante legal de una persona jurídica.
Tampoco funge como apoderado judicial ni como agente oficioso de terceras personas, ni mucho menos, como defensor del pueblo o personero municipal. 1 Sentencia T-292 de 2021. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica En este orden de ideas, no puede admitirse la procedencia de la acción de tutela incoada en esta oportunidad bajo la dimensión que pretende el accionante, a saber, para efectos de valorar la vulneración de derechos a toda una conjunción de sujetos indeterminados y únicamente deberá procederse con su estudio en el apartado individual, es decir, respecto a su derecho fundamental a la participación ciudadana -sin que ello implique que la Sala de Decisión no pueda analizar la aparente trasgresión a otras garantías individuales-.
En segundo término, también se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, al tratarse la Registraduría Nacional del Estado Civil -esta vez accionada a través de la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar-, como autoridad de rango constitucional, susceptible de ser demandada en sede de tutela. Tampoco se avizora trasgredido el presupuesto de inmediatez, en atención a que la última respuesta ofrecida al actor ocurrió el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), apenas unos días antes de la interposición del mecanismo de amparo.
En lo que atañe a la subsidiariedad, sin embargo, aunque podría apreciarse que, ante la negativa de habilitar la sede de votación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para futuros comicios, el accionante se encuentra en perspectiva de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho-, lo cierto es que, a criterio de esta Sala de Decisión, dicho mecanismo no resulta eficaz en el caso concreto. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica Ello, comoquiera que el accionante no persigue la anulación de un acto administrativo per se, sino que se adopten una serie de medidas para garantizar lo que él considera un ejercicio idóneo de su derecho al voto para las próximas elecciones, estando a menos de un mes aquella donde se elegirá a los miembros de la Corporación Nacional, Congreso de la República.
A juicio de la Corporación, dicha situación amerita una valoración de fondo por parte del juez constitucional, pues, evidentemente, la perspectiva de acudir a lo contencioso administrativo podría no garantizar el restablecimiento inmediato de su derecho fundamental, pese a la eventual posibilidad de que se adopten medidas cautelares, dada la proximidad de la contienda electoral.
Además, nótese que la decisión de la juez de primer grado, pese a delimitar que la acción de tutela es improcedente, estuvo marcada por una notable argumentación dirigida a que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales, valoración que implica un estudio de fondo que no se acompasa de la improcedencia del mecanismo y que, en todo caso, se liga de forma más cercana a la negativa de concesión del amparo.
Pese a acreditar la procedencia de la acción de tutela en comento, esta Sala de Decisión coincide con la A quo respecto a que no se observa la vulneración de derechos fundamentales a Wilmer Enrique Ojeda Ojeda. Como fue argumentado en el informe rendido por la accionada, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones y su dirección y vigilancia, de 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica conformidad al mandato establecido en los artículos 120 y 266 de la Constitución Política, desarrollados por el artículo 26 del Código Electoral, el artículo 4º del Decreto Ley 1010 de 2000, el artículo 1º0 de la Ley 6ª de 1990, los artículos 2º y 8º de la Ley 1227 de 2008 y el artículo 6º de la Ley 489 de 1998.
Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil integra el poder público, según lo dispuesto en el artículo 113 superior, esto es, funge como entidad de nivel constitucional, con el más alto grado de independencia y autonomía para el ejercicio de sus funciones y deberes constitucionales. De conformidad con la teoría de los fundamentos de la estructura del Estado, la organización de la administración pública, en sentido lato, se determina por distintos niveles de independencia y autonomía, siendo este primer escalón la desconcentración administrativa, en la que se adquiere autonomía administrativa y financiera.
Al otorgar personalidad jurídica, se aumenta un peldaño de autonomía, a través de la descentralización administrativa. Si se desea dotar de mayor independencia, se externaliza de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como sucedería con entidades como la Autoridad Nacional de Televisión y, finalmente, el último escalón se integra por aquellas autoridades que son creadas por la Constitución Política, como sucede con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Lo precedente implica que la misión encomendada por el artículo 120 superior a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe ejercerse con el mayor respeto hacia las decisiones que esta, en atención al deber constitucional, ejerza, sin que sea dable que el juez constitucional intervenga de manera caprichosa, arbitraria o superficial. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica En el caso concreto, el problema jurídico se deriva de la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de volver a habilitar a la Institución Educativa Técnico Upar para futuros comicios; decisión que se adoptó con ocasión a que la Gobernación del Cesar, mediante oficio del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), informó sobre la intervención de la institución en la vigencia de dos mil veintiséis (2026), sugiriendo no usar dicha infraestructura para las elecciones.
Sin embargo, dicha circunstancia no implica vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, a quien se le redirecciona hasta otro lugar de votación para que pueda ejercer su derecho al sufragio. Advierte esta Corporación que la postura adoptada por la accionada es razonable y con estricto apego a su cometido constitucional, sin que el derecho al voto y a la participación política del accionante se vea menoscabado, pues puede seguirlo ejerciendo en el lugar que se le asigne para tal efecto.
Acceder a lo pretendido por el impugnante, en esta oportunidad, sin acreditarse una vulneración a sus garantías fundamentales, supondría un ejercicio de coadministración que, prima facie, está vedad en ejercicio del principio de separación de poderes, fundante del Estado de derecho. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia SU050 de 2018: Este Tribunal ha reconocido la importancia y el alcance fundamental del principio constitucional de separación de poderes.
Ha indicado que constituye un elemento esencial del ordenamiento constitucional en tanto instrumento de limitación de poder 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica y de garantía de derechos y libertades fundamentales.
Además ha señalado una serie de acciones que lo materializan, así por ejemplo: (i) la identificación de las funciones del Estado, (ii) la atribución de dichas funciones a órgano estatales diferenciados, (iii) la garantía de que cada órgano goce de independencia, en el sentido que debe estar exento de injerencias externas en el desarrollo de su función y, (iv) la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público.
Consecuente con lo anterior, pese a que se acoge la tesis de la A quo, la Sala de Decisión modificará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado por Wilmer Enrique Ojeda Ojeda, en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar, al no estar acreditada la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, tal como se lo explicó en precedencia.. 7.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado por 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Wilmer Enrique Ojeda Ojeda Accionado: Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar Rad: 20001-31-18-001-2025-00144-01 Decisión: Modifica Wilmer Enrique Ojeda Ojeda, en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14