TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-002-2019-00048-01 LITTER MANUEL MONTES SOLIS COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Litter Manuel Montes Solís contra la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA., para que, mediante sentencia, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 21 de noviembre de 2014 al 26 de abril de 2018, y que la terminación fue sin justa causa atribuible al empleador. 1.2.- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante el reajuste salarial de todo el interregno laborado, por la suma de $7.318.631., así mismo, al pago por concepto de primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilios de transporte, aportes a seguridad social, sanciones e indemnizaciones de Ley. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el demandante fue contratado de forma verbal el 21 de noviembre de 2014 por la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA., para desempeñar 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA funciones propias como “auxiliar de bodega”, teniendo el contrato de trabajo a término indefinido como extremos temporales dicha fecha hasta el 26 de abril de 2018. 2.2.- Que el demandante recibía órdenes directas de la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA, por intermedio de la administradora y jefa inmediata la señora Natalia Yepes, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm, y de 2:00 pm a 5:00 pm., y los sábados de 7:00 am a 2:00 pm. 2.3.- Expuso que las funciones desempeñadas por el demandante consistían en organizar la sección de bodega, llevar control de inventario de los productos, atender todo lo relacionado al despacho de mercancías e incluso abrir y cerrar la bodega, toda vez que disponía de las llaves de la misma. 2.4.- Que prestó sus servicios personales en la ciudad de Valledupar y por estos devengó los salarios reseñados en la demanda. 2.5.- Que la demandada Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA, en algunos meses le canceló salarios inferiores al mínimo legal vigente, siendo despedido sin justa causa el 26 de abril de 2018, sin cancelarle las diferencias salariales ni las prestaciones sociales a que tenía derecho durante todo el interregno laborado.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 25 de febrero de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA., quienes una vez notificados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon como excepciones i) Falta de causa para pedir, ii) inexistencia de la obligación; iii) Pago; iv) Prescripción2, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda. 3.1.- El 12 de julio de 20193 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se continuó con 1 Véase archivo No. 04 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 08 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 3 Véase archivo No. 18 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA el trámite impartido, la fijación del litigio, y el decreto de pruebas.
En la misma fecha se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que por no haber pruebas pendientes por practicar se cerró dicha etapa, se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia que hoy se revisa. SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Se declaran probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, relevándose el juzgado de analizar las restantes excepciones.
Tercero. Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada, pero no se imponen las agencias en derecho. Cuarto. En caso de no ser apelada esta decisión conforme al artículo 69 del CPTSS al ser totalmente desfavorable a la parte demandante se ordena consulta obligatoria ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar previa anotación de su salida en el sistema del juzgado.” Para arribar a su decisión, el a quo señaló que indudablemente aparece probado que el demandante Litter Manuel Montes Solís prestó un servicio personal para la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA., pero la misma no fue subordinada por cuanto se desempeñó de manera autónoma, independiente e informal como cotero, sin ninguna responsabilidad jurídico-administrativa frente a la cooperativa, y si bien conforme al artículo 24 del CST se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, esta presunción resultó desvirtuada por la empresa la cual acredito que no tuvo la posibilidad durante la prestación del servicio de subordinar al demandante.
CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo. La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y toda vez que fue dictada por un juez laboral en primera instancia. 6.- Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda que son objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a esta Sala determinar si entre el señor Litter Manuel Montes Solís y la Cooperativa de Caficultores de Andes Limitada existió una relación laboral a término indefinido que inició el 21 de noviembre de 2014 y finalizó el 26 de abril de 2018 por causa atribuible al empleador, y si como consecuencia de ello, corresponde el pago de salarios, prestaciones, aportes parafiscales e indemnización por despido sin justa causa, en favor del demandante. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que el señor Litter Manuel Montes Solís prestó sus servicios personales a la empresa demandada, pues así se aceptó por la compañía al contestar el hecho No. 10 de la demanda. - Que la compañía cancelaba mediante comprobantes de compras el coteo semanal a nombre del demandante, tal como consta de folios 1 a 208 del archivo 02 anexos del expediente digital. 8.- Sobre la existencia del contrato de trabajo, se debe rememorar que, para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del CST, a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del CPTSS. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: «para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada» (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017) 8.1.- De igual forma se debe advertir, que conforme al postulado “onus probandi”4, y haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral5, respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que: “Además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del CPTSS, que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio. 9.- En torno al asunto bajo estudio, en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral desde el mes de noviembre de 2014 a abril de 2018, está probado que efectivamente fue prestado el servicio personal por parte del señor Litter Manuel Montes Solís para la Cooperativa de Caficultores de Andes, debido a la declaración de las partes y los testimonios recibidos en juicio, lo que conlleva a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la 4 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P). 5 Sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ R, Radicación No 43377 (SL16110-2015). 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA prestación personal del servicio, dando lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada estaba llamada a desvirtuarla de manera fehaciente, la existencia de la subordinación6. 9.1.- Sobre la subordinación, de las pruebas practicadas en el proceso se tiene que al absolver el interrogatorio la representante legal de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., Sara Cristina Rendón Correa7, manifestó que, no es cierto que la compañía contrató al señor Litter Manuel Montes Solís, sino que existió una relación prestacional en donde éste realizaba una actividad en algún momento dado o no, misma que podía hacer él o cualquier otra persona, algunos de los coteros que estaban en la zona donde está ubicado el almacén, propiedad de la cooperativa en la ciudad de Valledupar, como funciona en otros municipios y por eso se le paga una tarifa establecida en cada zona.
Explicó con relación a la tarifa que, es establecida por el cargue de un producto de la venta en el almacén, de acuerdo con las condiciones de la zona, que el demandante cargaba bultos de fertilizante o agroquímicos, descargaba lo mismo, pero este pago no estaba a cargo de la cooperativa sino del transportador o proveedor de la carga y se le podía pagar a él o a los otros coteros que trabajan en la zona.
De igual forma, precisó que el cargue de productos inicia en el camión y termina al ingresar a la bodega de la cooperativa, o viceversa el cargue inicia en el interior de una bodega de la cooperativa y lo ingresan a un vehículo que no es de propiedad de la cooperativa. Aunado a esto reiteró que es el administrador del almacén quien hace la negociación con el cotero, no siendo obligatoria la prestación personal del servicio, la cual puede realizarse con una persona llamada A o B, o la que se encuentre presente al momento de un cargue o descargue, pero no es obligatorio que lo haga una persona en particular, por lo que no hay ningún poder, ni llamado de atención por parte de la cooperativa hacia el cotero, porque esté presente o no para prestar su servicio.
Que, en algunos caso, si bien se realizaba el pago a nombre del demandante, no es porque el pago fuera exclusivamente para él, sino que en la mayoría casos correspondía al pago de un grupo de personas que realizaban esa actividad, y él 6 Bajo el principio de ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado cuando excepciona funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C-086-2016). 7 Véase récord 0:15:43 a 0:46: 08 de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA tomaba su parte y repartía el dinero al resto.
Así mismo, manifestó que la cooperativa no le impuso horario, puesto que Natalia Yépez como administradora del almacén al realizar una venta específica de un producto, le indica al cotero que se encuentre disponible que debe cargar la mercancía y a que vehículo, por lo que no es cierto que el demandante deba permanecer en el sitio esperando cargue o descargue.
Así mismo afirmó que Natalia Yépez como administradora es la persona responsable de los productos que están en bodega o en el almacén y es quien debe verificar todos los días que la mercancía física sea consistente con el inventario. Por último, refirió que los coteros que trabajaban en la zona para esta y otras cooperativas y establecimientos de comercio que requieren también el cargue o descargue de productos, se organizaron para que se les cancelara a través del demandante.
No obstante, cuando la administradora recibió quejas de varios clientes respecto de la actividad que realizaba el señor Litter Manuel, quien al parecer una vez cargaba el producto le exigía a los clientes un pago adicional, por lo que la encargada le comunicó a los clientes que la cooperativa pagaba el cargue, por lo que cualquier cosa adicional que le dieran a los coteros era voluntaria, así mismo se lo manifestó al demandante, que en caso de que los clientes le quisieran dar una propina era diferente, pero pidiéndoles plata estaba perjudicando la venta del almacén, motivo por el cual no se le volvió a solicitar que realizara esta actividad de cargue de producto para los clientes. 9.2.- Por su parte, el demandante Litter Manuel Montes Solís8, manifestó que, el cotero es una persona que trabaja en cierto lugar con otros muchachos esperando que llegue algo para rebuscarse, que el valor que se paga a los coteros es por tonelada, incluso cuando no era una tonelada a veces la persona simplemente daba las gracias, que antes de prestar servicios a la cooperativa se dedicaba a ser pintor, y comenzó a llegar a la cooperativa y a otros locales comerciales, por medio de un muchacho del almacén. Así mismo, precisó que la administradora en ese momento lo conoció y como era una persona de confianza le dijo que se hiciera cargo de la bodega para entregar y despachar los productos, que en el momento en que se necesitara personal si 8 Véase récord 0:47:25 a 1:07:35 de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019. 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA iba a llegar un camión para cargar tantas toneladas él debía buscar unos muchachos para cargar la mercancía, eso lo pagaba el dueño de la mercancía a los coteros directamente que él buscaba, 4 o 5 muchachos, los que estaban por ahí cerca.
Manifestó además que prestó labores solo para la cooperativa, que su lugar de trabajo exactamente era la bodega, de la que tenía las llaves, que se las daba la administradora Natalia Yépez en las mañanas, y en la tarde él las dejaba depositadas cuando ya iba de salida, de lunes a sábado y a veces había domingos que debía recibir mercancía. Que la administradora le dijo que tenía que cumplir horario, delante de los muchachos coteros que estaban ahí, lo que hablaron en el almacén, estaba el señor José García, Fredys, Ariel, lo que fue consecutivo, siempre le decía que tenía que cumplir horario para darle una buena imagen al cliente.
Que muchas veces le llamaron la atención verbalmente, por lo que varias veces hizo la reclamación de salario de manera verbal, pero que nunca le hablaron de contrato, no pactaron salario ni conoció el reglamento interno de la empresa. 9.3.- De igual forma se recibieron los testimonios, del señor Ariel Beleño Vega9, quien manifestó que se ha desempeñado como cotero en Valledupar hace 37 años aproximadamente, que ha trabajado en la cooperativa de Andes, en el mercado, en Mercabastos, compartiendo la labor con el señor Litter Manuel Montes Solís, que llegaba a la cooperativa los Andes a las 7:00 am y apenas terminaba de descargar en la cooperativa le pagaba el demandante, cada vez que descargaba él le pagaba, que solamente le pagaba él, dependiendo la cantidad de mulas que llegaran para descargar, les pagaban a varios coteros por tonelada a $8.000.
Señala además que, conoció a Natalia como la jefa de la Cooperativa, que si lo llamaban de la cooperativa él iba para allá, si lo llamaban de otro lado también iba, por lo que no tenía sitio fijo diario para llegar. Que no tiene conocimiento si el valor que le pagaban a él y a los demás coteros se hacía constar en algún documento. Que le cancelaba la cooperativa y no los transportadores, que el valor que recibía el señor Litter se lo dividían proporcional entre los coteros que 9 Véase récord 1:09:02 a 1:33:05 de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA cargaban o bajaban la mercancía y a veces el señor Litter ganaba igual o a veces ganaba menos dependiendo de las toneladas que bajara.
Declaró el testigo que, mientras estaba trabajando se dedicaba solo a trabajar, que no tenía tiempo para escuchar conversaciones de otros, tampoco tenía ingreso a las instalaciones de la cooperativa y que no escuchó que Natalia le dijera a Litter que tenía que cumplir horario. Se ratificó en lo dicho, aun cuando el juez de primer nivel le preguntó sobre lo expuesto por el demandante, quien dijo que nunca les había pagado a los coteros. 9.4.- Por su parte el señor Fredys Andrés Munive Ascanio10, aseguró que, estaba en Valledupar entre los años 2013 a 2019, que vivía en el barrio La Nevada, que sus oficios eran como auxiliar de cargue y descargue, en el momento trabajaba en Fedearroz, también trabajó en Granos y cereales, indicó que si llegaba materia prima del campo, llega el vehículo y a él lo ocupaba para descargar cualquier producto, que antes que lo contratara la bolsa de empleo formalmente, esa actividad la hacía de manera independiente, si quería ir a trabajar iba y sino no iba, era autónomo.
Que para el año 2014, lo llamaban a trabajar con frecuencia por el sector donde está la cooperativa, ahí estaba Caficosta, por ahí lo llamaban dependiendo para la labor de cotero, que conoció al señor Litter Manuel Montes Solís, que nunca lo vio cargando y descargando, que como cotero le pagaba el señor de la tractomula por toneladas, que en la cooperativa Andes no le pagó por ningún servicio, que Litter Manuel en ningún momento le pagó sino que lo llamaba para que arreglara directamente con el conductor, que no iba diario sino a veces, 3 o 4 días por semana, y que no ingresaba a las oficinas ni escuchaba de que se hablaba. 9.5.- La señora Natalia Yépez García11 declaró ser empleada de la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA., ejerciendo el cargo de administradora de almacén desde el 25 de septiembre de 2014 a la fecha, con relación al almacén y la bodega manifestó que el primero está situado sobre la Carrera 7ª 22-24 y la segunda está situada al costado de la calle, que por sus funciones debe estar en el almacén atendiendo clientes, facturando y realizando demás asuntos administrativos, que la bodega se mantiene bajo llave, y abre al momento de la 10 Véase récord 1:33:44 a 1:48:00 de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019. 11 Véase récord 1:48:41 a 2:18:39 de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019.
El testimonio fue tachado por dependencia con la empresa demandada, por parte del apoderado judicial de la parte demandante. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA entrega del fertilizante, y que en esa bodega no hay oficina ni se realiza ninguna actividad administrativa.
Respecto de las llaves de la bodega, para poder entregar un bulto de abono es necesario abrirla, si la persona que va a entregar no tiene las llaves, no va a poder entregar, esa era la única razón por la cual se daban las llaves, por ende, le pedía el favor al cotero que abriera un momento la bodega y entregara el bulto, que ella se llevaba las llaves del almacén para su casa, pero dejaba las de la bodega se guardan en un lugar dentro del mismo almacén, por lo que el señor Litter Manuel siempre tenía que entregarle las llaves.
Aseguró que supo del señor Litter Manuel cuando llegó como administradora, que él trabajaba como cotero en el sector junto con los demás coteros, que al ser una persona organizada tomó la vocería de los demás coteros, por lo que si llegaba un camión para descargar, él cuadraba con el conductor, ya sea fertilizantes, químicos, mercancía, láminas de zinc, y el conductor era quien seleccionaba a los coteros, quienes ganaban de acuerdo a lo que carguen, que cuando ella llegó como administradora encontró a Litter Manuel disponible para todo, para un camión para una mula, para Caficosta, para cualquier empresa, si él se quiso quedar ahí sentado afuera de la bodega o en el sector de la venta de comidas rápidas, ya eso fue decisión de él, su libre decisión, más no porque ella le exigiera que tenía que estar ahí sentado, pero no se le impuso horario.
Que en el transcurso de la semana se hacen facturas de ventas donde según el coteo, la cantidad de bultos se multiplica por el valor y eso es lo que se cancela, ese dato como administradora lo monta en Excel lo envía a control interno y ellos le devuelven el valor a cancelar, es un valor agregado que tiene la compañía para que el cliente no sea quien tiene que cargar el bulto, sino que sea un cotero disponible para que haga la entrega del bulto.
Respecto del coteo, aseguró que el señor Litter Manuel como líder tenía que direccionar ese pago, según lo que hubieran cargado los coteros, y que si este no asistía no ocurría nada. Expresó también que el inventario de la empresa no se llevaba en la bodega, sino en la oficina que no estaba en la bodega, y que los documentos de folios 316 a 38912 no son los inventarios, ellos se elaboraron para confrontar el número de 12 Véase archivo No. 11 del expediente digital en primera instancia, folios 20 a 118. 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA mercancía que quedaba en la bodega y la que salía como seguridad de la cooperativa y de quienes actuaban ahí como coteros.
Finalizó manifestando que el demandante no le hizo ninguna reclamación formal, además de ello, estaba presto para cargar o descargar camiones de Caficosta, por lo cual, cuando lo hacía ganaba más, no se le decía nada, y que el señor Litter Manuel podía enviar a otro cotero que lo reemplazara porque ellos son un grupo de señores que están ahí. 9.6.- El señor Camilo Alberto Quiroz Guerrero13, manifestó ser cotero desde el 2010, que trabaja en la calle, que la empresa Cooperativa de caficultores de Andes es una compañía donde compran y venden fertilizantes, el día que hay trabajo ahí hay, el día que no hay no hay, si sale trabajo en albañilería en eso trabaja.
Que conoce a Litter Manuel hace aproximadamente 5 años, que han trabajado juntos como coteros y él les pagaba a todos según el valor que recibieran del transportador. Que la actividad de él y la del demandante son independientes. Así mismo, identificó como responsable de la custodia de la bodega al señor Ramón de Jesús Tovar, y que el señor Litter Manuel fue no más que un cotero informal y subordinado igual que él. 9.7.- Por último, el señor Ramón de Jesús Tovar14, quien reconoció ser empleado de la compañía demandada desde el año 2014, dijo también que él es quien se desempeña como auxiliar de bodega, describió que sus funciones como las de recibir mercancías, entregarlas, firmar los documentos que acreditaran estas situaciones, abrir diariamente la bodega porque esta no permanece abierta, lo normal es que permanezca cerrada y solo se abre cuando se necesita hacer un cargue o descargue de mercancía, que al ser el coordinador de la bodega es a él al que le corresponde buscar a los coteros, que ellos paran en una esquina, debajo de una ceiba, por ser el lugar donde están para rebuscarse, que en esta actividad contactó al demandante, pero que el señor Litter Manuel no tenía acceso a la parte administrativa de la empresa, sino que realizaba la actividad material de cargar y descargar mercancías, que luego de realizar la labor el demandante y los demás coteros salían de la bodega y se situaban nuevamente en el árbol de ceiba en espera de quien alguien ocupara sus servicios, dio fe que el actor era libre e independiente, no cumplía horario, no solicitó permisos, no 13 Véase récord 2:19:53 a 2:32:19 de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019. 14 Véase récord 0:01:45 a 0:35:18 de la continuación de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019. 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA escuchó llamados de atención, ni de ser investigado disciplinariamente, y que el control de los inventarios corresponden a la administradora. 10.- Teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el transcurso del proceso, considera la Sala que la Cooperativa de Caficultores de los Andes LTDA., logró derruir la presunción legal de que la prestación del servicio del señor Litter Manuel Montes Solís hubiera sido subordinada, pues se demostró que el demandante en su labor de cotero era libre y autónomo.
Así mismo, que la prestación del servicio se realizó de manera informal para la cooperativa y para otras empresas de la zona en Valledupar, mediante el cargue y descargue de mercancías, que el demandante en sí no tuvo jefes, ni tampoco se le hicieron llamados de atención, ni se le otorgaron permisos, además de que, el servicio que prestaba como cotero lo podía realizar cualquier otra persona que estuviera disponible, que no cumplía horarios y estaba fuera de la empresa demandada junto con los demás coteros de la zona. 11.- Por lo anterior, al no acreditarse los requisitos para declarar la existencia del contrato laboral invocado por el demandante, se torna vano el estudio de las demás pretensiones que dependían de esta declaratoria, en consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. SIN COSTAS en grado jurisdiccional de consulta. 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00048-01 DEMANDANTE: LITTER MANUEL MONTES SOLIS DEMANDADO: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13