Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil –Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA: DECLARACIÓN HIJA DE CRIANZA AUTO DECLARA NULIDAD SENTENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: JENNY TATIANA AGUILAR MOGOLLÓN LILIA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER 68-190-31-03-001-2022-00123-01 Debería proceder esta Corporación a proferir sentencia escrita para decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada LILIA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, sino fuera porque se advirtió por la Sala que en el presente trámite se incurrió en una de las causales de nulidad, conforme pasa a exponerse; 1.
ANTECEDENTES: 1.1. HECHOS1. Se argumentó por la parte demandante que la señora Yaneth Hernández López acogió a Jenny Tatiana Aguilar Mogollón en su vivienda cuando aquella contaba con 3 años de edad conviviendo por un tiempo de 20 años que finalizó con ocasión del fallecimiento de la madre de crianza; que la señora Yaneth Hernández López cuidó, acompañó e hizo labores propias de madre, participó en las actividades académicas de la demandante, estuvo en el grado de primero primaria el 30 de enero de 2006, la inscribió en el Colegio Integrado del Carare a segundo grado, institución que emitió un certificado que da fe de la matrícula de Jenny Tatiana Aguilar Mogollón a la institución educativa en los grados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y ciclo 25.
Que Yaneth Hernández López con contrato Plus 103399 el día 23 de noviembre de 2010, adquirió servicios funerarios y afilió a Jenny Tatiana Aguilar Mogollón; que la señora Yaneth y Jenny Tatiana obtenían su sustento desde el año 2011 1 002 ESCRITO DE DEMANDA.pdf Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 y hasta su fallecimiento, del establecimiento de comercio denominado heladería y frutería D’ Wimpy ubicado en Cimitarra.
Que el día 24 de marzo de 2016 nació Juan Diego Aguilar Mogollón hijo de la demandante, quien fue acompañada el 12 de abril del 2016 a la Oficina de Registro de Cimitarra por la señora Yaneth Hernández quien registra como declarante dentro del Registro Civil de Nacimiento NUIP No. 1.099.554.041. Que en ese mismo año, esto es, el 2016, se llevó a cabo la graduación de Jenny Tatiana Aguilar Mogollón como bachiller en el Colegio Integrado de Carare, evento en que hizo presencia, Liliana López de Hernández mamá de la madre de crianza, aquí demandada, a quien la parte actora reconoce como abuela materna y la señora Benilda Rojas, amiga de la aquí demandada.
Afirmó la demandante que recibía tratos de integrante de la familia de la señora Yaneth y era reconocida y presentada ante amigos y vecinos como su hija. Que la señora Yaneth Hernández López falleció el 30 de agosto de 2022 y, el 2 de septiembre de 2022 se sostuvo una reunión entre la demandante y la familia de Yaneth Hernández López, en la que se hicieron presentes Lilia López madre y los hermanos Marta, Miriam, Libia, Nelson, Alejandro y Alfonso Hernández, así como la sobrina Mayerly Noguera Hernández; reunión respecto de la cual en el escrito inicial se citaron algunas de las manifestaciones realizadas por los intervinientes.
Finalmente se expuso que, como la señora Yaneth Hernández López no cuenta con descendencia de adoptados o consanguíneos, ni cónyuge, se procedería mediante lo dispuesto en el artículo 1046 del Código Civil en el cual se estipula que la sucederá el pariente ascendiente en el grado más próximo, el cual para el caso en concreto de la señora Lilia López Hernández madre de la mamá de crianza, por lo cual se presentó la demanda contra ella. 1.2.
PRETENSIONES. En línea con lo anterior, pretendió la parte demandante, lo siguiente: Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 Trabada la litis, se citó a la audiencia del artículo 372 y 373 del C.G.P, una vez evacuadas las actuaciones de conciliación, fijación del litigio, instrucción y práctica de pruebas se profirió sentencia en la que se no se acogen las excepciones de mérito y se estiman las pretensiones de la demanda.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2. La funcionaria A-quo resolvió declarar infundadas las excepciones de la parte demandada, declaró la posesión notoria de hija de JENNY TATIANA AGUILAR MOGOLLÓN respecto de la señora YANETH HERNÁNDEZ LÓPEZ y ordenó la inscripción de la decisión en el Registro Civil de Nacimiento de la demandante. Para concluir lo anterior, en breve síntesis la funcionaria A-quo realizó un resumen de la actuación procesal, detalló de manera general los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales, citó los artículos 5, 13, 42 de la Constitución Política, concepto 15 de 2017 de 2017 del ICBF, las tutelas T-606 de 2013, T495 de 1997, T-070 de 2015, T 074 de 2016 y la sentencia SC 1171 de 2022 de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia que recordó diferentes pronunciamientos sobre este tema.
Concluyó que no hay duda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil determinó que la calidad de hijo de crianza representa un estado civil y que su reconocimiento puede mandarse el de la administración de justicia y para cuyo efecto el entendimiento transcrito puede ser demostrado POR MEDIO DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL que en palabras de la misma corte "exige un reconocimiento Público de ese hecho rodeado de un claro y contundente comportamiento propio de quien se cree padre de una persona determinada.” Procedió a citar textualmente los requisitos que estableció la sentencia T-525 de 2016 para el reconocimiento de hijo de crianza.
Seguidamente analizó el caso concreto, para lo cual estudió las documentales aportadas por la parte demandante, esto es, fotografías; Registro Civil de Nacimiento; audio de reunión llevada a cabo el 2 de diciembre 2022; certificaciones pedidas por el colegio integrado del CARARE del 7 de septiembre 2022; Acta de defunción de la señora YANETH HERNÁNDEZ y pantallazos de afiliación a los servicios fúnebres de la empresa COINPAZ limitada.
Así mismo, las pruebas allegadas por la parte demandada, quien aportó Registro Civil de Nacimiento de la señora JENNY TATIANA, certificación médica de procedimiento quirúrgico y atención de la señora YANETH HERNÁNDEZ, fotografía familiares y pantallazos de la red social Facebook. 2 052 ACTA DE AUDIENCIA.pdf Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 Recordó los testimonios recibidos de FLOR ÁNGELA MILLÁN QUINTERO, BETTY SAN JUAN VANEGAS, LUZ ADRIANA ÁLVAREZ DÍAZ, MARTA ROCÍO NARANJO HERNÁNDEZ, CLAUDIA PATRICIA QUINTERO y los testigos de la parte demandada VALENTINA AGUILAR MOGOLLÓN, MARTHA HERNÁNDEZ LÓPEZ, MAYERLY NOGUERA HERNÁNDEZ, MARTHA ROCÍO NARANJO HERNÁNDEZ y LEONILDE AGUILAR MOGOLLÓN. Concluyó que YANETH HERNÁNDEZ LÓPEZ Q.E.P.D. efectivamente fungió como madre de crianza de la demandante, apoyándose en los testimonios que demuestran la profunda relación que existió entre ellas; recordó cómo fue entregada la demandante siendo menor, al cuidado de la señora Yaneth, dadas las precarias circunstancias para que está velara integralmente por ella, que la propia madre biológica y Tatiana reconocen su declaración que la señora Hernández le colaboró en criarla y darle estudio.
Les dio credibilidad a los testimonios de la parte actora porque dan un panorama y una trazabilidad de los diferentes entornos de la señora Jenny Tatiana desde que llegó a la vida de la señora Yaneth, testigos que son presenciales y sus declaraciones se dan a partir de lo que observaron por sus medios y por sus vivencias. Descalificó los presentados por la parte demandada, respecto de Valentina Aguilar recordó que su relación con la demandante fue distante y textualmente indicó que media en sentimientos de rabia envidia y celos, en su declaración, que en el caso de la doctora Mayerly Noguera su testimonio fue de referencia, mientras que Martha Rocío Naranjo se dedicó principalmente a defender el vínculo de la demandante con la madre biológica pero a partir de aspectos genéricos y de referencia finalmente la madre biológica de la demandante, la señora Leonilde Aguilar confirmó alguna gestión relevante, pero ciertamente, más en favor de la demandante.
Encontró probada la relación de afecto, amor, cuidado y, dependencia de la señora YANETH HERNÁNDEZ por toda la extensión de su vida con la demandante, recordó que la posesión notoria de hijo se logra probar con los presupuestos de fama, trato y tiempo en virtud de los cuales se patentizan comportamientos reiterados el significado de familia y comunidad y encontró acreditado los presupuestos de la sentencia T 525 2016 y por eso desechó las excepciones y estimó las pretensiones de la demanda.
Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA3. La parte demandada en escritos similares, tanto en primera como en segunda instancia manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes argumentos: “(…) 3 08Sustentación Dra. Martha Marrugo Apd Dda.pdf Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 Punto que se concretó en el alegato presentado ante el Tribunal, así: “(…) En efecto, la señora Juez, trae a colación la sentencia T-525-2016 que señala los requisitos o presupuestos para acreditar el vínculo de hijo de crianza, entre ellos el reemplazo de la figura paterna o materna y el reconocimiento de la relación de padre, madre e hijo, requisitos que no se encuentran cumplidos en la litis, veamos porque: En el presente caso, pudo probarse con las testimoniales solicitadas por la parte pasiva y que fueron evacuadas en la audiencia del 24 de julio de 2024, que contrario a lo solicitado por la demandante, si existe por parte de la demandante JENNY TATIANA AGUILAR MOGOLLÓN, un vínculo relacional y afectivo con su señora madre biológica LEONILDE AGUILAR y con su hermana biológica VALENTINA AGUILAR, quienes declararon así: LEONIILDE AGUILAR: Esta manifiesta que siempre ha tenido una relación con su hija biológica Jenny Tatiana Aguilar Mogollón, que solamente fue hasta el momento en que Jenny se dio cuenta que ella (Leonilde) se conectó a una audiencia en este proceso, que su hija le dejó de hablar y no le responde llamadas.
Que tuvo a su hija Jenny cuando tenía 12 años y que su mamá, abuela materna siempre la apoyaba, pero al momento de que esta falleciera, no tuvo apoyo por parte de su papá, ni de su familia y que por ello dejó a JENNY TATIANA aproximadamente cuando tenía 5 o 6 años al cuidado de la señora YANETH HERNANDEZ LOPEZ (q.e.p.d.) quien le ofreció su ayuda y apoyo incondicional, para darle estudio a la niña. Que Yaneth nunca le prohibió que llamara o visitara a Jenny Tatiana, por el contrario, siempre le dijo que podía ir a verla y podía llamarla, porque era su mamá, quien la trajo al mundo.
Que siempre que estaba en Cimitarra, visitaba y salía con la niña, disfrutando paseos en el parque y tomando un helado e incluso acudía al colegio de la niña en varias oportunidades por quejas de ella. VALENTINA AGUILAR: En su calidad de hermana biológica de la demandante JENNY TATIANA AGUILAR MOGOLLÓN manifestó que su mamá (Leonilde Aguilar) siempre ha estado presente en la vida de ellas (Valentina y Jenny Tatiana, la hoy demandante) que las sacaba al parque, que compartía con ellas, les daba helado, que siempre les traía algo, incluso dinero.
Indicó que siempre ha estado ese vínculo y que desde que tiene memoria su mamá biológica (Leonilde Aguilar) nunca se ha alejado de ellas y que ella se presentaba en el colegio donde estudiaban. Le consta que JENNY TATIANA trabajaba en la frutería de la señora YANETH HERNANDEZ (q.e.p.d.) y le pagaba $50.000 diarios (…). (…) Es por ello, que no se puede predicar que hubo un remplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, ni hubo vínculos de afecto, protección y comprensión, que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros.
En efecto, no se encuentra probado un reemplazo de la figura materna ni una ausencia de vínculo o una muy deteriorada relación entre la demandante JENNY AGUILAR y su madre biológica LEONILDE AGUILAR; por el contario este vínculo que ha permanecido, se encuentra probado, pero al no concluirse de esta manera Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 por parte del a quo, esta declaratoria de hija de crianza más adelante puede derivar en otro tipo de consecuencias jurídicas, ya que de la declaratoria del hijo de crianza se pueden derivar derechos y obligaciones.
Téngase en cuenta Honorables Magistrados que el reconocimiento de la relación madre e hija, siempre se produjo entre la demandante JENNY TATIANA AGUILAR y su madre LEONILDE AGUILAR MOGOLLÓN, pues no es solo su verdadera madre quien lo declara en su testimonio, es también su hermana Valentina y la familia de la señora Yaneth Hernández López quien corrobora la existencia de ese vínculo relacional madre e hija que solo desapareció al momento de llevarse a cabo la primera audiencia de este proceso, donde al notar la demandante que su señora madre Leonilde estaba conectada, dejó de hablarle y cortó todo tipo de comunicación en ella.
Es por ello, que esta profesional del Derecho no concuerda con las conclusiones de la señora Juez en la sentencia de primera instancia pues es abundante el material probatorio existente en el proceso, que permite concluir que no se cumplen con los requisitos o presupuestos para que la demandante sea declarada hija de crianza de la señora YANETH HERNANDEZ LOPEZ (Q.E.P.D.) Por su parte, la apoderada de la demandante en el traslado del recurso defendió la sentencia de primera instancia y pidió su confirmación; para ello recordó en extenso los requisitos para declaratoria de hija de crianza, hizo citación de la línea jurisprudencial de la corte suprema de justicia sobre el tema, específicamente el artículo 397 del C.C., puntualizó la estrecha relación familiar con los padres de crianza, la demostración de una deteriorada relación de lazos familiares con los padres biológicos y analizó el material probatorio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, empero se debe decidir por este Ponente, que advertida la causal de nulidad, conforme lo establece el artículo 35 del C.G-P. inciso 1° se proferirá la siguiente decisión. En el Sub-examine debe considerarse sí, debió integrarse el contradictorio, con la madre biológica de la demandante, porque en últimas, la acción que se intenta implica que se pierde el estado civil de madre, hermana, y se gana el de hija y madre de crianza, lo que crea un nuevo estado civil, derechos y obligaciones.
4.1. LITIS CONSORCIO NECESARIO: Estos temas han sido estudiados por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SC4159 de 2021 proferida el 07 de octubre de 2021; M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, a través de la cual abordó el estudio Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 del litisconsorcio necesario en un proceso de filiación, de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, veamos: “(…) Lo planteado, entonces, es la falta de integración de un litisconsorcio necesario.
Ello ocurre, al tenor del artículo 61, ibídem, cuando el “(…) proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato.
La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados. La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica. En asuntos donde se reclama la paternidad del presunto padre fallecido, la relación sustancial debe mirarse en el campo personal y patrimonial.
En el primero, los demandados no son los herederos o el cónyuge, sino la sucesión, representados por aquellos. Así, lo establece el canon 10º de la Ley 75 de 1968. “Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural se adelantará contra sus herederos y su cónyuge”. En lo segundo, conforme al inciso final, los efectos de una declaración favorable de paternidad solo se predican respecto de quienes fueron vinculados en oportunidad al proceso.
En palabras de la Corte: “(…) En acatamiento de tal preceptiva, ha predicado de tiempo atrás esta corporación que siendo la sentencia de paternidad, de naturaleza declarativa positiva, no hace nada distinto a reconocer una determinada relación de derecho como resultado o consecuencia de un hecho del padre, creador de vínculos familiares y patrimoniales en la medida que se procure la acción en el tiempo y condiciones analizadas ( ) La Ley 75 de 1968, artículo 10, concedió la oportunidad para que se tuviera como hijo natural después de fallecido del presunto padre, empero no lo hizo extensivo a los aspectos patrimoniales en derredor de los que no fueron partes en el correspondiente proceso (…)” (G.J. CLXXXIV, 1986).
“5. Ahora bien, que la sentencia de filiación por disposición legal no produzca efectos patrimoniales respecto de los herederos del difunto padre, sin importar el título que les otorgue esa condición, que no fueron convocados al proceso de investigación de paternidad, ni de aquellos quienes habiéndolo sido no fueron notificados oportunamente de la demanda, se desprende que todo efecto de índole económica que tales herederos hayan deducido de la muerte del presunto padre, debe permanecer intacto, lo cual equivale a decir que en esa hipótesis, el fallo de paternidad únicamente toca a quienes fueron citados y vinculados al proceso tempestivamente en los términos de la citada ley 75, con quienes es dable establecer las acciones pecuniarias consiguientes o derivadas del estado de hijo.
(…) (…) Significa lo expuesto, que en el campo personal no puede hablarse de un litisconsorcio necesario. La representación de la sucesión es llevada por cualquiera de los herederos o por el cónyuge. La ratio legis radica en que el estado civil declarado tiene efectos erga omnes, en tanto, no se puede ser hijo y no hijo a la vez. El carácter Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 indivisible de esa calidad así lo impone.
En lo patrimonial, tampoco puede hablarse de intervención obligatoria, porque la ausencia de algún heredero no impide un fallo de mérito, sino una decisión con efectos de cosa juzgada relativa.” (CSJ, SC, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado SC159 DE 2021). (…).” En otra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en sede de Casación, sentencia SC498-2024, Radicación No. 25286-31-10-001-2020-00463-01 del 9 de abril de 2024, se estudió el tema de impugnación de paternidad presentada en contra de un hijo de crianza por tener doble registro de nacimiento y a través de ella se precisó: “(…) En últimas, el debido proceso es una regla de juicio y una garantía propia de los sistemas democráticos en los que la racionalidad y la civilidad son elementos determinantes para el devenir de la sociedad, lo cual armoniza con el artículo 61 del Código General del Proceso que obliga a estructurar la relación jurídico procesal entre quienes están vinculados al derecho sustancial o material debatido, de modo que sin su presencia resulta inviable zanjar la litis.
Por virtud de esta última norma procedimental si un pleito versa sobre «actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».
Tal la razón para que se disponga que desde el auto admisorio de la demanda el juez deberá vincular forzosamente a «quienes falten para integrar el contradictorio» con la advertencia de que, si ello no fuere cumplido tempestivamente, se «dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».
Como se recordó en CSJ SC de 3 de junio de 1992, aunque en vigencia del anterior estatuto procedimental, pero que resulta aplicable al caso de ahora, [l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio". (C. J. CXXXIV, pág. 170). Recientemente, en CSJ SC276-2023, se reiteró que: Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 Resulta, indiscutible, entonces, que hay eventos que, por la naturaleza misma de la controversia, deben ser resueltos de manera uniforme y con la presencia de todos los sujetos de derecho implicados.
En tal caso, se impone para quien activa la función jurisdiccional, la necesidad de dirigir la acción contra absolutamente todos ellos y, si así no lo hace, surge para el juez el deber de disponer su vinculación en la fase de admisión o, inclusive, antes de sentenciar la causa, a fin de integrar en debida forma la relación jurídico procesal y de darle efectividad a la decisión judicial definitoria de la discusión, so pena de vaciar el contenido de importantes garantías y de incurrir en nulidad procesal.
(….) Con todo, se precisa que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera o de única instancia (art. 61 C.G.P.) al disponer la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional, pero si ello no se corrige y se dicta sentencia, esta será anulable y se integrará el contradictorio, según emerge del numeral octavo del artículo 133 y del artículo 134 ibid.
La conclusión que de todo ello emerge es la necesidad de vincular al proceso en que se discuta la filiación de una persona a todas a aquellas respecto de las cuales haya forma de inferir razonablemente su condición de padres, toda vez que las eventuales repercusiones que el fallo puede llegar a producir frente a todos los implicados en la relación material por definir hace que se forme entre ellos un litisconsorcio necesario, de ahí que la prescindencia de alguno impida zanjar la pendencia. Es por eso que el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 134, sienta la regla de que «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que hace ver que adelantar el litigio sin la presencia de todos aquellos que deben concurrir a ese escenario genera un defecto procedimental insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibidem, puesto que encuadra dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia, por cuanto implica desconocer el debido proceso a un interesado cuya comparecencia se omite a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litispendencia. Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 del actual sistema procesal, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id., relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso anular el proveído apelado, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016 y en SC2496-2022, para que el inferior tome los correctivos que garanticen el debido proceso, así como las demás prerrogativas constitucionales y legales a quienes no han sido vinculados a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo, pues solo así se efectiviza la decisión jurisdiccional, al garantizarles el debido proceso, y se materializa el postulado de la tutela judicial efectiva. 3.
Con vista en lo anterior, la Corte observa que en el marco de este proceso de impugnación de la filiación se le quebrantó el debido proceso a Leovigildo León y María Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 Luisa Herrera, habida cuenta que se definió una situación jurídica -la relación filial entre Abraham Celis Lara e Ismenia Moreno Moreno con Marcelino Celis Moreno, a quien estos reconocieron como hijo, sin reparar en las implicaciones legales que tal decisión proyecta frente al vínculo filial que el reconocido tiene también establecido legalmente con las dos personas primeramente mencionadas, a quienes se omitió vincular a la contienda.
En estricto sentido, se inadvirtió que Marcelino Celis Moreno, a quien se tuvo como hijo de Ismenia Moreno Moreno y Marcelino Celis Moreno, también aparece inscrito como Polidoro León Herrera y figura como hijo de Leovigildo León y de María Luisa Herrera, según lo revelan la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento de la Alcaldía de Vianí, con serial No. 827822.
De ahí la magnitud del dislate del Tribunal que nada dijo respecto de los efectos jurídicos que está llamado a producir en el tiempo el segundo registro civil de nacimiento, frente al primero, a pesar de que debía zanjar de fondo esa divergencia y fijar certeza sobre la filiación del demandado, para así evitar un caos social e impedir que se presenten inconvenientes al momento en que Polidoro León Herrera, que también se llama Marcelino Celis Moreno, pretenda ejercer los derechos que le confiere su condición de hijo respecto de quienes pasan por sus padres.
Ese panorama hacía obligatorio convocar a proceso a Leovigildo León y de María Luisa Herrera, toda vez que la decisión que zanje la pendencia tiene la virtualidad de alterar y hasta desvirtuar el vínculo filial que los une con dicho litigante, de ahí que también sean legítimos contradictores, situación que no puede ser inadvertida por la Corte, toda vez que es lesiva de intereses superiores, lo que, por tanto, la compele a adoptar los correctivos necesarios e impostergables para regularizar la actuación procesal y mantener a salvo las garantías lesionadas con la decisión del Tribunal.
Por último, es del caso advertir que si bien en ocasión anterior (CSJ STC6080-2022) la Corte, en sede constitucional, anuló la sentencia del Tribunal y le ordenó zanjar nuevamente el recurso de apelación, hizo ese proveimiento judicial en estricta coherencia con la pretensión tutelar enarbolada en dicha oportunidad, tras advertir que ese juzgador plural había trastocado la naturaleza del proceso, mientras que ahora, al asumir el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia que definió la segunda instancia, observa que hay garantías constitucionales comprometidas y que, por lo tanto, se deben adoptar correctivos inaplazables, a fin de regularizar la actuación procedimental y de lograr que la decisión mediante la cual se zanje la controversia sometida a componenda se ajuste al orden legal.” Bajo el anterior escenario, se debe abordar el estudio de los aspectos positivos y negativos de la declaración de hija y madre de crianza, frente a sus parientes biológicos.
Hasta antes de la nueva ley que reguló el tema de la familia de crianza, es necesario estudiar los diferentes temas implicados, pues de una parte de debía probar la posesión notoria de hijo o hija y madre o padre de crianza. La posesión notoria de hijo exige probar el trato, la fama y el tiempo que estableció la ley, para declararlo. Ahora, a esos requisitos se ha unido los que Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 establecen las subreglas de la corte constitucional, desde la sentencia T-525 de 2016 y reiterados en la T-2842 de 2024.
Para la posesión notoria de hijo, son hechos positivos que se deben probar frente al padre o madre de crianza: que hubiere suministrado educación, alimentación, vivienda, cuidado personal y establecimiento; el reconocimiento de la condición de hijo frente a la familia y frente a la comunidad donde viven, amén de que ese trato perdure por lo menos cinco años, que sumados como hechos positivos permiten a través del proceso de declarativo otorgar un estado civil de hijo y madre de crianza y para quitárselo a quién de hecho no lo tiene y no lo ha ejercido.
Sumado a los seis requisitos que estableció la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Como aspectos negativos que se deben llevar al proceso están: ausencia del padre o madre biológica en fechas especiales como cumpleaños, grados, navidad, año nuevo, nacimiento nieto y aunque en el caso concreto, los encuentros personales si se daban, porque señalaron que consumían o compartían helados, lo cierto es que la condición económica de la madre biológica no permitía que se diera una ayuda económica significativa.
Ahora bien, como es una acción de estado civil, que ocurre como consecuencia del vínculo personal que se genera por la declaración de hija y madre de crianza, a partir de la cual nacen y se extinguen derechos y obligaciones, en doble vía: primero, para la madre y hermana biológica, que se vinculan por dos factores diferentes; el personal, de manera positiva otorga y de manera negativa, lo quita; dos, el patrimonial que nace cuándo se reconoce la condición de heredera de la hija de crianza en la sucesión de la madre de crianza y se pierde la condición de heredera para la madre y hermana biológica.
A su vez, la declaración de hija y madre de crianza, como crea un nuevo vínculo familiar y cambia un estado civil, respecto de la integración del litis consorcio necesario por pasiva, encuentra esta Magistratura que está demandada la persona que por la sentencia pierde la condición de heredera, porque la hija de crianza JENNY TATIANA AGUILAR MOGOLLÓN, según el artículo 1045 del C.C. modificado por la Ley 1934 de 2018, desplaza en la sucesión a LILIA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ quien sería la llamada a recoger la herencia de su hija YANETH HERNÁNDEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.), por disposición de artículo 1046 del C.C. modificado por la Ley 1934 de 2018.
En este sentido, por la parte pasiva, por el factor patrimonial no existe discusión, porque el litis consorcio necesario se trabó con la llamada a recoger la herencia. Empero, por el lado pasivo de esta acción de estado civil, sí se hace necesario vincular a la familia biológica de la demandante, en tanto son las que pierden el vínculo familiar frente a la madre de crianza, sin haber sido convocadas en Proceso: Declaración Hijo de Crianza Actuación: Auto Declara Nulidad Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00123-01 debida forma al proceso, aspecto este que configura la causal de nulidad conforme lo establece el inciso final del artículo 134 del C.G.P.: “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”; máxime que para la madre e hermana biológica, esta sentencia no sería oponible, según el principio de “nadie” puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio” Como consecuencia de lo anterior, no queda otro camino más que declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la vinculación de la familia biológica de la demandante para que ejerzan su defensa y el fallo las vincule directamente. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la SENTENCIA de primer grado, proferida el catorce (14) de junio dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA –SANTANDER, al interior del proceso incoado por JENNY TATIANA AGUILAR MOGOLLÓN contra LILIA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ; quedando sin efecto las actuaciones posteriores a esta, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas; conforme lo motivado SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al A-quo que proceda a integrar el contradictorio con LEONILDE Y VALENTINA AGUILAR MOGOLLÓN, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso.
Una vez vinculadas las litis consorcias necesarias y surtido el trámite correspondiente respecto de ellas, deberá emitir sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb4d693924a746b8a37486848a1b7a43a8a988d137667ee85636f091ba9e89f1 Documento generado en 03/03/2025 11:52:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica