Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2024-00160-01ConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Civil Extracontractual: 73001-31-03-005-2024-00160-01: Sociedad de Autores y Compositores - SAYCO: Municipio de Ibagué: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué: Diego Fernando Ramírez Sierra Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada incoada por el extremo demandado en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el interior del asunto del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO promovió acción judicial en contra del Municipio de Ibagué con miras a que se declare responsable patrimonialmente por “falla en el servicio” y, consecuencia de ello, se conde a cancelar los perjuicios materiales e inmateriales a ella irrogados, tras haber autorizado la comunicación pública y comercial de por lo menos veintitrés obras representadas por la sociedad actora, sin existir autorización previa ni pago de los derechos de autor.

Como soporte de su reclamo, relató que el 10 de diciembre de 2016 se llevó a cabo en las instalaciones de la discoteca “Pallacaviche”, ubicada en el kilómetro 1 vía aeropuerto de la ciudad de Ibagué, el evento musical denominado “Espectáculo Superviejoteca de fin de año” que contó con la presentación en vivo de los grupos musicales: Nelson y sus estrellas, los Corraleros de Colombia y Cuarteto Imperial.

Alegó que dicho espectáculo fue autorizado por el director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, quien expidió la Resolución No. 1022.241 de 9 de diciembre de 2016, por la cual otorgó permiso al empresario Carlos Andrés Aldana Patiño para desarrollar el citado evento a partir de las 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., ello, sin atender los 73001-31-03-005-2024-00160-01 2 requerimientos efectuados por el recaudador regional de SAYCO el 6 y 9 de diciembre de 2016, en los que informó a la administración municipal que no se solicitó autorización previa para la comunicación pública de las obras administradas y/o representadas por la sociedad de gestión colectiva, ni fueron cancelados los derechos de autor a que había lugar. 2.

Trámite Procesal. 2.1. La acción fue presentada el 13 de septiembre de 2017 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001-33-33-02-2017-00308-00. 2.2. Subsanadas las deficiencias advertidas el 2 de noviembre de 2017, el despacho instructor dispuso la admisión del libelo introductor en providencia fechada 3 de mayo de 2018 y ordenó la notificación del alcalde del Municipio de Ibagué a fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa. 2.3.

El ente territorial contestó con oposición y formuló los medios exceptivos que rotuló “inexistencia de nexo causal”, “falta de prueba e inexistencia de los perjuicios y desestimación de las pretendidas indemnizaciones”, “inexistencia de prueba”, “genérica” y “falta de integración del litisconsorcio necesario”, última excepción que fue decidida desfavorable y anticipadamente en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2019. 2.4.

El 30 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas contenida en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y, una vez presentados los alegatos de conclusión, el a quo culminó la instancia a través de sentencia de 3 de marzo de 2020 que accedió a las aspiraciones de la demanda. 2.5. Inconforme, instauró la convocada recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo durante la diligencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2020, ordenándose la remisión de las piezas procesales al Tribunal Administrativo del Tolima. 2.6.

Mediante auto de 23 de mayo de 2024, la citada Corporación declaró oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción y, en tal sentido, dejó sin efecto el veredicto emitido el 3 de marzo de 2020, así como las actuaciones subsiguientes a aquél, eso sí, con la precisión de que lo acontecido con anterioridad conservaría su validez. Así, ordenó la remisión del expediente digital a la oficina judicial reparto, para ser 73001-31-03-005-2024-00160-01 3 asignado a la jurisdicción ordinaria, concretamente, los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. 2.7.

Mediante providencia de 15 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del asunto y convocó a la audiencia de que trata el canon 373 del C.G.P. a efecto de escuchar alegatos de conclusión y proferir el fallo correspondiente. 2.8. El 16 de octubre, 20 y 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo intento de conciliación y, previo los alegatos de conclusión, se dictó sentencia que culminó con la instancia. 3.

La sentencia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró civil y extracontractualmente responsable al municipio de Ibagué por los perjuicios ocasionados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO ante la difusión pública y comercial no autorizada de las obras que aquella representa, consecuencialmente, lo condenó a pagar a favor de la demandante la suma equivalente a $6.538.908 los que, actualizados a la fecha de la emisión del fallo de primer grado, ascienden a $9.791.070.

Desestimó las restantes pretensiones económicas enarboladas en el texto inaugural y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 4. El recurso de apelación Inconforme, se alza en apelación el ente territorial, arguyendo que no incurrió en fallas en la prestación del servicio y que los perjuicios acaecidos no son imputables a su obrar.

Para tal efecto, citó los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, así como los artículos 30 y 31 del Decreto 1258 de 2012, recalcando que su deber consistía en verificar que el comprobante de pago por derechos de autor haya sido expedido por una entidad legalmente constituida, sin que sea dable exigir dicho pago de una sociedad en específico (SAYCO), cuanto más, cuando en sentencias como la C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007, precisó la guardadora de la supremacía constitucional que SAYCO y ACINPRO no son las únicas sociedades de gestión colectiva autorizadas para cobrar derechos patrimoniales de autor.

Bajo esa línea argumentativa, adveró que obró con diligencia al exigir al organizador del evento la acreditación de los requisitos para la realización del evento, así como el pago de los derechos de autor junto con el programa y el repertorio de las obras, en cumplimiento de las normas que regulan la materia. 73001-31-03-005-2024-00160-01 4 5.

Trámite en Segunda Instancia. 5.1. A través de proveído adiado 3 de febrero de 2025, la Sala Unitaria admitió a trámite el remedio procesal, ordenándole al interesado sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024, oportunidad que fue aprovechada por el municipio de Ibagué, replicando con los mismos argumentos esbozados en primer grado. 5.2.

El 31 de marzo último, la abogada Lina María Vergara García, allegó poder para obrar en representación del ente territorial y peticionó el enlace de acceso al expediente tramitado en esta sede. 5.3. En auto de 8 de abril hogaño, la Sala reconoció personería a la profesional del derecho para obrar en representación de la entidad demandada y ordenó la remisión del enlace de acceso al expediente digital, no sin antes precisar que los poderes otorgados con antelación se tendrán por terminados conforme lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P. 5.4.

El 6 de junio anterior se prorrogó el término para definir la controversia. II. CONSIDERACIONES. 1. De cara a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, precísese que la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia exclusivamente a los argumentos expuestos por el apelante y desarrollados en la sustentación, por ello, el laborío de la Corporación se ceñirá a establecer si confluyen los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Municipio de Ibagué ante los perjuicios ocasionados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO por hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2016, en tanto el remedio procesal se encuentra edificado en la conducta diligente que dice haber desarrollado la convocada al momento de expedir la autorización para la realización del evento denominado “Espectáculo Superviejoteca de fin de año”. 2.

Previo a ello, por ser relevante en lo por decidir, importa realizar las siguientes precisiones conceptuales: De antaño, se conoce que el derecho de autor busca proteger a los creadores de obras artísticas, literarias y científicas, a través del reconocimiento de prerrogativas de índole moral y patrimonial. Es así como, prevé el artículo 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos 73001-31-03-005-2024-00160-01 5 Humanos que, “2.

Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”, lo que se acompasa con el artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que advierte que toda persona puede “c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora (…)”.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el derecho de autor “[s]e trata de una prerrogativa sustancial y subjetiva protegida no sólo por cada uno de los ordenamientos jurídicos locales, sino también por instrumentos internacionales de derechos humanos, a los que se suman normas comunitarias y, por supuesto, la Constitución Política de Colombia que en su artículo 61 ordena: El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”1, de suerte que, a partir de dicho mandato constitucional, se edifica un amplio marco legal aplicable en el territorio nacional, que comprende la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993 y Decreto 3942 de 2013, con miras a regular su ejercicio y práctica.

Entonces, es claro que el derecho de autor protege dos clases de derechos: (i) los morales, que facultan al autor para proteger “la relación especial y personal (única, dirían algunos) que, por el mismo acto de creación, existe entre el creador y su obra. De ahí que le permitan al titular el reconocimiento de tal, evitar que la obra se deforme o que se publique sin su consentimiento”2, prerrogativas que, entre otras, se caracterizan por ser perpetuas, inalienables, intransferibles e irrenunciables;

(ii) por su parte, los derechos de orden patrimonial se enfilan a la explotación económica de la obra a través de la reproducción, traducción, adaptación, arreglo, transformación o comunicación al público (artículos 12 y 76 de la Ley 23 de 1982) y, contrario a los primeros, son transferibles, prescriptibles y renunciables, a tal punto que, la explotación de la obra por un tercero requiere de la autorización previa y expresa del titular de cara a lo consagrado en el canon 2 de la Ley 23 de 1982.

Lo anterior resulta pertinente para clarificar que, tal como lo disponen los artículos 1° del Decreto 3942 de 2010 y 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 existen dos modalidades de gestión de los derechos patrimoniales. La gestión colectiva admite que los autores ora los titulares Sala de Casación Civil. CSJ SC 424 de 9 de abril de 2024. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Sala de Casación Civil.

CSJ SC 424 de 9 de abril de 2024. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 1 73001-31-03-005-2024-00160-01 6 de derechos de autor, deleguen en organizaciones legalmente constituidas para dicha finalidad, la administración o representación de sus obras, este tipo de organizaciones suelen denominarse “sociedades de gestión colectiva” y presentan requisitos estrictos para su constitución, en la medida que cuentan tanto con personería jurídica como con autorización de funcionamiento emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor y su objetivo principal radica en otorgar las autorizaciones para el uso de las obras a su cargo y cobrar las remuneraciones para distribuirlas entre sus asociados; contrario a ello, quien administra individualmente la comunicación pública de obras, únicamente podrá hacerlo con el uso dado a obras individualmente consideradas.

En ese orden, conforme el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, las sociedades de gestión colectiva podrán autorizar a terceros la utilización de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos, mientras que, “cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo”, precisando que, “[a] los fines de lo señalado en los Artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”.

(Subrayado propio). Lo anterior, guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3942 de 2010 en el cual se enlistan los requisitos que deben contener los comprobantes de pago por concepto de derechos de autor cuando son expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva, prevé el parágrafo de dicha norma que, “[l]as sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.

Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las 73001-31-03-005-2024-00160-01 7 sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona y se acredite que la misma es el titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”.

(Resaltado fuera de texto). En este punto, el papel que adquieren las autoridades administrativas se torna fundamental para el desarrollo de los espectáculos públicos y el cumplimiento del derecho de autor, pues aquellas, a la luz de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1258 de 2012, tienen la obligación de “verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de las artes escénicas”, a tal punto que, dispone el canon 160 de la Ley 23 de 1982 que, “[l]as autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes”, de ahí que deban corroborar que las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor provengan de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo o, en su defecto, de la sociedad de gestión colectiva que los represente y, en dado caso que dicha constancia se expida en virtud de la gestión individual deberán individualizarse el repertorio de obras administradas por aquél y acreditar que es el mismo titular o representante titular de ellas (artículo 31 Decreto 1258 de 2012).

En suma, la función de la autoridad administrativa no se limita al estudio somero de los requisitos arribados para acreditar el cumplimiento de los derechos de autor, sino que requiere un estudio acucioso del acatamiento de la normatividad legal a fin de salvaguardar los derechos patrimoniales de los autores de las obras, cuanto más, cuando el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 advierte: “[n]inguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable”. 3. Con este proemio, prontamente se atisba el fracaso del ataque planteado por la entidad convocada, en tanto confluyen los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual declarada en primer grado, tal y como pasa a explicarse: 3.1. El daño Llega indiscutido a esta instancia que, el 10 de diciembre de 2016, se llevó a cabo en las instalaciones de la discoteca “Pallacaviche”, 73001-31-03-005-2024-00160-01 8 ubicada en el kilómetro 1 vía aeropuerto de la ciudad de Ibagué, el evento musical denominado “Espectáculo Superviejoteca de fin de año”, durante el cual se contó con la presentación en vivo de tres grupos musicales: Nelson y sus estrellas, los Corraleros de Colombia y Cuarteto Imperial; espectáculo que aconteció ante el permiso otorgado por la Dirección de Espacio Público de la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, a través de Resolución No. 1022 de 9 de diciembre de 2016 3.

Aunado a ello, quedó demostrado en el plenario digital que en dicho evento se comunicaron diferentes obras musicales de autores como, Nelson David González Rojas, José Rafael López, Eliseo Herrera Junco, Mario Cecilio Arce, Julio Erazo Cuevas, Oswaldo Oropeza Pena y Calixto Antonio Ochoa Campo, tal y como fue catalogado por el empresario Carlos Aldana4, lo que además se refleja en los registros de video aportados con la presentación de la demanda 5.

A su vez, quedó patentizado que dichas obras eran administradas y representadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, aquello se desprende de las certificaciones expedidas por la Coordinadora de Documentación de la citada sociedad el 15 de febrero y 17 de agosto de 20176, en las que se especificaron tanto las obras como los titulares de los derechos que se encontraban bien sea bajo su gestión, ora por la sociedad que por vía de los acuerdos de representación recíproca se tenía con diferentes organizaciones internacionales, cuestión corroborada por la testigo, Jenny del Carmen Correal Beltran, quien precisó que SAYCO ostenta la titularidad de las obras descritas en las certificaciones, precisando el procedimiento a seguir para el registro de la obra y el método utilizado para consultar si aquellas son administradas por la sociedad7.

Si esto es así, resulta diáfano que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, dada las funciones que ejerce como sociedad de gestión colectiva, tenía derecho a recaudar los reconocimientos económicos propios de los derechos de autor de las obras que representaba, ello, producto de los honorarios derivados de su comunicación pública en el evento denominado “Espectáculo Superviejoteca de fin de año”, empero, como aquello no sucedió, entre otras cosas, por advertir la autoridad convocada que los emolumentos fueron cancelados a persona jurídica distinta a la reclamante, es que se torna evidente la existencia del detrimento patrimonial generado a la libelista (daño).

Pag 38 a 39. PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO. 01PrimeraInstancia(J02AdmctoIba). 02JurisdiccionContencAdministrativoIviene). 4 Pag 66 y 67. PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO (…) 5 EVENTO-SUPERVIEJOTECAFINDEAÑO. 001CD1CUADERNOPRINCIPAL. EXPEDIENTE JUZGADO. 01PrimeraInstancia(J02AdmctoIba). 02JurisdiccionContencAdministrativoIviene) 6 Pag 85-86 y 70-71 PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”.

EXPEDIENTE JUZGADO (…) 7 Récord 8:07. “2017-00308AP (1) – Audiencia de 30 de octubre de 2019”. 3 73001-31-03-005-2024-00160-01 9 3.2. Culpa Quedó suficientemente desarrollado en líneas precedentes la obligación que detenta la entidad territorial en el desarrollo del evento en que tuvo hontanar el pleito, por cuanto debía verificar el cumplimiento de los derechos de autor previo a otorgar permiso para el desarrollo del espectáculo musical (artículos 30 y 31 del Decreto 1258 de 2012 y artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993), de ahí que le corresponda constatar que el organizador obtenga la autorización expresa de los titulares de derechos o los representantes de aquellos para su ejecución y la consecuente cancelación de la remuneración a que había lugar.

No obstante, dicha obligación fue desconocida por la demandada bajo el lacónico argumento de que su deber se limitaba a verificar que el comprobante de pago haya sido expedido por una entidad legalmente constituida, sin que sea dable exigir dicho pago de una sociedad en específico (SAYCO), ello, en claro desconocimiento de lo dispuesto en los Decretos 1066 de 2015 y 3942 de 2010 y los requerimientos elevados por el Recaudador Regional del Tolima, el 6 8 y 9 de diciembre de 20169, en los cuales peticionó al Director de Espacio Público de la Alcaldía Municipal abstenerse de autorizar el espectáculo “Superviejoteca de fin de año”, en la medida que NO ha solicitado la autorización previa y expresa que exige la ley, ni mucho menos ha cancelado los respectivos derechos de autor a SAYCO”, recordando que las obras que interpretan tales artistas son administradas por la sociedad y que la autoridad municipal tenía el deber de verificar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de derecho de autor (artículo 31 del Decreto 1258 de 2012, artículo 1° del Decreto 3942 de 2010).

Y es que, sobre el particular, recordó el testigo José Alonso Runza Parada, recaudador Regional del Tolima que conoció del evento ante las promociones efectuadas en los diferentes medios de comunicación, dirigiéndose a la Alcaldía Municipal para informar sobre la ejecución de obras musicales administradas por SAYCO, “recuerdo que fueron dos comunicaciones, un derecho de petición y si mal no recuerdo otro comunicado en el cual estábamos aportando el catálogo de los artistas que se iban a presentar en el momento” y precisó que “la entidad ANAICOL, ellos vienen desarrollando una actividad de gestión individual, quiere eso decir que para hacer el recaudo de las obras ellos podrían hacer sobre sus propias obras, mas no sobre las obras de aquellos artistas que de manera voluntaria las han entregado a las sociedades de gestión 8 Pag 26 a 28.

PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO (…) 9 Pag 29 a 30. PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO (…) 73001-31-03-005-2024-00160-01 10 colectiva (…) pero realmente quien tiene el mandato, quien tiene la representación es a quien hay que hacerle ese pago correspondiente y eso fue lo que en las cartas previas al evento se le notificó a la administración municipal”10.

De este modo, si bien el organizador del evento remitió a la Dirección de Espacio Público: (i) escrito denominado “comprobante a derechos de autor” de 29 de noviembre de 201611, signado por el representante legal de “ANAICOL” y el empresario Carlos Andrés Aldana, en el que se lee: “nos permitidos hacer presentación de certificación de cumplimiento y pago a derechos de autor desde la calidad de sociedad distinta a la colectiva de derechos de autor y propiedad intelectual (…) con responsabilidad de reconocimiento a los derechos particulares”;

(ii) documento No. 03781 de 29 de noviembre de 2016 12 “Concertación por ejecución de eventos musicales” No. 1837, suscrito entre “ANAICOL & ANGEDAYCOL” y Carlos Aldana, cuyo texto señala que se realizará “interpretación de obras musicales (…) nelson y sus *, los corraleros, cuarteto imperial”, precisándose que son “intérpretes del catálogo pertenecientes a la Editorial y Discográfica y productora ___________ y cuyas obras más famosas son _____” (espacios en blanco);

(iii) comprobante de pago expedido por Anaicol13; (iv) dos documentos en el que constan listados de obras musicales, advirtiéndose que “ANAICOL reconoce los derechos particulares y no asociados Conocate a los artículos 3, 4, 12, 30 y 187 de la Ley 44 de 1982. Las sociedades de Derecho de Autor no son únicas ni exclusivas para Ejercer su operatividad Resolución No. 76278 Super Int.

De Ind y Com” 14; lo cierto es que ningún medio de convicción se arribó con miras a acreditar que la titularidad de las obras interpretadas era gestionadas por dicha sociedad y no por la ahora demandante. Desde ese punto se refleja el yerro en la gestión adelantada por la demandada, pues, en una actitud reacia, por decir lo menos, omitió exigir el permiso de uso de las obras musicales por la gestora colectiva que reclamaba y demostraba la representación de las obras musicales en requerimientos de 6 y 9 de diciembre de 2016, mucho menos emprendió la labor de indagar que el gestor individual que emitió el comprobante de pago era el titular de las piezas musicales relacionadas por el organizador del evento, ello, con miras a acatar las disposiciones previstas en la normatividad vigente, específicamente, lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto 1258 de 2012, 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 y 1° del Decreto 3942 de 2010. 10 Récord 1:21:50.

“2017-00308AP (1) – Audiencia de 30 de octubre de 2019”. 11 Pag 63. PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO (…) 12 Pag 64. PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO (…) 13 Pag 65. PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO (…) 14 Pag 66 y 67. PDF “001_ CUADERNO PRINCIPAL 1”. EXPEDIENTE JUZGADO (…) 73001-31-03-005-2024-00160-01 11 3.3.

Nexo causal No existe duda así que el comportamiento negligente e imprudente de la entidad territorial al momento de exigir el cumplimiento de los derechos de autor por parte del organizador del evento, tuvo incidencia directa y determinante en el hecho lesivo para la convocante ante la ausencia del recaudo que en ejercicio de su representación detentaba, ora porque tenía la administración municipal la posibilidad de denegar el permiso para llevar a cabo el evento de nombre “SUPER VIEJOTECA DE FIN DE AÑO”, lo que aquí no ocurrió y, por ende, la hace solidariamente responsable a la luz de lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. 4.

Acorde con lo razonado, será confirmada la sentencia de primer grado, condenándose en costas de esta instancia a la parte recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 26 de junio de 2025, según acta No. 043. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, 73001-31-03-005-2024-00160-01 12 -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-005-2024-00160-01) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-005-2024-00160-01) -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-005-2024-00160-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 613d4821f42848b428016b9f2e7853abf1e8161e3f6685d0501247f1817712a5 Documento generado en 26/06/2025 03:34:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica